REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : AH12-X-2008-000117
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Admitido como se encuentra el juicio por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), presentada por las abogadas CRISTINA DURANT SOTO e YSABEL CECILIA SISIRUCA GUTIERREZ, en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 27.359 y 25.500, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., inscrita por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1 de septiembre de 1964, Bajo No. 16, Tomo 34-A., modificados sus estatutos por cambio de objeto social actual, debidamente autorizado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según se evidencia de Resolución N° 131.02 de fecha 08 de agosto de 2002 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.511 de fecha 22 de agosto de 2002 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de septiembre de 2002, bajo el Nº 59, Tomo 134-A Sgdo, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:
- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que la parte actora aprobó una línea de crédito a la parte demandada, sociedad mercantil OPK PRODUCCIONES, C.A., en fecha 18 de abril de 2005, hasta por la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 800.000.000,00), en la actualidad, OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 800.000,00), destinados para la adquisición de equipos a ser utilizados en legítimos actos de carácter comercial, en cualquier forma sea: Crédito por cuotas; Pagarés; Letras de Cambio; Abonos a la cuenta corriente que mantiene la demandada.
2) Que la vigencia de la línea de crédito se estableció en el mencionado contrato, teniendo la misma 12 meses contados a partir de la firma, pudiendo la parte demandada solicitar la disponibilidad de la misma aprobada hasta la cantidad indicada.
3) Que la parte demandada autorizó a la actora que ésta debitase de cualquier cuenta de cualquier naturaleza que mantuviese la demandada en la entidad bancaria actora, las cantidades de plazo vencido que adeudare en virtud de las obligaciones contraídas.
4) Que se acordó que la línea de crédito estaría vigente hasta tanto la sociedad demandada cancele las obligaciones que poseyera con la demandante, manifestada por escrito.
5) Que el ciudadano GUSTAVO CABRERA, actuando en su propio nombre, se constituyó como fiador solidario y principal pagador a favor de la actora, para garantizar el cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas en su favor por la sociedad mercantil demandada.
6) Que se estableció que la mencionada fianza permanecería en vigencia hasta que quedaran extinguidas todas las obligaciones asumidas por la demandada a favor de la actora, en razón del referido contrato de préstamo y durante todas las prórrogas o renovaciones que pudieran producirse sin necesidad de notificación.
7) Asimismo, la mencionada fianza garantizaría el pago de los intereses compensatorios y moratorios que pudieran causarse, gastos judiciales o extrajudiciales que sean causados.
8) Que el ciudadano GUSTAVO CABRERA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil demandada declaró conocer y haber leído en todas sus partes el documento contentivo de la línea de crédito por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 800.000,00).
9) Que es el caso que la sociedad mercantil demandada, OPK PRODUCCIONES, C.A., una vez vencido el plazo pactado por instrumento letra de cambio, solo hizo un abono, adeudando a la actora para el 28 de noviembre de 2005, por concepto de saldo de capital insoluto la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 788.000,00), negándose desde esa fecha a cancelar a pagar el importe restante.
10) Que en tal sentido alega la actora que la demandada le adeuda el saldo capital restante como los demás accesorios contenidos en el mencionado instrumento cambiario.
- II -
SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA
Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea acordada y decretada por éste Tribunal Medida de Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, la cual fue solicitada en los siguientes términos:
“Para garantizar las resultas del presente juicio, solicitamos al Tribunal que decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta el limite que prudencialmente se fije, los cuales señalaremos en su oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil”.
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA
1. Copia certificada de poder que acredita la representación judicial.
2. Contrato original de Línea de Crédito de fecha 18 de abril de 2005.
3. Carta suscrita por el ciudadano GUSTAVO CABRERA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil O P K PRODUCCIONES, C.A., dirigida BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., en donde declara haber leído en todas sus partes en contrato en cuestión en fecha 18 de abril de 2005.
4. Letra de cambio de fecha 18 de abril de 2005 librada a la demandada, por la cantidad de de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 800.000,00).
5. Copia simple de gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela,
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
ºº
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”
Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”
En este sentido, éste Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como también la presunción grave del derecho que se demanda.
Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa éste Tribunal que existe en este estado y grado del proceso, elementos suficientes de prueba que permita demostrar que en este caso la existencia de peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, igualmente se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama.
De suerte que en el caso sometido al conocimiento de éste Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar.
En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que presenta la vida, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgador declara procedente la medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, toda vez que tal solicitud en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
- V -
DECISIÓN
Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, se desprende la presunción grave del Derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de BOLIVARES FUERTES DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO CON VEINTICUATRO CENTIMOS (BsF. 2.745.638, 24), suma esta que comprende el doble de las cantidades demandadas, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal en la cantidad de 25 % de la suma demandada, siendo BOLIVARES FUERTES TRESCIENTOS CINCO MIL SETENTA CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 305.070,92), e incluida en la suma anterior. Advirtiéndose, que en el caso de que la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma se practicará hasta cubrir la cantidad de BOLIVARES FUERTES UN MILLON QUINIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 1.525.354,58), cantidad ésta que comprende el total de las cantidades demandadas, más las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal y mencionadas anteriormente. A los fines de la practica de la Medida de Embargo Preventivo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente el Juzgado Distribuidor de aquellos, a quien se le acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a Oficio. Igualmente, a tal efecto se le faculta al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente, para que designe Perito Avaluador y Depositario Judicial, e igualmente le tome el juramento de Ley. Líbrese Despacho y Oficio.-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.-
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.
En la misma fecha del auto que antecede se libró el correspondiente Despacho y Oficio Nro.
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ.
LRHG/MGHR/ANDRES