REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. Nº CB-08-00948
PARTE ACTORA: ALBINO RODRIGUEZ PEREIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.195.109.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAMONA MENDOZA Y NAYARITH PASQUIER, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 40.264 Y 118.177 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OMAR ALEXIS SALAVERRIA MANRIQUE Y ARTURO ALBERTO AULAR OBELMEJIAS, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 6.364.806 y 6.210.098, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDOS EN AUTOS.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (INTERLOCUTORIA)
I
ANTECEDENTES EN ALZADA
El presente cuaderno de medidas cursa en este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada RAMONA MENDOZA, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Albino Rodríguez Pereira contra la decisión de fecha 24 de octubre de 2.008 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el procedimiento de Nulidad de Venta, que se tramita en ese tribunal en el expediente signado con el Nro. 32.012 de la nomenclatura interna del mismo.
En fecha 08 de diciembre de 2.008 se recibió el expediente, se le dio entrada y se fijo el lapso para la consignación de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, folio 37 del Cuaderno de Medidas.
En fecha 02 de marzo de 2.009, éste Tribunal mediante auto dejó constancia que el lapso para la presentación de informes se encontraba vencido, por lo que señaló en el mismo, que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en la presente causa había comenzado a transcurrir a partir del día 28 de febrero de 2.009 inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, folio 53 del Cuaderno de Medidas.
Estando dentro del lapso legal para dictar el fallo correspondiente, pasa éste Órgano Jurisdiccional, a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
DE LA RECURRIDA
En fecha 24 de octubre de 2.008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el fallo objeto del recurso de apelación bajo análisis, respecto la medida cautelar solicitada señaló:
(…Omissis…)
“Vista la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, presentada por la ciudadana Ramona Mendoza Liendo, …en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Albino Rodríguez Pereira, … Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, y previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, este Tribunal previamente observa:
Los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares y sus diversas modalidades, se encuentran contempladas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.”
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalizad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos requisitos para su procedibilidad la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora… para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. Que por las razones antes expuestas considera este Tribunal negar la medida solicitada… (…Omissis…)”
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de informes, adujo que la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar se efectuó de acuerdo con lo establecido en los artículos 585, 586, 587 y 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble ubicado en la Avenida Norte, entre las esquinas de San Simeón y Monte Carmelo, identificado con el Nro. 135, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador, con una superficie aproximada de Trescientos Veintisiete metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (327,25 m2), que la precitada vivienda pertenecía al fallecido Francisco José Martínez González, solicitud que hizo por tratarse de dos ventas afectadas de Nulidad Absoluta por haberse realizado ambas negociaciones, simulando documentos y actos públicos, acompañada de falsa atestación ante funcionario público, ventas que se encuentran protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, que la primera venta realizada entre el fallecido para la fecha de la supuesta negociación, en vida, Francisco José Martínez González y Omar Alexis Salaverría Manrique, de fecha 05-01-1.996, y la segunda venta con pacto de retracto, realizada entre Alexis Salaverría Manrique y Arturo Alberto Aular Obelmejías, protocolizado en la misma oficina de registro, el cual identifica como propietario al codemandado, Arturo Alberto Aular Obelmejías, personas las dos que estaban en conocimiento de que el vendedor primario Francisco José Martínez González, estaba muerto, como consta en acta de defunción Nro. 977, inserta al folio 489 del libro de registro civil de la Parroquia Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, hecho que se corrobora con la información suministrada por el Consejo Nacional Electoral.
Alegó que acompaño a la demanda contenida en el cuaderno principal del expediente Nro. 32012 del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Area Metropolitana de Caracas, se trajeron a los autos los siguientes documentos públicos: Copia certificada del acta de defunción del propietario del inmueble Francisco José Martínez González, sobre el cual se solicita la medida, que demuestra que el mismo tenía once años y diez meses de fallecido, cuando acudieron vendedor y comprador a la notaría a vender, hecho que según su dicho prueba que la venta efectuada es nula, se acompaño acta de matrimonio del de cujus y su legítima esposa Berta Josefina Correa de Martínez, contenida en el libro de actas de matrimonio bajo el Nro. 87, tomo 1, de la Parroquia San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio Valencia del Estado Carabobo, igualmente fallecida; Copia certificada de actuaciones judiciales previas llevadas a cabo por ambos co-demandados, por ante el Tribunal Tercero y Cuarto ambos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, actuaciones contenidas en los expediente Nos. 97-6662 y 99-8458 de la nomenclatura de ambos tribunales; Documento autenticado de compra-venta y título supletorio a nombre de la anterior poseedora del inmueble ciudadana Marleyda Margarita Colmenares Blanco, quien le vendió a su representado, instrumentos que en original se encuentran en el expediente principal.
Que tales circunstancias prueban que ambos co-demandados estaban en conocimiento, que el vendedor estaba muerto, y que el inmueble estaba ocupado por un tercero al que olvidaron citar, es decir, que a su representado no solo lo desalojaron de su propiedad sin permitirle defenderse, sino que fue despojado de tres apartamentos construido con dinero de su propio peculio, apartamentos actualmente alquilados.
Que el ciudadano Arturo Alberto Aular Obelmejías, mediante actuaciones que violaron el derecho a la defensa y con fraude a la ley, despojaron en fecha 16 de febrero de 2.005, a su representado, elementos estos suficientes para considerar que es ajustada a derecho la solicitud de prohibición de enajenar y gravar.
Que de las actuaciones judiciales y documentales reproducidas se obtiene las conclusiones siguientes: una persona fallecida el 02-11-1.984, de nombre Francisco José Martínez González, vendió al ciudadano Omar Alexis Salaverría Manrique, primero por notaría el 24-10-1.995 y luego registra la venta el 05-01-1.996, por una parte por otra se prueba con el acta de matrimonio, concatenada con el acta de defunción, que el nombre de la cónyuge de finado no era María Inez Rodríguez de Martínez, como hicieron creer al registrador al momento de protocolizar la compra-venta autenticada, sino que en realidad era Berta Josefina Correa de Martínez, también fallecida, según identificación que de ella hacen familiares de Francisco José Martínez González, al momento de comunicar a la autoridades su muerte, ya que concuerda con lo declarado por los familiares en el acta de matrimonio.
Que de lo expuesto y demostrado se evidencia que están dados los supuestos contenidos en los artículos 585 y 587 y ordinal tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, que pueden vender de nuevo, por cuanto se saben solicitados.
Que visto el derecho a la posesión que tiene su mandante sobre el inmueble, así como el derecho que efectivamente tenía a que los co-demandados lo citaran por cuanto conocían la existencia del tercero ocupante, ruega se declara con lugar el recurso de apelación, interpuesto en contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVACIÓN
Ahora bien, analizadas las actuaciones que integran el cuaderno de medidas; y siendo la oportunidad legal para decidir el recurso de apelación planteado, quien juzga procede a hacer las siguientes consideraciones:
Se observa que en el juicio del cual surge la incidencia objeto de análisis, la accionante pretende la Nulidad de Venta, incoado por la ciudadana Ramona Mendoza Liendo, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Albino Rodríguez Pereira, suficientemente identificados en contra de los ciudadanos Omar Alexis Salaverría Manrique y Arturo Alberto Aular Obelmejías.
Ahora bien, el problema sometido a conocimiento de esta alzada, se circunscribe a determinar, si se encuentran o no cumplidos los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, en virtud de que la decisión recurrida que negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble ubicado en la Avenida Norte, entre las esquinas de San Simeón y Monte Carmelo, identificado con el Nro. 135, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador, con una superficie aproximada de Trescientos Veintisiete metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (327,25 m2), solicitada por la parte actora en este juicio.
Ahora bien, las medidas cautelares, son de carácter preventivo, dictadas por los jueces, para asegurar a la parte accionante en un proceso, las resultas definitivas, con el fin de evitar el peligro que entraña la inevitable demora de los trámites judiciales, así como la posibilidad de insolvencia por parte del accionado.
La norma rectora en este caso, es el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Así se puede observar, que esta norma desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas tendentes a asegurar el resultado del proceso y, para que el juez pueda hacer uso de esta facultad cautelar de decretar medidas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;
2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;
3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, éste ultimo requisito cuando se trate de una medida atípica o innominada, que no es el caso de autos.
Así entonces, las medidas cautelares son un instrumento esencial para la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa; teniendo su base en la propia función del juez de decidir y ejecutar lo decidido, y son procedentes siempre y cuando cumplan los dos requisitos que establece la norma rectora, del 585 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el Periculum In Mora y el Fumus Boni Iuris, los cuales están dados con el fin de garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia, por cuanto el efecto común de las medidas es el de aprehender la cosa y suspender, al menos, el ius abutendi, del respectivo derecho de propiedad alegado.
Prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual no debe este Tribunal adelantar criterio, considera ésta juzgadora que ciertamente, de la pretensión formulada por la parte actora, las circunstancias planteadas respecto a la venta del inmueble; asi como de las copias certificadas de instrumentos que rielan en autos; se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos, que concurrente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que debe acreditar el actor que invoca protección; y el denominado PERICULLUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, teniéndolo como el peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la acción promovida, pueda hacerse ilusoria o de imposible reparación.
Considera conveniente quien aquí decide, señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser en el hecho que: “...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”, y en éste sentido, observa quien aquí decide, que la parte actora trae a los autos, copia de documento de venta del inmueble, presuntamente perteneciente al ciudadano Arturo Alberto Aular Obelmejías, operación ésta que hace presumir al Tribunal, que dicho ciudadano, podría insolventarse y causar al demandante, el perjuicio de que la ejecución de la sentencia definitiva que dictare el Tribunal pudiere quedar ilusoria, lo que configuraría el PERICULLUM IN MORA, a que se hizo referencia, y es la causa en virtud de la cual, en el presente caso debe prosperar la solicitud de medidas cautelares, peticionadas por la parte actora. Y así se decide.
Se observa en el caso planteado, que la parte actora en el juicio de Nulidad Venta, solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar; estando dirigida la misma a impedir, que el bien inmueble sobre el cual se solicita el decreto cautelar, salga del patrimonio del co-demandados, por cuanto la accionante invoca en su favor, derechos sobre el alegado bien, teniendo en este sentido la medida solicitada, una naturaleza asegurativa, ya que está destinada a proteger un derecho real del cual, según la accionante, es titular.
Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro: “Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Liber, Caracas, año 2000, página 116; señala lo siguiente:
“… a) Con fundamento en el poder cautelar general que prevé el parágrafo primero del art. 588 CPC, es posible el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar con finalidad eminentemente conservativa, habida cuenta de que dicha medida, al no desposeer la cosa, produce efectos menos perjudiciales para el demandado que los que se siguen de un secuestro de la cosa fundado en el ord. 2º del art. 599 CPC. De hecho la jurisprudencia, fundándose, no en un poder cautelar general, pero sí en la previsión del ord. 1º del art. 372 CPC derogado, que preveía la prohibición de enajenar y gravar en los juicios reivindicatorios, extendió la medida a todas aquellas pretensiones que propendían al reconocimiento de un derecho real, como la acción de nulidad, de resolución, de simulación, etc., negando la Corte en tales casos la posibilidad del levantamiento de la medida cautelar sustituyente en razón de la “íntima relación existente entre los bienes objeto de la medida y el fondo de la litis.
En este tipo de juicios la medida de prohibición de enajenar y gravar trasciende su finalidad asegurativa del resultado práctico de la ejecución forzosa, y cumple, al igual que en la ejecución de hipoteca una función conservativa de la cualidad del litigante a los fines jurídicos de la sentencia. En efecto, la prohibición de enajenar que pesa sobre el inmueble litigioso impide que el demando traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, lo cual, a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión en acto entre vivos; o dicho en otros términos, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada (perpetuatio legitimationis)…”
Así vista, la prohibición de enajenar y gravar inmuebles, tiene el propósito de asegurar el mantenimiento de la cualidad pasiva del demandado, lo cual únicamente puede prevenirse oportunamente mediante la conservación en su patrimonio, de los respectivos derechos reales sobre los inmuebles; por cuanto tal medida evitaría la venta, dolosa o no, al iniciarse el juicio, frustrando de esta forma el hecho de que se atente contra el derecho de acción de la parte actora y contra la seriedad y celeridad de la administración de justicia.
En este mismo orden de ideas hay que destacar también, que constituye una carga procesal para el solicitante de una medida, exponer los hechos en qué se sustenta la petición cautelar y los medios de pruebas que se correspondan con cada uno de los requisitos. Así, en el juicio de verosimilitud que debe efectuar el juez, éste debe vincular la pretensión del demandante y los distintos medios de prueba que aporta, a fin de revisar la necesidad del decreto de la cautela, previo el cumplimiento de los extremos de ley señalados precedentemente en este fallo.
Aplicando el criterio doctrinal al caso de autos, y en relación a la presunción de buen derecho, se observa que la pretensión en el presente proceso, es la declaratoria de nulidad de venta, como antes se indicó; en contra de los demandados ciudadanos Omar Alexis Salaverría Manrique y Arturo Alberto Aular Obelmejías, para lo cual acompañó, la parte actora junto al escrito libelar, copia certificada del documento mediante el cual el codemandado Omar Alexis Salaverría Manrique vendió con pacto de retracto al codemandado Arturo Alberto Aular Obelmejías el inmueble sobre el cual se ha solicitado la medida cautelar.
En el caso bajo análisis, que con las referidas instrumentales se soporta el requisito de presunción de buen derecho, del inmueble sobre cual se solicita la medida cautelar; por cuanto se trata de una acción de nulidad en la que se aduce que un ciudadano fallecido - Francisco José Martínez González - le vendió después de muerto al ciudadano Omar Alexis Salaverría Manrique(Aquí codemandado)el señalado inmueble; y siendo que la acción está dirigida a la declaratoria de nulidad de la citada venta, por parte de quien dice estar legitimada para accionar en virtud de ser el dueño de dicho inmueble; resulta así y cumplido entonces, en las circunstancias que se precisan en las actas; el requisito de presunción de buen derecho o fumus boni iuris. Asi se decide.
Así también, de las instrumentales vertidas a las actas por la actora y de las situación particular narrada; es procedente el decreto de la medida cautelar nominada, para evitar cualquier acto por parte de los demandados que pretendan hacer ilusoria la ejecución del fallo, ya que el peligro en la demora a los efectos de la medida, surge de la sola duración del proceso y de la titularidad –aunque cuestionada de nulidad- que aduce tener los co-demandados; en razón de lo cual, la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de los accionados, lo cual genera el periculum in mora, siendo este último, la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, esta alzada encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar nominada.
Resulta entonces, necesario conservar, en esta etapa del juicio, las circunstancias primigenias que pudieran variar en el Iter Procesal, de producirse algún cambio en las circunstancias actuales del proceso.
Así las cosas, habiéndose establecido los presupuestos procesales ut supra señalados, estos sirven de fundamento para el decreto de la cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, y así se decide.
En Consecuencia, en el caso bajo análisis se evidencia de las actas que conforman el presente expediente la existencia de fumus boni iuris y Periculum In Mora; y así se declara.
En consideración a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, para esta juzgadora es forzoso concluir que el recurso de apelación debe prosperar en razón de lo cual, se debe revocar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble suficientemente identificado en autos. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Ramona Mendoza Liendo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.40.264, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Albino Rodríguez Pereira, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.195.109 contra la decisión interlocutoria de fecha 24 de octubre de 2008, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se negó la medida de prohibición de enajenar y gravar propuesta por la ciudadana RAMONA MENDOZA. SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión de fecha 24 de octubre de 2008, proferida por el a quo. TERCERO: Se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la Avenida Norte, entre las esquinas de San Simeón y Monte Carmelo, identificado con el Nro. 135, Parroquia Altagracia del Municipio Libertador, con una superficie aproximada de Trescientos Veintisiete metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (327,25 m2) y tiene los siguientes linderos: NORTE: terreno que es o fue de J.A. Luontovis; SUR: Con propiedad que es o fue del ciudadano Juan Fernández; ESTE: Lo que es su frente o sea, la avenida norte; y OESTE: Casa que es o fue del ciudadano Francisco García.
Al haber sido revocado el fallo apelado, no procede la condenatoria en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No se notifica a las partes de la presente decisión, al haberse pronunciado la sentencia dentro de sus lapsos naturales.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. ROSA DA’SILVA GUERRA.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En esta misma fecha (30/03/2009), siendo las 2:55p.m., se publicó y registró la presente sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
EXP. N°CB-08-0948
RDASG/mtr
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