REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: AP31-V-2009-000478
Por recibida constante de dos (02) folios útiles y anexos en copias simples marcados “A” y “B”, constante catorce (14) folios útiles; así como anexo cheque de gerencia N° 17609397, por la cantidad de Veinte con 51/100, a nombre de Inversora de Venezuela S.A., emitido por la Entidad Financiera Banesco Banco Universal, de fecha 2 de marzo de 2009, constante de un (1) folio útil, solicitud de Oferta Real y Depósito presentada por el abogado Dante Abilahoud Ruiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.548, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Josefa Sierra de González, désele entrada, numérese, fórmese expediente y anótese en el libro respectivo, Asimismo éste Tribunal a los fines de verificar si las solicitudes formuladas cumple con los requisitos de admisibilidad y evacuación observa:
Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda se observa en primer lugar que la parte actora en el presente juicio no indicó el domicilio del acreedor, tal y como lo establece el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil:
Sic…El escrito de la oferta deberá contener:
1° El nombre, apellido y domicilio del acreedor
2° La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3° La especificación de las cosas que se ofrezcan. (Negrilla del Tribunal).
De lo que se desprende que el domicilio es uno de los requisitos indispensables para su admisibilidad.
Aunado a ello, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente proceso, se pudo constatar que el abogado DANTE ABILAHOUD RUIZ, antes identificado, acumuló dos (02) pretensiones excluyentes, toda vez que pretende que se practique la oferta real y depósito y a la vez se libere la presunta hipoteca inmobiliaria que pesaría sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la “Ciudad Balneario Higuerote”, situado en jurisdicción del Municipio Brión, Distrito Brión del Estado Miranda, distinguida con el N° 114 en la unidad “B” del plano de parcelamiento de la Urbanización “Ciudad Balneario Higuerote”, lo cual resulta improcedente toda vez que darle curso a la misma desnaturalizaría la esencia de cada una de ellas, por cuanto persiguen fines distintos, ya que el procedimiento de oferta real y depósito tiene como finalidad permitir al deudor el cumplimiento de la obligación frente a la resistencia injustificada del acreedor y la liberación de hipoteca debe accionarse mediante demanda autónoma la cual pretende una acción mero declarativa y como bien lo indica su nombre se dirige únicamente a obtener un pronunciamiento judicial sobre la existencia o no de una relación jurídica, por lo que al pretenderse ambas en un mismo procedimiento y no de forma subsidiaria esta resulta incompatible lo que las hace inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“ Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyo procedimientos sean incompatibles entre sí…”
En este sentido, ya la Sala Político-Administrativa, en Sentencia N° 00492, de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente 1998-15222, estableció:
(Sic)… “Ahora bien, la figura jurídica de la acumulación de pretensiones, tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o mas procesos que tienen determinada vinculación. Es así que de las normas arriba transcitas surge el principio rector en esta materia, el cual no es otro que el de la libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aun cuando provenga de diversos títulos; siendo preciso advertir que existen, conforme a lo previsto en el artículo 78 ejusdem, supuestos que constituyen prohibiciones de acumular pretensiones y que por tanto devienen en excepciones a la regla antes expuestas. Estas ocurren cuando las pretensiones: a) Sean excluyentes una de la otra o sean contrarías entre sí; b) No correspondan al mismo Tribunal por razón de la materia; c) Se tramiten mediante procedimientos incompatibles entre sí.” (Fin de la cita textual) (Subrayado del Tribunal).
Sentado todo lo anterior, éste Órgano Jurisdiccional subsumiendo el fundamento legal establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como la citada jurisprudencia, en lo que respecta a la imposibilidad de acumular pretensiones cuando las mismas sean excluyentes, y siendo que en el caso de autos se constata que la parte accionante no interpuso la acción puntual y procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión, resulta forzoso para este Juzgado declarar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 819 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la presente pretensión. Así se Decide.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ABG. KAREN SÁNCHEZ OSUNA
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