REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintitrés de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: AH12-F-2006-000011

PARTE ACTORA: RUBÉN ELÍAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.525.035.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MORALIA MORENO VOLCÁN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.999.

PARTE DEMANDADA: ISAURA JOSEFINA GONZÁLEZ CARABALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.867.705.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS COROMOTO FALCÓN GÓMEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.785.

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE N° F06-3969.

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia la presente causa por demanda de divorcio incoada el 14 de junio de 2006 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial del ciudadano RUBÉN ELIAS MORALES contra la ciudadana ISAURA JOSEFINA GONZÁLEZ CARABALLO. Una vez cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento a este Juzgado.
El 26 de junio de 2006, la parte actora consignó los recaudos de la demanda.
El 28 de junio de 2006, se admitió la demanda y en consecuencia se ordenó el emplazamiento de la ciudadana ISAURA JOSEFINA GONZÁLEZ CARABALLO, para que compareciera a los actos conciliatorios, y en el supuesto de que se insistiera con la demanda, para que compareciera a dar contestación a la misma.
En la misma fecha (28 de junio de 2006), se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. El 27 de julio de 2006, consta en autos que se cumplió con la prenombrada notificación.
El 12 de febrero de 2007 compareció la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal 105° del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, manifestando que nada tenía que objetar a la solicitud incoada.
Luego de múltiples gestiones para la práctica de la citación de la ciudadana ISAURA JOSEFINA GONZÁLEZ CARABALLO, las cuales resultaron infructuosas, este Tribunal designó como defensora ad lítem de la parte demandada a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCÓN, en quien se perfeccionó la citación el 15 de junio de 2007.
El 31 de julio de 2007, oportunidad para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio no compareció ninguna de las partes. El 3 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte actora manifestó la imposibilidad de su representado y de su persona de asistir al primer acto conciliatorio, y a tal efecto solicitó nueva oportunidad. De conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal abrió una articulación probatoria a los fines de resolver la incidencia planteada; y, por auto decisorio de 18 de octubre de 2007, el tribunal declaró la reanudación de la causa y fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio.
El 3 de diciembre de 2007, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, en el cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada; y la parte actora insistió en la demanda.
El 18 de enero de 2008, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, al que sólo compareció la parte actora, quien manifestó que insiste en la demanda.
En fecha 7 de febrero de 2008, la defensora judicial de la parte demandada manifestó la imposibilidad de entablar comunicación con su representada; y a todo evento, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
El 25 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de 12 de marzo de 2008.

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Como hechos fundamentales, la parte actora alegó los siguientes:
1.- Que el 10 de noviembre de 1983 contrajo matrimonio con la ciudadana ISAURA JOSEFINA GONZÁLEZ CARABALLO ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa Departamento Libertador del Distrito Federal, acta número 99, folio 99.
2.- Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
3.- Que fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Andrés Eloy Blanco, Bloque 3 Piso 9 apartamento 5, UD”, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
4.- Que a finales de 1989 comenzaron a suscitarse graves dificultades matrimoniales.
5.- Que en efecto, la ciudadana ISAURA JOSEFINA GONZÁLEZ CARABALLO desatendió por completo a su esposo, y en octubre de 1990 abandonó el hogar sin explicación alguna. Que en vista de que han transcurrido aproximadamente 16 años sin tener contacto con su esposa, decidió demandarla en divorcio.
Como fundamentos de derecho, invocó lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario del hogar.
Finalmente, demandó en divorcio a la ciudadana ISAURA JOSEFINA GONZÁLEZ CARABALLO.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada a todo evento, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes; solicitando que se declare improcedente la demanda.

-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

A) Copia certificada del acta de matrimonio número 99 de los ciudadanos RUBÉN ELÍAS MORALES e ISAURA JOSEFINA GONZÁLEZ CARABALLO, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa, Departamento Libertador del Distrito Federal, el 10 de noviembre de 1983. De conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, dicho instrumento hace plena fe de la verdad de sus declaraciones, por lo que este tribunal da por cierto que los ciudadanos RUBÉN ELÍAS MORALES e ISAURA JOSEFINA GONZÁLEZ CARABALLO, contrajeron matrimonio el 10 de noviembre de 1983 en la ciudad de Caracas.
B) Declaración de los testigos TAHIDI BRITO BOGARÍN, CARMEN YOLANDA PEÑA y ANA GARCÍA DURÁN; las cuales fueron contestes al afirmar que conocen a los ciudadanos RUBÉN ELÍAS MORALES e ISAURA JOSEFINA GONZÁLEZ CARABALLO, desde hace aproximadamente ocho o diez años; que les consta que tenían fijada su residencia conyugal en la Parroquia Caricuao; que ISAURA JOSEFINA GONZÁLEZ CARABALLO abandonó el hogar voluntariamente dejando solo a su esposo y que éste al verse abandonado intentó buscarla, sin que a la fecha ella haya regresado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, vistas las deposiciones de los testigos, las mismas serán luego analizadas.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

En el supuesto de autos el ciudadano RUBÉN ELÍAS MORALES pretende divorciarse de la ciudadana ISAURA JOSEFINA GONZÁLEZ CARABALLO, argumentando que ésta está incursa en la causal de divorcio de abandono voluntario del hogar.
Señala el artículo 184 del Código Civil, que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Por su parte, el artículo 185 eiusdem establece las causales por las cuales se puede solicitar el divorcio en Venezuela, así:

“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

El divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
Existen diversas corrientes en cuanto a la fundamentación jurídica del divorcio, hay quienes lo consideran una sanción para el cónyuge que ha transgredido sus deberes conyugales; o un remedio, en ese supuesto no hay cónyuge culpable o inocente sino que la existencia del vínculo se ha hecho intolerable.
El Estado considera que el matrimonio es la base de la familia, y ésta es la base de la sociedad, por lo que debe protegerla, por esta razón el divorcio es materia de orden público, pues, afecta la estabilidad de la familia.
En lo que respecta a la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, expediente 02-338, ratificó, lo siguiente:

“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres”.

Sostiene el autor Francisco López Herrera, en su obra titulada Anotaciones sobre Derecho de Familia, que por abandono voluntario debe entenderse el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Ahora bien, para que se configure la causa de abandono voluntario, es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los cónyuges de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son, la convivencia, el socorro y el mantenimiento.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en tal sentido correspondía al actor demostrar la causal de divorcio alegada, como fue el abandono voluntario.
Como antes señalamos, los testigos fueron contestes al afirmar que conocen a los ciudadanos RUBÉN ELÍAS MORALES e ISAURA JOSEFINA GONZÁLEZ CARABALLO, desde hace aproximadamente ocho o diez años; que les consta que tenían fijada su residencia conyugal en la Parroquia Caricuao; que ISAURA JOSEFINA GONZÁLEZ CARABALLO abandonó el hogar voluntariamente dejando solo a su esposo y que éste al verse abandonado intentó buscarla, sin que a la fecha ella haya regresado.
Ahora bien, lo antes señalado pone de relieve que los testigos no conocían a las partes involucradas en este conflicto para la época en que presuntamente ocurrió el abandono voluntario, por lo que en modo alguno sus deposiciones al ser referenciales aportan elementos de convicción al proceso, es decir, dichos testigos no tienen un conocimiento directo de lo sucedido.
El hecho de que conozcan a las partes desde hace aproximadamente ocho o diez años, y que los hechos presuntamente hayan ocurrido hace aproximadamente dieciséis años, los inhabilita como testigos que merezcan fe de este sentenciador.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en tal sentido correspondía al actor demostrar la causal de divorcio alegada, como fue el abandono voluntario.
Es necesario recordar que en el proceso civil rige el principio dispositivo, conforme al cual los órganos del poder público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares, de igual forma, las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos mínimos indispensables para que el juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho.
Estima este tribunal, que no han quedado comprobadas en autos las afirmaciones hechas por el actor referente a los hechos alegados, que según su decir, configuran causal de divorcio, pues, de las actas que conforman el presente expediente no puede determinarse la existencia de los elementos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, debido a que la parte interesada no cumplió con la carga de traer a los autos la información necesaria para comprobarla, ya que, en las actas procesales únicamente quedó probado el hecho del matrimonio.
Hechas las consideraciones anteriores, es forzoso para este juzgador desechar la demanda de divorcio intentada por RUBÉN ELÍAS MORALES contra ISAURA JOSEFINA GONZÁLEZ CARABALLO. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por RUBÉN ELÍAS MORALES contra ISAURA JOSEFINA GONZÁLEZ CARABALLO.
Se condena en las costas de la demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de 2009.
EL JUEZ,



Dr. LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ


LA SECRETARIA,



MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia constante de diez páginas, siendo las ________.
LA SECRETARIA,




MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
















EXP. F06-3969
LRHG/MGHR/erg(enm)