REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
Sentencia Definitiva
ASUNTO : AH1C-F-2007-000139

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos ALESSANDRO ROBERTO COSTA BRUNASSINI y SENEIDY DESIREEE DAVILA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.882.935 y V-11.994.449, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DESIREE CABRERA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.262.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Por escrito presentado en fecha 22 de mayo del año 2007, comparecieron los ciudadanos ALESSANDRO ROBERTO COSTA BRUNASSINI y SENEIDY DESIREEE DAVILA RANGEL, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio JAVIER A. VETENCOURT CORAGGIO y GLADYS A. BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.262, y solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma interrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 02 de diciembre del año 1996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo, el Cafetal, Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio asentada bajo el acta N° 107, consignada junto al escrito de solicitud; marcada con la letra “A”; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos en común; que durante su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su ultimo domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas, en San Pascual a Calle Ciega, Nro. 1, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separado de hecho desde el año 1999 aproximadamente, sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo marital, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho mas de cinco (5) años.
Admitida la demanda en fecha 19 de septiembre del 2007, el Alguacil del Tribunal dejo constancia de la notificación al Fiscal del Ministerio Público en fecha 20 de octubre del 2008, quien compareció en fecha 24 de octubre del 2008, Abg. Ana Marina Lovera, Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Publico, y expreso su conformidad con la presente solicitud de divorcio, aduciendo que no tenia nada que objetar en la presente solicitud.
Encontrándose el Tribunal para decidir al respecto, observa:
PRIMERO: La solicitud de Divorcio esta fundamentada en la causal legal como lo es el ordinal único del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente la referida solicitud. Y así se decide.
Atendiendo a lo expuesto éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALESSANDRO ROBERTO COSTA BRUNASSINI y SENEIDY DESIREEE DAVILA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.882.935 y V-11.994.449; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 02 de diciembre del año 1996, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo, el Cafetal, Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio asentada bajo el acta N° 107, consignada junto al escrito de solicitud; marcada con la letra “A”, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Cafetal.- Así se decide.-
Líbrese oficio a las autoridades correspondiente y anéxese copias certificadas de la presente decisión, así mismo se acuerda librar copias certificada a los solicitantes.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho a los 24 días del mes de marzo del año 2009.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,


LUIS TOMAS LEON SANDOVAL,
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI.
En esta misma fecha se registró la anterior sentencia, siendo las Diez y Cuarto de la Mañana (10:15 a.m.).-
EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI.
ASUNTO : AH1C-F-2007-000139
LTLS/MS/afc-01