REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nro. 5599-01
PARTE ACTORA: CONSTRUCTORA BAHIA DEL CORAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de julio de 1.976, bajo el No. 25, Tomo 86-A Sgdo.
APODERADOS JUDCIALES DE LA PARTE ACTORA: Dres. ROMAN ARGOTTE MOTA y ROSA G. FERNANDEZ JIMENEZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.674 y 59.056, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CATALINA SCHLESINGER SCHLESINGER, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad No. V-976.797.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Perención)
- I -
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha diecinueve (19) de octubre de 2.001, por ante el Juzgado Distribuidor Vigesimotercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 30 de octubre de 2.001, la representación judicial de la parte actora consignó recaudos fundamentales de la demanda, en fecha 08 de enero de 2.002, se admitió la demanda, ordenándose en dicho acto el emplazamiento de la demandada, para el segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Por diligencia de fecha 11 de marzo de 2.002, la representación judicial de la parte accionada consignó escrito de transacción debidamente notariado ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital y negada su homologación por el Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2.002, hasta tanto la representación judicial de la accionada consigne poder que la acredite para transigir en el presente juicio.
Por auto de esta misma fecha designada como ha sido Juez de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la cusa, no producirá la perención. (Subrayado y resaltado del Tribunal)

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-

Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:

“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el día 21 de noviembre de 2.002, fecha en que el Tribunal se abstuvo de homologar la transacción celebrada por las partes en el presente juicio, en virtud de que no consignaron la documentación suficiente que acredite la cualidad de la sucesora de la demandada o de la apoderada de ésta; hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año sin que las partes le hayan continuando dando el impulso procesal al presente juicio, razón por la que se han cumplidos los lapsos de ley y se ha verificado en derecho la perención de la instancia por haber transcurrido más de tres (03) años sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes conforme a lo dispuesto en el citado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue CONSTRUCTORA BAHIA DEL CORAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de julio de 1.976, bajo el No. 25, Tomo 86-A Sgdo., en contra de la ciudadana CATALINA SCHLESINGER SCHLESINGER, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad No. V-976.797.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los
dieciseis (16) días del mes de marzo de dos mil nueve. (2.009). Años 198° de la Federación y 150° de Independencia.
LA JUEZ,

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha siendo las , se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

SUSANA MENDOZA.

BDSJ/SM/fg(2).
Exp: No. 5599/01.-