Expediente Nro. 6479/05
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 1987, bajo el No. 53, Tomo 80-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. ERIKA PATRICIA GONZALEZ RANGEL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.271.
PARTE DEMANDADA: LEE SILVA LYL MARIA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad No. 6.079.505.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Perención)
- I -
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 14 de marzo del 2005, por ante el Juzgado Distribuidor Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 17 de marzo de 2.005, la representación judicial de la parte actora consignó los instrumentos fundamentales de la demanda, y en fecha 18 de marzo del 2005, se admitió la demanda, ordenándose en dicho acto el emplazamiento de la demandada para el segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 27 de abril del 2005, la apoderada judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y en fecha 01 de junio del 2005 este Tribunal libró la misma, la cual fue remitida junto con oficio a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que fuese practicada la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 19 de octubre del 2005, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia de haber recibido la compulsa, el oficio y el exhorto librado para la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de octubre del 2005, la apoderada judicial de la parte actora dejó constancia en autos de haberse presentado ante este Tribunal para revisar el expediente.
En fecha 07 de diciembre del 2006, se recibieron actuaciones procedentes del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, en la cual consta que no fue practicada la citación de la parte demandada por falta de impulso procesal de la parte actora.
Por auto de esta misma fecha la Juez de este Despacho, Bella Dayana Sevilla Jiménez, se avocó al conocimiento del presente juicio.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso. En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la cusa, no producirá la perención. (Subrayado y resaltado del Tribunal)
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
Al respecto el Dr. Rengel Romberg ha manifestado su criterio, al señalar:
“La perención de la Instancia es una figura que extingue el proceso no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, de una revisión efectuada a los autos, se pudo constatar la existencia de los requisitos indispensables para considerar que una causa está extinguida, siendo que desde el día 07 de diciembre del 2006, fecha en que fueron recibidas en este Tribunal las resultas de las actuaciones efectuadas para la citación de la parte demandada procedentes del del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año y la parte actora no ha ejecutado ningún acto del proceso, razón por la que se han cumplidos los lapsos de ley y se ha verificado de derecho la perención de la instancia por haber transcurrido evidentemente más de un (01) año, conforme a lo dispuesto en el citado Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, sigue la empresa GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., contra el ciudadano LEE SILVA LYL MARIA, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay lugar a costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los
dieciseis ( 16) días del mes de marzo de dos mil nueve. (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha siendo las , se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
BDSJ/SM/4
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