REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
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PARTE DEMANDANTE: LOREDANA DI PILLO y BRANDIZIA DI PILLO, la primera de nacionalidad Italiana y la segunda Venezolana, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros.E-81.998.078 y V-11.564.484, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS R. MUÑOZ M., PAOLA A. BETANCOURT y PENELOPE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.43.124, 97.185 y 97.349, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS CORONEL, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.13.823.240.-
LA PARTE DEMANDADA NO TIENE CONSTITUIDO APODERADO JUDICIAL ESTUVO ASISTIDO POR EL ABOGADO: JUAN DE DIOS NAVEDA CASTILLO, Inpre No.11.829.-
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE N° 06-3777.-
HOMOLACION: DE CONVENIMIENTO.
I-
Mediante libelo de demanda, recibido del régimen de distribución de causas, la parte actora, demandó al ciudadano: JOSE LUIS CORONEL, la cual debidamente reformada, alegando la parte actora, en virtud de que el referido ciudadano, no cumplió con su obligación asumida en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 06 de Febrero de 2001, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el No.70, Tomo 3 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, por el inmueble constituido por un (1) Apartamento distinguido con el No.1, ubicado en la calle Real de Lídice con Curazaito, Parroquia La Pastora, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.- Alega la parte actora, que la demandada adeuda los cánones de arrendamiento desde el mes de Marzo del 2006, a razón de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00), cada mes.-
Fundamenta la presente acción en el artículo 1264 del Código Civil, y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
El 05/12/2006, el Tribunal admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada para el Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que dé Contestación a la demanda interpuesta. El 30/01/2007, el Tribunal admitió la reforma del libelo de demanda.-
En fecha 28/06/2007, el Tribunal por cuanto no se logró la citación personal de la parte demandada, a solicitud e la parte Actora, ordenó la citación de la parte co-demandada, por Carteles, conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el término concedido al co- demandado, el Tribunal procedió a designarle Defensor Judicial, en la persona del Abogado: HUGO DENNIS INDRIAGO ROJAS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.85.032, quien previa notificación de Ley, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.-
Habiendo sido debidamente citado, el Defensor Judicial designado, Dr. HUGO INDRIAGO, en la oportunidad procesal correspondiente 17 de Diciembre del 2007, mediante escrito contestó la demanda en forma breve y simple, en virtud de no haberse logrado comunicarse con su defendido.-
El 30 de Enero del 2008, el Tribunal dictó Sentencia Definitiva declarándose Con Lugar la demanda interpuesta por la parte actora.-
El 06 de Marzo del 2008, el Tribunal a solicitud de la parte actora, conforme lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes asistieran al Acto Conciliatorio.-
El 11 de Marzo del 2008, tuvo lugar el Acto Conciliatorio, estando presente el Abogado JESUS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, en su condición de Apoderado Judicial de la parte Actora, y el demandado JOSE LUIS CORONEL, debidamente asistido por el Abogado JUAN DE DIOS NAVEDA CASTILLO, Inpreabogado No.112.829, y celebraron Convenimiento.-
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: En el presente caso, se trata de un Juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO CUARTO DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TITULO XII, CAPITULO IV DEL PROCEDIMIENTO BREVE, estando contenida el Desalojo de la controversia en el Convenimiento suscrito entre las partes.-
SEGUNDO: Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.-
TERCERO: En el caso de autos y concatenados los hechos narrados con la norma de derecho citada, Observa el Tribunal que las partes han celebrado voluntariamente un CONVENIMIENTO en la presente causa. La parte Demandada goza de plena capacidad de disposición y la representación judicial de la parte Actora se encuentra debidamente facultada para ello, según el poder que le fuera otorgado para convenir; y por cuanto la misma versa sobre materia en la cual no está prohibido el Convenimiento; y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, haberse realizado ante este Juzgado, el cual está dentro de su competencia para conocer del asunto. En virtud de ello, resulta obligatorio para éste sentenciador, HOMOLOGAR el Convenimiento celebrado entre las partes por encontrarse la misma ajustada conforme a derecho. Así se decide.-
-III-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado NOVENO DE MUNICIPIO de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION al CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, ya identificadas, en fecha 11 de Marzo del 2008, en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente Juicio de DESALOJO como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado NOVENO DE MUNICIPIO de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de MARZO del año DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS 198° y 150°.-
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIELA ARZOLA P.
En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA.
IPB/Ma/jhonme.-.
EXP. N° 06-3777.-