REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiséis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : AH13-F-2008-000093
Sentencia Definitiva.
Exp. 31.867

Parte Solicitante: ciudadanas Elizabeth Fillol Prusi y Josefina Fabiana Bruni Celli Rojas, venezolanas, la primera con domicilio en la ciudad de Panamá y la segunda de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. V-5.0114.099 y V-6.561.090, respectivamente.

Apoderados Judiciales de las Solicitantes: Cecilia Acosta Mayora y Mauricio Antonio Izaguirre Lujan, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.422 y 68.361, respectivamente.

Motivo: Desconstitución de hogar.
-I-
Narración de los hechos
Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar presentado por los abogados Cecilia Acosta Mayora y Mauricio Antonio Izaguirre Lujan, actuando en su condición de apoderados judiciales de las ciudadanas Elizabeth Fillol Prusi y Josefina Fabiana Bruni Celli Rojas, mediante el cual solicitaron la desconstitución del hogar decretada mediante decisión de fecha 01 de noviembre de 2000, dictada por el Primero de primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Alega la parte solicitante que la referida constitución de hogar fue declarada a favor de las ciudadanas Elizabeth Fillol Prusi y Josefina Fabiana Bruni Celli Rojas, sobre el inmueble que se describe a continuación: Una Casa-Quinta, junto con el terreno en que esta construida, situada en jurisdicción de la Parroquia El Recreo, del Departamento Libertador, actualmente del Municipio Libertador, en la Urbanización Las Palmas, marcada con el número 135 de la manzana señalada con la letra “D”, en el plano general de la mencionada urbanización. La parcela tiene un área de quinientos sesenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros cuadrados (564.56 m2) y está comprendida dentro de los siguientes lindero y medidas: Norte y Este: En una línea recta y curva de treinta y cuatro metros con veintisiete centímetros (34.27 mts) con las Avenidas Mérida y Los Teques, hacia donde da su frente; Oeste: En línea recta de treinta metros y cincuenta y ocho centímetros (30.58 mts) con la parcela número 136 y Sur: En línea recta de treinta y cinco metros (35 mts) con la parcela número 134. Dicho inmueble se encuentra debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 25, Tomo 14, Protocolo Primero.
Expone la representación judicial de la parte solicitante que su mandante Elizabeth Fillol Prusi es de estado civil divorciada, decidió hace tres años (3) por razones económica muy personales emigrar a la ciudad de Panamá, República de Panamá y actualmente habita con residencia en el referido país. Prueba de ello se deriva del su pasaporte venezolano, y de su residencia en el país panameño y que por su parte Josefina Fabiana Bruni Celli Rojas, es de estado civil soltera, ya no habita en la casa quinta constituida en Hogar, ya que por razones de seguridad resulta poco apropiado que una mujer sola habite un inmueble de tal envergadura.
Igualmente alegan que el mantenimiento de la casa quinta con el paso de los años y el alto costo de la vida, les resulta sumamente costoso, lo cual escapa de las posibilidades económicas de nuestras mandantes a cuyo efecto han decidido pedir ante su competente autoridad autorización con base a los previsto en el artículo 640 del Código Civil Venezolano para enajenar el inmueble identificado “ut supra” y así evitar incurrir en mas gastos innecesarios que en definitiva afectan gravemente sus respectivos patrominos.
Consignados los documentos en que la parte solicitante basó su petición, este órgano jurisdiccional admitió la acción propuesta el 25 de julio de 2008, ordenando la notificación de las personas quienes se favorecieron con la constitución de hogar del inmueble identificado en autos, para que comparecieran al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas a fin de que expusieran lo que creyeran conveniente respecto a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte interesada se dio por notificado del auto dictado por este despacho, consignando escrito de promoción de pruebas en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil ocho (2008), promoviendo a tal efecto el merito favorable d los autos, documentos públicos y una inspección judicial, siendo admitidas las mismas mediante auto de fecha diecinueve (19) de marzo del 2009.
En fecha 23 de marzo de 2009, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte actora, para la practica de la inspección.
-II-
Motivaciones para decidir
Siendo la oportunidad para dictar el fallo que corresponde, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
El hogar constituye un caso típico de patrimonio separado, pues éste queda excluido absolutamente del patrimonio de quien lo constituye, tanto así, que también queda fuera de la prenda común de los acreedores de éste. No obstante ello, la ley establece la posibilidad de que pudiese enajenarse o gravarse el hogar, previa la opinión de los beneficiarios y con autorización judicial, dicha autorización no podrá darse sino en caso de extrema necesidad; así lo estableció el legislador en el Artículo 640 del Código Civil, el cual reza:
“El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior”

Por otro lado, los supuestos establecidos para que se produzca el fenecimiento del hogar y/o la pérdida de ese derecho, quedaron establecidos en la ley sustantiva civil vigente; entre ellos se tiene: a) la muerte de todos aquellos para quienes fue constituido el hogar; b) en caso de divorcio o separación de cuerpos, con las disposiciones que establece la ley; y c) que los beneficiarios del mismo (mayores de edad) sean de mala conducta notoria.
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la interesada solicita se “LIBRE DE SERVIDUMBRE DE HOGAR” el inmueble descrito en el libelo de solicitud, alegando a tal efecto que presenta un estado de necesidad económica y por ello requiere de la enajenación del inmueble para su manutención; para sustentar su pretensión las solicitantes consignaron a las actas los siguientes instrumentos:
.- Documento poder otorgado por la ciudadana Elizabeth Fillol Prusi, a los abogados Cecilia Acosta Mayora y Mauricio Antonio Izaguirre Lujan, en fecha 01 de febrero de 2006, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 50, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones respectivos, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el citado abogado en nombre de su mandante, y así se decide.
.- Documento poder otorgado por la ciudadana Josefina Fabiana Bruni Celli Rojas, a los abogados Cecilia Acosta Mayora y Mauricio Antonio Izaguirre Lujan, en fecha 29-04-2008, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 57, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones respectivos, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme los Artículos 150, 151 y 154 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejerce el citado abogado en nombre de su mandante, y así se decide.
.- Copia certificada de la sentencia que declaro la constitución del hogar, debidamente registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el Nº 25, Tomo 14; a los cuales el Tribunal le otorga valor probatorio conforme los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se decide.
En cuanto al fondo de la solicitud de desconstitución, resulta oportuno, traer a colación sentencia dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de octubre de 2002, en la cual se estableció:
“…De la lectura de la norma transcrita supra (artículo 640 del Código Civil) observa este Tribunal Superior que se desprenden ciertos requisitos necesarios para que proceda la desafectación y consecuente extinción del hogar: 1.- Oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales; 2.- Que sea con autorización judicial, que se dará en caso de comprobada extrema necesidad; 3.- Que se consulte con el Superior…”

En atención a tales requisitos este juzgador observa, que los beneficiarios del hogar, que por medio de esta solicitud se pretende desconstituir, son tal y como se mencionó ut supra, las solicitantes han manifestado expresamente su voluntad de que el hogar en comento sea desconstituido, pues son ellas quienes ejercen la presente acción, y en consecuencia se encuentra lleno el primer extremo exigido.
Respecto al segundo de los extremos ut supra señalados, la citada sentencia continúa señalando:
“…El otro requisito que exige el artículo es la autorización judicial, previa comprobada necesidad extrema, precaución a través de la cual el legislador lo que ha querido es resguardar la estabilidad de un estado de cosas convenientes al orden familiar y social. Esta exigencia es lógica, justa y necesaria, en cuanto a la enajenación y gravamen de la cosa misma, por cuanto si la ley saca del patrimonio del constituyente la casa constituida en hogar y declara libre de embargo y remate por toda causa y obligación (art. 639 Civil), y no establece una restricción legal rigurosa, sino que, la somete a una disciplina acomodaticia, la institución del hogar se podría prestar a la discutible conveniencia de sustraer determinado bien patrimonial de la garantía común, sin la sincera intención de establecer una situación cónsona con la legítima finalidad que propone el legislador…Este tribunal comparte el criterio planteada por Kummerow, ya que no puede exigirse o exponerse a una persona a llegar a estado similar o cercano a la indigencia, antes de permitirle, a través del trámite de desafectación como medio de extinción de hogar, el poder enajenar o gravar el inmueble que con tal carácter ha sido constituido. La necesidad de una mejor vivienda, de un cambio de zona, no constituye la situación de indigencia a que alude Kummerow, pero, no puede negarse que dicha pretendida mejoría social, constituye una necesidad sentida de todo ser humano, sostener que ello no constituye una necesidad extrema, es apartarse de una realidad y no darle una interpretación finalista a la norma…”

Es en atención a lo expuesto por la jurisprudencia y doctrina patria que este juzgador, considera que el alcance que el legislador quiso darle al artículo 640 del Código Civil, al utilizar las palabras “extrema necesidad”, es procurar a la institución del hogar solidez y estabilidad, para no hacer de ella una institución de la cual las personas puedan disponer libremente, constituyéndola y extinguiéndola por medio de una simple manifestación de voluntad; en tal orden de ideas, observa este juzgador, que una de las solicitantes no habita en la casa quinta constituida en Hogar, ya que por razones de seguridad resulta poco apropiado que una mujer sola habite un inmueble de tal envergadura y la otra solicitante ya no reside en el país, igualmente alegan que el mantenimiento de la casa quinta les resulta sumamente costoso, lo cual escapa de sus posibilidades económicas.
Por tales razones se considera que los solicitantes dieron plena satisfacción a este requerimiento exigido por el legislador, así como el requisito respecto del cual se requiere la opinión de aquellos en cuyo beneficio se ha constituido hogar, faltando la consulta con el Tribunal Superior. Siendo así las cosas es forzoso concluir que la presente solicitud debe ser declara con lugar y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-III-
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:
Primero: declarar CON LUGAR la solicitud de desconstitución de hogar, interpuesta por la representación judicial de las ciudadanas Elizabeth Fillol Prusi y Josefina Fabiana Bruni Celli Rojas, venezolanas, la primera con domicilio en la ciudad de Panamá y la segunda de este domicilio, con cédulas de identidad Nos. V-5.0114.099 y V-6.561.090, respectivamente.
Segundo: se declara la DESCONSTITUCIÓN DEL HOGAR consistente en Una Casa-Quinta, junto con el terreno en que esta construida, situada en jurisdicción de la Parroquia El Recreo, del Departamento Libertador, actualmente del Municipio Libertador, en la Urbanización Las Palmas, marcada con el número 135 de la manzana señalada con la letra “D”, en el plano general de la mencionada urbanización. La parcela tiene un área de quinientos sesenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta y seis centímetros cuadrados (564.56 m2) y está comprendida dentro de los siguientes lindero y medidas: Norte y Este: En una línea recta y curva de treinta y cuatro metros con veintisiete centímetros (34.27 mts) con las Avenidas Mérida y Los Teques, hacia donde da su frente; Oeste: En línea recta de treinta metros y cincuenta y ocho centímetros (30.58 mts) con la parcela número 136 y Sur: En línea recta de treinta y cinco metros (35 mts) con la parcela número 134. Dicho inmueble se encuentra debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 25, Tomo 14, Protocolo Primero.
Tercero: en consecuencia se declara que dicho inmueble vuelve al patrimonio de las solicitantes, y es prenda común de sus acreedores;
Cuarto: conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 640 del Código Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que a quien corresponda por distribución, conozca de la consulta obligatoria de la presente decisión;
Quinto: se ordena oficiar al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, remitiéndole copia certificada de la presente decisión una vez quede definitivamente firme la misma.
Sexto: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Dr. Juan Carlos Varela Ramos.
La Secretaria,

Abg. Diocelis Pérez Barreto
En la misma fecha, siendo las 12:53 horas, se publicó y registró la anterior decisión previo anuncio de ley.
La Secretaria,

Abg. Diocelis Pérez Barreto
Exp. 31.867
Asunto AH13-F-2008-000093