REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: AP11-V-2009-000068
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de septiembre de 1.991, bajo el número 32, Tomo 130-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: ELISA RODRIGUEZ y EDGARDO SOTO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57411 y 65.655 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HECTOR FOUQUET QUIÑONES, de nacionalidad Chilena, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-81348.164.
Por recibida la presente demanda proveniente de la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, ello en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial quien mediante sentencia dictada el Tres (03) de febrero de 2009 se declaro incompetente en razón de la cuantía y declino su competencia ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, vista la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 03 de febrero de 2009, en la cual dicho órgano jurisdiccional consideró que la presente demanda deba sustanciarse por el Juicio Ejecutivo; este Tribunal, de la revisión del libelo de la demanda se puede constatar que la parte actora nunca solicitó que su acción se tramitara por el procedimiento de vía ejecutiva, fundamentando mas bien su pretensión en los artículos 7,12,13, 15 y 20 letras “d” y “e” de la Ley de Propiedad Horizontal; igualmente en los artículos 1264 y 1269 del Código Civil vigente y en los artículos 506 y 338 del Código de Procedimiento Civil, y si bien es cierto que los recibos de condominios constituyen títulos ejecutivo no es menos cierto que la parte actora no solicitó en su escrito que dicha acción se tramitara por el Juicio Ejecutivo; cuando es conocido que quien pretenda intentar una acción tiene el derecho de elegir el procedimiento que a bien considere tutele mejor sus derechos, siempre y cuando se encuentre ajustado a las normas adjetivas y su pretensión sea pertinente al procedimiento elegido, por ello mal puede el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial considerar en el presente caso, que debía ser tramitado por la vía ejecutiva, cuando la parte actora nunca lo solicitó; pues el hecho que el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal le otorgue fuerza ejecutiva a los recibos de condominio no implica que obligatoriamente las acciones para su cobro tengan que ser tramitada por la vía ejecutiva; y siendo aplicable en consecuencia a los fines de establecer la cuantía de la demanda el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil que dispone:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará (...) El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva (...) Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”. (Subrayado del Tribunal).
Siendo que en el presente caso el actor al folio 05 Vto., estimo la cuantía de la demanda en la cantidad de Doce Mil Ochocientos Cincuenta Y Dos Bolívares Con Treinta Céntimos (Bsf. 12.852,30), dicha cantidad de dinero, es inferior a la cuantía atribuida a los Juzgados de Primera Instancia conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14 de Junio del 2006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su articulo 5° establece lo siguiente:
“Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).” (Negrillas Subrayado del Tribunal).
Ahora bien del artículo antes trascrito se evidencia que a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, esta Circunscripción Judicial les corresponde conocer de las causas cuyos montos excedan a las 2.999 U.T; es decir a la cantidad de Ciento Sesenta Y Cuatro Mil Novecientos Cuarenta Y Cinco Bolívares Fuertes ( Bsf.164.945, oo). Al efecto cabe acotar, que nuestro legislador dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. Si se trata de competencia por la cuantía, esta se determinara por el valor del objeto de la demanda. De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad.
En este sentido y en virtud de que en la presente causa se evidencia que la pretensión planteada por la parte actora en el presente procedimiento es inferior la competencia por el valor atribuida a este Juzgado, ya que la cantidad demandada alcanzan a la cantidad de Doce Mil Ochocientos Cincuenta Y Dos Bolívares Con Treinta Céntimos (Bsf. 12.852,30), siendo que la competencia en razón de la cuantía atribuida a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, es a partir de Ciento Sesenta Y Cuatro Mil Novecientos Cuarenta Y Cinco Bolívares Fuertes (Bsf.164.945, oo), por lo que este Juzgado conforme a las consideraciones antes expuestas se declara incompetente en razón de la cuantía para conocer de la presente demanda y en virtud a que el Tribunal Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial de igual manera se declaro incompetente en razón de la cuantía, este Despacho a tenor de lo dispuesto en el articulo 70 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
Ahora bien, en virtud de encontrarnos ante un Conflicto de Competencia Negativa, y por cuanto existe un Tribunal Superior común para ambas causas y de conformidad con la norma antes transcrita remítase las actuaciones al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que resuelva el conflicto Negativo de Competencia aquí planteado. Líbrese oficio y remítase el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de marzo del año Dos Mil Nueve (2009).- Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL,
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha anterior siendo las , se publico y registro la anterior decisión.
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
Exp. Nº AP11-V-2009-000068
LTLS/MSU/LZ-08
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