REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE
ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Años 198° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2008-021231


ASUNTO: AP51-V-2007-012300


JUEZ PONENTE: DRA. TANYA MARIA PICÓN GUÉDEZ


MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN)


PARTE ACTORA: ERIC ADALBERTO SÁNCHEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 11.031.866.


PARTE DEMANDADA Y
RECURRENTE: NAILETH JULIMAR CONTRAMAESTRE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.506.211.


DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, dictada por la Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró Con Lugar la fijación de la obligación de manutención a favor de los niños (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente; en la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (BsF. 600,00).


I
SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce del presente asunto esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de diciembre de 2008 por la ciudadana NAILETH JULIMAR CONTRAMAESTRE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.506.211, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA BÉATRIZ LÓPEZ TARDAGUILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 75.044; en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de noviembre de 2008, por la Juez Unipersonal II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró Con Lugar la fijación de la obligación de manutención a favor de los niños (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (BsF. 600,00).

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se asignó la ponencia del presente asunto a la Dra. TANYA MARIA PICÓN GUÉDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de febrero de 2009, la parte apelante procedió a presentar escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

Realizadas las formalidades de Alzada para el conocimiento de la apelación, este órgano colegiado, pasa a dictar el presente fallo, bajo las siguientes consideraciones.

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS


En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Alzada a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia y a tal efecto observa:

PRIMERO:
Se inició el presente procedimiento mediante demanda de Fijación de Obligación de Manutención presentada en fecha 03 de julio de 2007 por el abogado en ejercicio MIGUEL MEDINA GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 6.128, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERIC ADALBERTO SÁNCHEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 11.031.866, a favor de los niños (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente; en la cual procedió a alegar lo siguiente: Que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana NAILETH JULIMAR CONTRAMAESTRE MARTINEZ. Que de dicha unión procrearon dos (2) hijos, los cuales se encuentran señalados supra. Que desde hace cinco (5) meses su representado y la cónyuge, antes identificada, han estado en conversaciones a fin de establecer las condiciones legales para firmar una separación de cuerpos, pero que hasta el momento de la interposición de la demanda nada se ha concretado, por lo que acude ante esta competente autoridad a los efectos de que se fije el monto correspondiente a la obligación de alimentos a favor de sus hijos y la forma en que deberá pagarla, para así obtener comprobante de que está cumpliendo con dicha obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 ejusdem su representado formalmente ofrece pagar como obligación de manutención, la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (BsF. 400) mensuales, alegando que trabaja por su cuenta y que por lo tanto no gana un salario fijo, siendo a su decir su ingreso promedio mensual, la cantidad de un mil doscientos bolívares fuertes (BsF. 1.200,00). Que en cuanto a los gastos de la educación de sus hijos (matricula escolar, útiles, uniformes y cualquier otro relativo a este concepto), así como seguro de hospitalización y cirugía, su representado se compromete a colaborar con dichos gastos en proporción a su ingreso mensual para no obligarse a algo que no pueda cumplir, conviniendo igualmente en que el monto de la obligación de manutención que en definitiva sea establecido por el Tribunal, se incremente automáticamente cada doce (12) meses y que el mismo sea homologado por el juez.

SEGUNDO:
En fecha 10 de julio de 2007, la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a admitir la demanda interpuesta, ordenándose la citación de la parte demandada y la correspondiente notificación del Fiscal del Ministerio Público. En fecha siete (07) de julio de 2008, la parte demandada ciudadana NAILETH JULIMAR CONTRAMAESTRE MARTINEZ, debidamente asistida de abogado, procedió a presentar escrito de contestación a la demanda, en el cual manifestó no estar de acuerdo con la suma propuesta por el actor, alegando que ha sido ella la única que se ha encargado de los gastos de sus menores hijos relativos al colegio, transporte, gastos de alimentación, clases de karate, niñera, médico y seguro, sin incluir medicina, recreación y ropa. Que está asumiendo en su totalidad el sustento de sus dos (2) hijos, aduciendo que el actor no ha cumplido y está atentando contra lo que establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, violando a la vez el derecho a un nivel de vida adecuado. Que trabaja como profesora y que sueldo es de un mil treinta y nueve bolívares fuertes (BsF. 1.039,00), más cesta tickes que se dan de acuerdo a los días trabajados, es decir que no le alcanza el dinero, estirando su sueldo en la suma de un mil quinientos treinta y nueve bolívares fuertes (BsF. 1.539,00). Que no tiene para pagarle un pre-escolar a su hijo EMMANUEL, ya que no le alcanza el dinero, siendo que el niño necesita con urgencia terapia del lenguaje. Que da clases de inglés en las tardes para alargar su presupuesto no es un sueldo fijo. Que la suma que pretende pasar el padre de los niños es irrisoria en comparación con los gastos. Que se entiende que el señor pretenda pasar una cantidad de acuerdo a sus ingresos, pero que no está de acuerdo con la misma, solicitando que sea la Juez quien fije el monto a pagar, el cual sea ajustado para asegurarle a sus hijos una buena calidad de vida. Que solicita igualmente que el padre de sus hijos sea obligado a pagar todas las obligaciones de manutención retrasadas de acuerdo al artículo 378 ejusdem.

TERCERO:

En fecha 07 de julio de 2008, compareció al abogado en ejercicio MIGUEL MEDINA GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERIC ADALBERTO SÁNCHEZ MONTILLA, y procedió a ofrecer nuevo monto de obligación de manutención en la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (BsF. 600,00), en virtud de que la situación económica de su representado había mejorado, manifestando igualmente que si el Tribunal decide que la misma debe ser moderadamente más alta, está dispuesto a aceptarla, ratificando lo expresado en el escrito de ofrecimiento original en cuanto a los gastos de educación y seguro de hospitalización y cirugía de sus hijos, así como el incremento del monto. (Resaltado de esta Corte).

CUARTO:
En fecha 12 de noviembre de 2008, la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial, procedió a dictar sentencia definitiva en los términos que a continuación se transcriben:

“…En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal No. II, de la Sala de Juicio del Tribunal de protección (sic) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN propuesta por el ciudadano ERIC ADALBERTO SANCHEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.031.866, en contra de la ciudadana NAILETH JULIMAR CONTRAMAESTRE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.506.211, a favor de los niños (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) y tres (03) años de edad respectivamente. En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600,00 Bsf), (sic) es decir el equivalente a 75,05% del salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Nº 6.053, de fecha 29/04/2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921, lo que EQUIVALE A SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 799,23); en consecuencia, el monto que deberá cancelar el padre por concepto de obligación de manutención es la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600,00 Bsf). (sic) La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Tal como fue solicitado por el actor en su libelo, este monto se incrementará automáticamente cada doce (12) meses considerando la capacidad económica del obligado y el interés superior de los niños de autos. Igualmente se establecen dos (2) bonificaciones, una el mes de agosto por concepto de bono escolar y otra el mes de diciembre como bonificación especial de fin de año, equivalentes cada una a la cuota alimentaria, es decir la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600,00 Bsf), adicionales a las mensualidades ordinarias asignadas. Las cantidades fijadas por concepto de obligación de de manutención deberán ser depositadas por el demandado, en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, en una cuenta de ahorro que este Tribunal ordenará aperturar en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de los niños de autos…”.
QUINTO:
En fecha 15 de diciembre de 2008, compareció la ciudadana NAILETH JULIMAR CONTRAMAESTRE MARTINEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA BÉATRIZ LÓPEZ TARDAGUILA, y procedió a ejercer recurso de apelación, la cual fundamentada mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2009, en el cual expresó no estar de acuerdo con la suma de seiscientos bolívares fuertes (BsF. 600,00) propuesta por el actor y acordada por la Juez, ya que la única que se ha encargado de todos los gastos de sus menores hijos es ella, lo cual atenta contra lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el derecho de los niños a un nivel de vida adecuado. Adujo igualmente que los gastos de sus hijos ascienden al monto de dos mil quinientos sesenta y cinco bolívares fuertes (BsF. 2.565,00) mensuales, que a su decir, ha cubierto sola hasta los momentos. Que la suma es irrisoria y que no está de acuerdo con la cantidad estipulada, solicitando al Juez que imponga el monto a pagar por el actor, el cual sea justo para asegurar a sus hijos una buena calidad de vida.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo de orden público y garantía del derecho a la defensa la revisión por los Tribunales Superiores de los fallos dictados por los Tribunales de Primera Instancia, esta Corte Superior Segunda pasa a decidir el asunto debatido, en los términos que se exponen a continuación:

En primer lugar, conviene precisar por esta Alzada, que en el presente asunto estamos en presencia de una demanda de fijación de obligación de manutención interpuesta por el ciudadano ERIC ADALBERTO SÁNCHEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 11.031.866, a favor de los niños (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente; dicha obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña o adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por lo que en el presente caso se debe aplicar el supuesto de procedencia de la norma contenida en el artículo 369 de la referida ley especial, en el cual se establecen los elementos para la determinación de la misma, a saber: la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económico que genera valor agregado y genera riqueza y bienestar social.

De una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que fue el progenitor quien en forma voluntaria procedió a ofrecer como monto de la obligación de manutención a favor de sus hijos antes mencionados, la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes (BsF. 400,00), alegando que trabaja por su cuenta y que por lo tanto no gana un salario fijo, siendo a su decir su ingreso promedio mensual, la cantidad de un mil doscientos bolívares fuertes (BsF. 1.200,00) y que en cuanto a los gastos de la educación de sus hijos (matricula escolar, útiles, uniformes y cualquier otro relativo a este concepto), así como seguro de hospitalización y cirugía, se comprometía a colaborar con dichos gastos en proporción a su ingreso mensual para no obligarse a algo que no pueda cumplir, conviniendo igualmente en que el monto de la obligación de manutención que en definitiva sea establecido por el Tribunal, se incremente automáticamente cada doce (12) meses y que el mismo sea homologado por el juez. Dicho ofrecimiento fue posteriormente modificado en fecha 07 de julio de 2008, en el cual el actor, estableció como nuevo monto de obligación de manutención la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (BsF. 600,00), en virtud de que la situación económica de su representado había mejorado, manifestando igualmente que si el Tribunal decide que la misma debe ser moderadamente más alta, está dispuesto a aceptarla, ratificando lo expresado en el escrito de ofrecimiento original en cuanto a los gastos de educación y seguro de hospitalización y cirugía de sus hijos, así el incremento del monto, siendo que por su parte, la ciudadana NAILETH JULIMAR CONTRAMAESTRE MARTINEZ, procedió a manifestar no estar de acuerdo con la suma de seiscientos bolívares fuertes (BsF. 600,00) propuesta por el actor y acordada por la Juez, ya que la única que se ha encargado de todos los gastos de sus menores hijos es ella, lo cual a su decir atenta contra lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el derecho de los niños a un nivel de vida adecuado, aduciendo igualmente que los gastos de sus hijos ascienden al monto de dos mil quinientos sesenta y cinco bolívares fuertes (BsF. 2.565,00) mensuales y que los mismos han sido cubiertos solo por ella hasta los momentos, siendo que dicha suma es irrisoria. (Resaltado de esta Corte).

Expuesto lo anterior, corresponde a esta Alzada pasar a analizar los elementos para la estimación de la obligación de manutención, relativos a la necesidad de los niños (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente; la cual quedó demostrada en juicio en virtud de que por su edad los mismos se encuentran incapacitados para proveerse el sustento necesario para un nivel de vida adecuado en cuanto a su educación, vestido, calzado, habitación, cultura, deportes, asistencia y atención médica, medicinas y recreación, lo cual obliga a los padres en virtud del principio de la unidad de filiación, la cual también quedó demostrada en juicio, a cumplir de manera conjunta dicha obligación de manutención. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la capacidad económica del actor, la misma se desprende de lo expuesto por el mismo tanto en su libelo de demanda como en el escrito de modificación de fijación de obligación de manutención, a saber, la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BSF. 600,00), que fue la cantidad ordenada a pagar en la sentencia recurrida, ya que el progenitor no tiene ingresos fijos que permitan determinar un monto exacto mensual de dicha capacidad; siendo además que la ciudadana NAILETH JULIMAR CONTRAMAESTRE MARTINEZ, se opuso a dicho monto sin haber aportado elemento probatorio alguno que le permitiera a esta Alzada determinar que la capacidad económica del progenitor es mayor. Sin embargo observa esta Corte Superior que el ciudadano ERIC ADALBERTO SÁNCHEZ MONTILLA, procedió a manifestar voluntariamente en su escrito de fecha 07 de julio de 2008, su disposición a pagar una cantidad moderadamente más alta en caso que el Tribunal así lo determine, en virtud de que su situación económica había mejorado, manifestación ésta, que es tomada en consideración por estos sentenciadores teniendo como norte el interés superior de los niños (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente; por lo que resulta forzoso para esta Superioridad declarar que el monto a pagar por el ciudadano ERIC ADALBERTO SÁNCHEZ MONTILLA, por concepto de obligación de manutención a favor de sus dos (2) menores hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800,00), es decir que se establece una modificación en el monto establecido en la sentencia impugnada, de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 200,00), a razón de CIEN BOLÍVARES FUERTES (BsF. 100,00) por cada niño, equivalente a un salario mínimo mensual de conformidad con el Decreto del Ejecutivo Nacional de fecha 29 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.921, en el cual se fijó el salario mínimo en la cantidad SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (BsF. 799,23). Dicho monto deberá incrementarse automáticamente cada doce (12) meses, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la norma supra referida, debiendo el progenitor cancelar igualmente en los meses de agosto y diciembre, dos (2) bonificaciones especiales por la misma cantidad de la cuota alimentaria, a saber, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800,00), correspondientes a un bono escolar y una bonificación especial de fin de año, respectivamente, las cuales serán adicionales a las mensualidades ordinarias fijadas en el presente fallo. Las cantidades antes señaladas deberán ser depositadas por el ciudadano ERIC ADALBERTO SÁNCHEZ MONTILLA, en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la cuota ordinaria mensual, en una Cuenta de Ahorro, cuya apertura deberá ser ordenada por el Tribunal de Primera Instancia, a nombre de los niños (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el Banco Industrial de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, no puede dejar de observar esta Superioridad, que como bien lo estableció la Jueza a quo en la sentencia recurrida, la obligación de manutención es fijada en salarios mínimos con el objeto de que éste sirva de referencia general para el cálculo de la misma, en virtud de lo establecido en la Exposición de Motivos de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que ello implique necesariamente, que el aumento del salario mínimo mensual produzca automáticamente un aumento en la cuota alimentaria. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NAILETH JULIMAR CONTRAMAESTRE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.506.211, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARÍA BÉATRIZ LÓPEZ TARDAGUILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 75.044, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de noviembre de 2008 por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención intentada por el ciudadano ERIC ADALBERTO SÁNCHEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 11.031.866, en contra de la ciudadana NAILETH JULIMAR CONTRAMAESTRE MARTINEZ, ya identificada, a favor de sus hijos, los niños (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) y tres (03) años de edad respectivamente. TERCERO: Se fija el quantum de la obligación demandada, en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800,00), es decir que se establece una modificación en el monto establecido en la sentencia impugnada, de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 200,00), a razón de CIEN BOLÍVARES FUERTES (BsF. 100,00) por cada niño, equivalente a un salario mínimo mensual de conformidad con el Decreto del Ejecutivo Nacional de fecha 29 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.921, en el cual se fijó el salario mínimo en la cantidad SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (BsF. 799,23). Dicho monto deberá incrementarse automáticamente cada doce (12) meses, teniendo en cuenta los parámetros establecidos en la norma supra referida, debiendo el progenitor cancelar igualmente en los meses de agosto y diciembre, dos (2) bonificaciones especiales por la misma cantidad de la cuota alimentaria, a saber, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. 800,00), correspondientes a un bono escolar y una bonificación especial de fin de año, respectivamente, las cuales serán adicionales a las mensualidades ordinarias fijadas en el presente fallo. Las cantidades antes señaladas deberán ser depositadas por el ciudadano ERIC ADALBERTO SÁNCHEZ MONTILLA, en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la cuota ordinaria mensual, en una Cuenta de Ahorro, cuya apertura deberá ser ordenada por el Tribunal de Primera Instancia, a nombre de los niños (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el Banco Industrial de Venezuela. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Queda en estos términos MODIFICADA, la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2008 por la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y AGRÉGUESE AL EXPEDIENTE Nº AP51-R-2008-021231.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE,
DRA. TANYA MARIA PICON GUEDEZ
LA JUEZA, EL JUEZ,
DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO DR. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las tres y un minutos de la tarde (03:01 p.m.).

LA SECRETARIA,
ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO
Asunto: AP51-R-2008-021231.-
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
TMPG/RIRR/JARR/NCL/TG.-