REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiseis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO : AH1C-M-2008-000205
EXPEDIENTE: 22147
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL)., Sociedad mercantil de este domicilio, inscrita originalmente n el Registro de Comercio de llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1.925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de diciembre de 2000, bajo el No. 17, Tomo 228-A pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NESTOR LUIS ALVAREZ, TRINO RODROLFO RODRIGUEZ y LUIS MARIANO AHIJADO LOPEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.863, 20.996 y 20.993 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ENRIQUE VILLAVICENCIO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.881.552.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSA FEDERICIO DEL NEGRO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.408.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado por el abogado TRINO RODROLFO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderad judicial de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), a través del cual demandan a PEDRO ENRIQUE VILLAVICENCIO BOLIVAR por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole conocer de la causa a este Tribunal previa distribución de Ley.
Alega la parte actora en el libelo de demanda: Que es sucesor a titulo universal del patrimonio de Interbank, C.A., en virtud de la fusión por absorción de este último. Que consta de documento de fecha 02 de enero de 1.997, que la empresa Auto Oriente, S.A., dio en venta a crédito con reserva de dominio al demandado un vehículo de las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: FIESTA V1F FIESTA SINC; Año: 1.998; Color: ROJO; Tipo: SEDAN; Serial de Motor: 1.4Cil; Serial de Carrocería: BJAAWP-18570; Placas: FAJ21B. Que el precio total del referido vehículo fue la suma de seis millones seiscientos treinta y tres mil ochocientos quince bolívares (Bs. 6.633.815), que incluyó el precio del seguro correspondiente a un año montante a la cantidad de cuatrocientos treinta y tres mil ochocientos quince bolívares (Bs. 433.815), de los cuales el demandado cancelo la cantidad de dos millones de bolívares (BS. 2.000.000), por concepto de cuota inicial, a tales efectos se acordó financiarle al demandado, la cantidad de cuatro millones seiscientos treinta y tres mil ochocientos quince bolívares (BS. 4.633.815), que el demandado se comprometió a cancelarlos en cuarenta y ocho cuotas mensuales de ciento setenta y dos mil doscientos setenta y ocho bolívares con trece céntimos, cada una y una última cuota especial, la cual podría ser refinanciada y que podría fluctuar y ajustarse dependiendo las variaciones que sufra la tasa de interés durante la vigencia del contrato. Que a pesar de múltiples gestiones realizadas ante el demandado, éste ha dejado de cancelar 18 de las cuotas establecidas con sus respectivos intereses retributivos. Que por tales razones procedió a interponer demanda en su contra para lograr una declaratoria judicial mediante la cual se condene al demandado a pagar la cantidad de cinco millones seiscientos veintiocho mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 5.628.435,58), más los intereses de mora que se sigan venciendo a partir del 01 de junio de 2003, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados a la tasa básica mercantil, más un tres por ciento adicional.
Mediante auto de fecha 19 de agosto de 2003, fue admitida la demanda.
Luego de agotados todos y cada uno de los medios pertinentes para lograr la citación de la parte demandada, sin haber sido posible ésta, y resuelta como fue la incidencia de recusación surgida en la presente causa, le fue designada defensora judicial a la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó el respectivo juramento de ley, ello previo el avocamiento de quien suscribe al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de noviembre de 2008, la defensora judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, donde negó, rechazó y contradijo los hechos como el derecho invocado en la demanda, por no estar ésta ajustada a derecho. Alegó la improcedencia de la acción por cuanto la parte demandante, según su dicho, pretende el pago de cantidades que supuestamente le adeuda su defendido con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, sin precisar en la demanda si la acción ejercida es de resolución o de cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio.
Abierta como quedó la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Notificadas como se encuentran las partes, a los fines de emitir pronunciamiento de fondo pasa este Tribunal a analizar las pruebas traídas a los autos:
De las pruebas de la parte actora:
Copia certificada de Poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de diciembre de 2.000, bajo el No. 28, Tomo 71, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Contrato de venta con reserva de dominio, autenticado ante la Notaría Pública de Cumana, en fecha 28 de junio de 1.998, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la existencia de la relación contractual que se pretende ejecutar. Así se decide.
Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la parte actora consignó contrato de venta con reserva de dominio, autenticado ante la Notaría Pública de Cumana, en fecha 28 de junio de 1.998, desprendiéndose del mismo la obligación cuyo cumplimiento se reclama, por lo que a criterio de quien suscribe se encuentran dados los elementos de ley para que proceda la reclamación aquí hecha. Así se establece.
La demandada, por su parte tenía la carga de probar la cancelación de las cuotas demandadas como insolutas o el cumplimiento de la obligación asumida a favor de la actora, no aportando en el devenir del proceso, nada que desvirtuara la pretensión de la accionante, por lo que considera quien aquí juzga, que la demandada no cumplió con su carga procesal, toda vez que la defensora en el lapso de contestación solo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes, así como también a alegar la improcedencia de la acción por cuanto según su dicho la parte demandante en el libelo de demanda no precisó si la acción era de resolución o de cumplimiento de contrato, lo cual a criterio de quien sentencia luego de analizado el contenido del petitorio del escrito libelar, así como del escrito de fecha 26 de noviembre d 2008, presentado por la parte actora, ha sido enervado, en razón que a todas luces la demanda que principia estas actuaciones tiene como fin una declaratorio judicial mediante al cual se condene a la parte demandada a cumplir el contrato descrito en autos, en el sentido que pague las cantidades de dinero presuntamente adeudadas a la actora. Asimismo, en el lapso probatorio la defensora judicial no cumplió la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, el cual preceptúa: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ya que no aportó prueba alguna que le favoreciera, siendo que la actora por su parte probo mediante las documentales traídas a los autos y apreciadas en el cuerpo de esta sentencia la relación contractual existente entre ella y el demandado, así como, las obligaciones que asumió ésta ultimo, desprendiéndose por tanto la deuda que tiene el demandado a favor de la actora; razón por la cual, es forzoso para este Juzgador concluir que la presente acción debe prosperar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL), contra PEDRO ENRIQUE VILLAVICENCIO BOLIVAR, ambos plenamente identificadas en autos, y en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.548,19), por saldo capital de la obligación.
SEGUNDO: Se condena el demandado a pagar a la actora la cantidad de MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON DOS CENTIMOS (Bs. F. 1.618,02), por concepto de intereses ordinarios causados desde el 30 de agosto de 2000, al 30 de septiembre de 2000, y desde el 24 de enero de 2002, hasta el 30 de abril de 2003, sobre del capital vencido y no pagado.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. F. 1.462,24), por concepto de intereses de mora calculados sobre la totalidad del saldo de capital adeudado desde el 01 de octubre de 2000, al 23 de enero de 2002, y del 01 de mayo de 2003, al 31 de mayo de 2003.
CUARTO: Se condena al demandado a pagar a la actora los intereses que se sigan causando desde el 01 de junio de 2003, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados a la tasa básica mercantil, más un tres por ciento adicional, cuyo calculo ha de efectuarse mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este juicio.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (26) días del mes de marzo de 2009. Años 198° y 150°.
EL JUEZ
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha anterior, siendo las , previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
Exp. 22147
LTLS/msu/pn
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