REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
CORTE SUPERIOR SEGUNDA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
198º y 150º

RECURSO: AP51-R-2008-021664.

ASUNTO: AP51-V-2007-020695.
JUEZ PONENTE: DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).

PARTE ACTORA: MARIA EUGENIA SAN JUAN PONCE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.292.373.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA:


ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y JOSE GUSTAVO SULBARAN SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.934 y 38.263, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
JOSÉ GABRIEL ALCALÁ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.664.869.

APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA:

MARIA TERESA SÁNCHEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.765.
AUTO IMPUGNADO: De fecha 15 de diciembre de 2008, dictado por la Juez Unipersonal XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. YAQUELINE LANDAETA VILERA.



I

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso de regulación de competencia ejercido en fecha 18 de diciembre de 2008, por el abogado JOSÉ SULBARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.263, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARIA EUGENIA SAN JUAN PONCE, anteriormente identificada, contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2008, que declinó la competencia en razón del territorio al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Sede en Carúpano.

Recibido el recurso en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se dio entrada al mismo y se le asignó la ponencia a la Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada, se procede a dictaminar la presente incidencia atendiendo para ello las siguientes consideraciones:

El presente caso se inicia mediante demanda de Obligación de Manutención, interpuesta por los abogados ALEJANDRO QUINTERO POLANCO y JOSÉ GUSTAVO SULBARAN SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.934 y 38.263, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA EUGENIA SAN JUAN PONCE, titular de la cédula de identidad No. V-12.292.373, quien actúa en nombre y represtación de sus hijas (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra el ciudadano JOSÉ GABRIEL ALCALA PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-2.664.869.

Admitida la demanda y estando en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada a través de su apoderada judicial, abogada MARÍA TERESA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.765, procedió a dar contestación a la demanda, en tal sentido indicó que ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Sede en Carúpano, cursa una demanda de Divorcio, en el expediente No. 6.470, presentada por su representado contra la ciudadana MARIA EUGENIA SAN JUAN PONCE, consignando a tal efecto copia certificada de las actuaciones cursantes en el referido expediente. Asimismo, alegó que en dicha demanda de Divorcio había solicitado que se estableciera la obligación de manutención para las niñas MARIA (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 19 de noviembre de 2008, la abogada MARIA TERESA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.765, actuando en su carácter de autos, consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante la cual informa al Tribunal a quo que en el expediente No. 6.470, que cursa ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de la ciudad de Carúpano, en fecha 29 de octubre de 2008, se estableció una obligación de manutención a favor de las niñas (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por un monto de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00).

En fecha 26 de noviembre de 2008, el abogado JOSÉ SULBARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.263, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual señaló como domicilio procesal para todos los efectos legales de su representada, la siguiente dirección: “Av. Oeste 6, Esquina Camejo A Colon, Torre La Oficina, Piso 3, No. 3-2, El Silencio”.

En fecha 01 de diciembre de 2008, el Tribunal a quo instó a la partes para que informaran respecto al domicilio actual de las niñas (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

En fecha 10 de diciembre de 2008, la abogada MARÍA TERESA SÁNCHEZ, anteriormente identificada, consignó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante el cual informó que la niña (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estudiaba en la ciudad de Carúpano, estado Sucre, en la escuela denominada “U.E.P. Dr. José Gregorio Hernández”, ubicado en la Calle Carabobo N0. 113 de la mencionada ciudad de Carúpano, según constancia de estudios de fecha 1 de abril de 2008, emitida por dicha institución. Asimismo, indicó que la prenombrada niña está residenciada en apartamento 6, ubicado en la Planta Baja del Edificio Sucre de la Urbanización Manuel Salinas, en El Muco, en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Igualmente, alegó que en fecha 29 de octubre de 2008, se dictó medida provisional de manutención por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales a favor de las niñas (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

En fecha 15 de diciembre de 2008, la Juez Unipersonal XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictó auto mediante el cual estableció:

“Vistas y revisadas las actas procesales que conforman la presente demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MARIA EUGENIA SAN JUAN PONCE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.292.373, en contra del ciudadano JOSE GABRIEL ALCALÁ PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.664.869, a favor de las hermanas (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) y dos (02) años de edad respectivamente; y especialmente visto el escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2008, por la Abogada MARIA TERESA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 24.765, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demanda, mediante el cual expone: …”como se expresó en el escrito de contestación de la demanda, la niña (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) estudia en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, en la escuela denominada “U.E.P. Dr. José Gregorio Hernández” ubicada en la calle Carabobo Nº 113 de la mencionada ciudad de Carúpano (…) La niña (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) está residenciada en el mencionado apartamento 6, ubicado en la planta baja del edificio Sucre de la urbanización Manuel Salinas, en El Muco, en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre…”. Asimismo en el escrito antes mencionado, a su vez se hace referencia a que por ante el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, cursa en el Expediente Nº 6.470, demanda de divorcio incoada por su representado contra su cónyuge, ciudadana MARIA EUGENIA SAN JUAN PONCE, antes identificada, en la cual se esta tramitando una medida provisional de fijación de Obligación de Manutención. En consecuencia y visto lo señalado, esta Sala de Juicio hace las siguientes consideraciones:
El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
‘El juez competente para los casos previsto en el articulo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el domicilio conyugal.” (Resaltado de la Sala). En concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte “La incompetencia por la (……….) y por el territorio en los casos previstos se declararan aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso’.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto señalan en el referido escrito que la niña (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) está residenciada en: el apartamento 6, ubicado en la planta baja del edificio Sucre de la urbanización Manuel Salinas, en El Muco, en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; lo cual demuestra que el presente procedimiento es competencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; es por lo que este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para seguir conociendo el presente asunto, y en consecuencia acuerda declinar la competencia y remitir el presente asunto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Carúpano; en consecuencia, se ordena librar oficio al Juez Distribuidor del referido Tribunal, a los fines que conozca de la presente causa, una vez quede firme la presente decisión. Y así se declara”.

Sobre el referido dictamen el abogado JOSÉ SULBARAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.263, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2008, ejerció recurso de regulación de competencia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada para decidir la presente Regulación de Competencia, tiene que apegarse necesariamente a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 140-A del Código Civil, que establecen lo siguiente:

“Artículo 453. Competencia por el territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la representación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley, Resaltado de la Alzada.
Artículo 140-A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieran residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.

Ahora bien, en el presente caso ha quedado demostrado la existencia de dos juicios de Divorcios entre los ciudadanos MARIA SAN JUAN PONCE y JOSE ALCALA, uno llevado en el expediente No. 6.470, de la nomenclatura interna del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, y otro cuyo expediente No. AP51-V-2008-018129, cursa ante la Jueza Unipersonal XV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta imperioso determinar el último domicilio conyugal, con base a lo establecido en el literal “J” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en aplicación del principio de la primacía de la realidad de los hechos, razón por la cual de seguidas se pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Consta del libelo de demanda de divorcio incoado por la ciudadana MARIA SAN JUAN PONCE -folio 62 del cuaderno de Regulación de Competencia- que el mismo fue incoado en fecha 28/10/2008. Y se verificó que la prenombrada ciudadana indicó que INICIALMENTE establecieron su residencia conyugal en la Urbanización Pedro Camejo, Bloque 4, Letra D, Apartamento Nº 3, en Sarría, Municipio Libertador del Distrito Capital. Igualmente en los cuadernos de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Obligación de Manutención incoado por la ciudadana MARIA SAN JUAN PONCE, indicó que el domicilio conyugal fue en la Urbanización Pedro Camejo, Bloque 4, Letra D, Apartamento Nº 3, en Sarría, Municipio Libertador del Distrito Capital.(Folios 33, 43 y 51 del Cuaderno de Regulación de Competencia), por lo que no existe contradicción con respecto al último domicilio conyugal en los diversos cuadernos mencionados, y así se establece.

Asimismo, en la diligencia que cursa al folio 22 del cuaderno de Regulación de Competencia, la ciudadana MARIA SAN JUAN, expuso lo siguiente: “…tengo establecida mi residencia desde el mes de agosto de 2006, fecha en que toda la familia, es decir mi cónyuge JOSE ALCALA, mis hijos y yo nos trasladamos a vivir a la ciudad de Caracas….Al llegar nos residenciamos en casa de una tía, debido a que ella nos ofreció ayuda en vista del alto costo de los alquileres. Ese inmueble está ubicado en la siguiente dirección: Av. Trujillo, Edificio 6, piso 7, apartamento 76-D, Urbanización Simón Rodríguez, Caracas Municipio Libertador del Distrito Capital, allí estuvimos residenciados mi esposo, mis hijas y yo desde agosto de 2006 hasta Enero de 2007… y voluntariamente acudió el día que le indicaron para ser hospitalizado para su desintoxicación y rehabilitación en la casa hogar Las Colinas.

El ciudadano JOSE ALCALA, al contestar la demanda de Obligación de Manutención, consignó diversos recaudos y entre ellos, copia certificada de una demanda de divorcio incoada en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA SAN JUAN PONCE, de fecha 02 de octubre de 2008, conociendo el asunto un Juez de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y al vuelto del folio 309 del libelo mencionado, expresó que constituyeron su último domicilio conyugal: En el Nº 19 de la Manzana H, que forma parte del conjunto Residencial denominado Urbanización “SOL DEL CARIBE. Ubicado en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre. Sin embargo, enfatiza esta Alzada, que en el mismo libelo de demanda - folio 311- adujo el prenombrado ciudadano, que el último de los lugares donde estuvo un tiempo internado fue en la casa hogar denominada Hogar Las Colinas, ubicada en la quinta Topelar, en la Alta Florida, calle El Estanque. Caracas, lo que reafirma los dichos expuestos por la parte actora ciudadana MARIA EUGENIA SAN JUAN PONCE, lo que trae como consecuencia lógica que efectivamente los cónyuges constituyeron su último domicilio conyugal en Caracas, y así se establece.

Igualmente se evidenció a los folios 16 y 17 del cuaderno de Regulación de Competencia, credencial de la ciudadana MARIA EUGENIA SAN JUAN PONCE, expedida por el Consejo Nacional Electoral donde fue escogida como Tercer Suplente de miembro de mesa en el Municipio Libertador del Distrito Capital, Esta Corte Superior le otorga pleno valor probatorio por ser un documento administrativo, en concordancia con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, con Ponencia del Magistrado, Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA, la cual es del tenor siguiente:

“En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba.”

Al folio 27 del mencionado cuaderno de Regulación de Competencia, consta copia simple de tarjeta de recibo de pago a nombre de la niña (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) del período escolar comprendido del 2006-2007, expedido por la Unidad Educativa Colegio Inmaculada Concepción, por lo que el mismo guarda estrecha relación con los dichos expuestos por la ciudadana MARIA EUGENIA SAN JUAN PONCE, con respecto a que constituyeron su último domicilio conyugal en la ciudad de Caracas Distrito Capital, y así se establece.

Expuesto lo anterior, quedó claramente establecido el último domicilio conyugal de los ciudadanos JOSÉ MANUEL ALCALA PEÑA y MARIA EUGENIA SAN JUAN PONCE, quedando constituido en la siguiente dirección: “Urbanización Pedro Camejo, Bloque 4, Letra “D”, Apartamento No. 3, Sarría, Municipio Libertador del Distrito Capital”, por lo que para los efectos de la presente decisión se tendrá como imperante el juicio de Divorcio cuyo expediente No. AP51-V-2008-018129, cursa ante la Jueza Unipersonal XV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se establece.

Para establecer la competencia, en relación al juicio de Obligación de Manutención signado con el No. AP51-V-2007-020695, es oportuno mencionar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS E. FRANCESCHI GUTIERREZ, Exp. No. 002358, en la cual se indicó:
“Como se desprende de las normas transcritas supra, en el curso del juicio de divorcio, el juez puede dictar medidas provisionales en cuanto a la patria potestad y su contenido, respecto de los hijos de los cónyuges que sean menores de edad, las cuales se tramitarán en cuaderno separado. Además, en la sentencia definitiva debe pronunciarse sobre la eventual privación –actualmente, extinción de la patria potestad, así como sus distintos atributos.
Ahora bien, una vez decidido el divorcio mediante sentencia definitivamente firme, se cierran tanto la pieza principal como las separadas; y si bien los pronunciamientos relativos a la guarda, régimen de visitas y obligación alimentaria –o, según la Ley vigente, sobre la custodia ya que el ejercicio de la responsabilidad de crianza es compartido, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención no causan cosa juzgada material, porque pueden ser revisados posteriormente, ello no significa que el juicio de divorcio se mantenga vivo hasta que todos hijos alcancen la mayoridad.
Cerrado el expediente contentivo del divorcio, pero teniendo los progenitores un fallo que establece a quién corresponde la guarda, y determina el régimen de visitas y la obligación alimentaria del progenitor no guardador, tales decisiones son susceptibles de revisión y modificación, conteste con lo contemplado en los artículos 361, 387 y 369, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, conforme a la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes es posible modificar lo establecido en materia de responsabilidad de crianza, que comprende la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, según lo establecido en sus artículos 361, 387 y 369, en su orden. Pero para ello, será necesario formular la solicitud correspondiente ante el juez competente, quien abrirá un expediente para su trámite”.

Como se desprende del criterio anterior en los juicios de Divorcio, cuando entre los cónyuges se encuentren, habidos en común, hijos niños, niñas y/o adolescentes, se debe ventilar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares, encontrándonos entre ella lo referido a la Obligación de Manutención, de conformidad con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de manera que existe una suerte de continencia donde la incidencia que se tramita en el Cuaderno Separado de Obligación de Manutención se encuentra contenida en la causa principal de Divorcio, así tenemos que en la presente causa quedó demostrada la existencia de dos (2) demandas de Divorcio una (1) ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Sede en Carúpano, signada con el No. 6.470 y otra en este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal XV. Y se demostró que los cónyuges constituyeron su último domicilio conyugal en Caracas, motivo por la cual, el Juez competente para conocer las causas controvertidas, es el Juez Unipersonal XV de este Circuito Judicial, por ser él el que conoce de la demanda de divorcio de esta Jurisdicción, motivo por el cual se debe acumular la presente causa a la incidencia del Cuaderno Separado de Obligación de Manutención signado con el No. AH51-X-2009-000131 de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 51 y 79 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y así se declara.

Como consecuencia de la anterior declaratoria considera esta Alzada, que la Juez a quo no debió declinar la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Sede en Carúpano, en razón del territorio de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con relación al domicilio de los niños, sino que debió tomar en consideración los divorcios señalados y explicados anteriormente y basarse en la mencionada norma, en concordancia con el artículo 140-A del Código Civil, relativo al último domicilio de los cónyuges; ya que existían dos juicios de divorcios por las partes intervinientes, que dio inicio a la presente Regulación de Competencia, quienes son los mismos sujetos procesales que intervienen en el juicio de obligación de manutención a favor de las niñas (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), lo que trae como consecuencia que el auto de fecha 15 de diciembre de 2008 sea revocado en todas y cada unas de sus partes. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia ejercido por el abogado JOSÉ GUSTAVO SULBARÁN SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.263, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA SAN JUAN PONCE, titular de la cédula de identidad No. V-12.292.373 contra el auto de fecha 15 de diciembre de 2008, dictado por la Juez Unipersonal XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se revoca el auto de fecha 15 de diciembre de 2008, dictado por la Juez Unipersonal XIV de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, las cuales se dan aquí íntegramente por reproducidas. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena la acumulación de la presente causa de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana MARIA EUGENIA SAN JUAN PONCE, titular de la cédula de identidad No. V-12.292.373, contra el ciudadano JOSÉ GABRIEL ALCALA PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-2.664.869 a favor de las niñas (Se omite su identificación de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la incidencia de Obligación de Manutención signada con el No. AH51-X-2009-000131, incidencia cursante al Juicio principal de Divorcio que sigue la Juez Unipersonal XV de este Circuito Judicial, signado con el Nº AP51-V-2008-018129.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatorias en Costas.
Publíquese, regístrese y agréguese al asunto signado con el Nº AP51-R-2008-021664 y, una vez quede definitivamente firme la decisión, remítase el asunto con oficio al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

DRA. TANYA MARIA PICON GUEDEZ
EL JUEZ,

DR. JOSÉ ÁNGEL RODRIGUEZ REYES
LA JUEZA PONENTE,


DRA. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO

LA SECRETARIA,


Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA CAROLINA LAGUADO


JARR/RIRR/TMPG/NCL/NGM.-
Motivo: Obligación de Manutención.
Asunto: AP51-R-2008-021664.