REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198º y 150º
Expediente Nº AP11-S-2009-000202
SOLICITANTE: Ciudadano CARLOS DANIEL LORETO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.285.533.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE VEHICULO.-
SENTENCIA: NEGATIVA DE TITULO (Interlocutoria).-
I
ANTECEDENTES
Se recibió mediante distribución de fecha diecinueve (19) de marzo del dos mil nueve (2009), de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de solicitud de titulo supletorio de vehículo, intentada por el ciudadano CARLOS DANIEL LORETO BERMUDEZ, plenamente identificado en la parte inicial del presente fallo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se colige que el escrito presentado por la solicitante se encuentra visado por la ciudadana MARISELA RIVERO DE MIGUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.161, evidenciándose rubrica ilegible de la citada profesional del derecho, sin embargo en el contenido del mismo, no se observa que la abogado en cuestión se encuentre asistiendo al solicitante; al respecto considera pertinente quien decide observar la disposición legal que rige las asistencias de los justiciables en los procesos judiciales, en ese sentido el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
Igualmente el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 4 de la Ley de Abogados cita textualmente:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”
De los artículos precedentemente trascritos se establece claramente que, para actuar en los procesos judiciales debe(n) el(los) solicitante(s), estar representado(s) por abogado, bien por medio de mandato, o por asistencia al acto que se refiera.
En el caso concreto de marras, se evidencia claramente que no se cumplió con el requisito establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, por cuanto si bien se desprende firma e Inpreabogado en la parte superior de la solicitud, es decir un visado, no menos cierto es que, en el escrito de solicitud el ciudadano CARLOS DANIEL LORETO BERMUDEZ, no se encuentra asistido por la abogado que visa el documento en cuestión MARISELA RIVERO DE MIGUEL, ambos plenamente identificados a los autos, así como tampoco por otro profesional del derecho, tal como lo exige la Ley, Y ASÍ SE DECLARA.
Cabe resaltar que es criterio jurisprudencial que para reclamar algún derecho ante los órganos jurisdiccionales es necesario estar representado o asistido de abogados tal y como lo establece el tantas veces mencionado artículo 4 de la Ley de Abogados, pues, la Ley permite que los documentos estén visados por abogado cuando se requiere algún pronunciamiento ante un órgano administrativo, tales como registros, notarias o entes administrativos especiales, ante los cuales deba presentarse documento alguno, de otro modo ante los entes judiciales es condición sine quanon cumplir con lo previsto en la norma para representación o asistenta en los procesos judiciales.
Por los razonamientos antes expuestos considera este Juzgador que la presente solicitud de titulo supletorio debe ser negada su admisión, Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA, la solicitud de TITULO SUPLETORIO DE VEHÍCULO, intentada por el ciudadano CARLOS DANIEL LORETO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.285.533, por cuanto no se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley de Abogados.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinte (20) días del mes de marzo del dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO
MUNIR JOSE SOUKI URBANO
En la misma fecha, siendo las ____________________ (_____________), previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO
MUNIR JOSE SOUKI URBANO
Expediente Nº AP11-S-2009-000202
LTLS/MS/nemw
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