REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Municipio
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2007-002483

Visto el escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2009, por el abogado MARIO BERTINO PERALTA MAUTZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 81.246.863 e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 89.243, quien actúa en su propio nombre y representación en su carácter de parte demandada, mediante la cual incoo Acción de Amparo Sobrevenido, éste Tribunal observa:
De una revisión realizada al escrito antes referido, se observa que el denuncia entre otras cosas que en la sentencia dictada en fecha 23 de Julio de 2008, en el juicio que por Desalojo sigue en su contra la ciudadana Angélica Garcia de Castro, se incurrió en una serie de violaciones de derechos constitucionales, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de Nuestra Carta Magna, violentando de esa manera el derecho a la defensa, las garantías constitucionales, el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, alegando pare ello: 1. Que éste Tribunal omitió concederle el lapso para que de manera voluntaria ejecutase lo condenado en la sentencia, lo cual violentó de manera leve su legítimo derecho a la defensa. 2. Que el defensor ad-litem designado por éste Juzgado, abogada María Eugenia Maceo, no ejerció a cabalidad el cargo que juró cumplir bien y fielmente por cuanto no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia, así como no alegó la perención de la instancia. 3. Que mal podría comenzar a correr el lapso de seis (06) meses previsto en el artículo 34, literal b de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, toda vez que no se le notificó. 5. Que en razón de lo antes expuesto solicitó a éste Juzgado ampare sus derechos a la defensa y el debido proceso, y en consecuencia se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la sentencia dictada en fecha 23/07/2008.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo cabrera, en sentencia dictada en fecha 20/01/2000, expediente Nº 00-0002, estableció: (Sic)…“ Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el Juez que dictó un fallo, donde ha debido de ser cuidadosos en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o dictada por el juez que a dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsanen sus errores. Las violaciones de la constitución que comentan los jueces serán conocidos por los jueces de la apelación, a menos que sean necesarios restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordeno el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que aplican los artículos 23, 24 y 26 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales”. (fin de la cita textual) (subrayado del Tribunal)
Sentado todo lo anterior, éste Órgano Jurisdiccional subsumiendo la citada jurisprudencia, en lo que respecta a la imposibilidad que el Juez que dictó el fallo conozca del amparo; en consecuencia considera quien decide que los Tribunales competentes para conocer la presente acción de amparo sobrevenido, son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se declara Incompetente en razón de la materia y declina la competencia para conocer de la presente causa en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Déjese transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, vencido la cual sin haberse ejercido por las partes el recurso de regulación de la competencia, remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia Civil en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, para que previa distribución de Ley, asigne el conocimiento de la presente causa en el Tribunal de Primera Instancia Civil competente para ello . Así se Decide.

EL JUEZ


NELSON GUTIERREZ CORNEJO

LA SECRETARIA .


KAREN SÁNCHEZ OSUNA



















NGC/karen