REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198° y 149°

EXP. No. AP31-V-2008-001544.

DEMANDANTE: El ciudadano JEAN BEHNA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 24.317.489, representado judicialmente por los Abogados FELIX ALBERTO HERRERA y JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 15.153 y 15.563, respectivamente.
DEMANDADO: El ciudadano JAIME RAFAEL JIMENEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.474.715, representados por los Abogados: JACOBO OBADIA LEVY, ROSENDO ANTONIO RUIZ VEGA y ELIAS ARAZI, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 9736, 27311 y 36153, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JEAN BEHNA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 24.317.489, contra el ciudadano JAIME RAFAEL JIMENEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.474.715, respectivamente, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Que consta de documento autenticado por ante la Notaria Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, que celebró un contrato de comodato con el ciudadano JAIME RAFAEL JIMENEZ GOINZALEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.474.715, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 02-02, ubicado en el piso 2 del Edifico denominado la Ceiba o No. 3, situado en el Conjunto Residencial Araguaney, ubicado en la Carretera Petare-Guarenas, Kilómetro 15, Sector Los Aguacatitos, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que en la cláusula Tercera del referido contrato de comodato, el plazo de duración, se estipuló por un plazo de un (01) año, que finalizó el pasado 20/07/2006.
Que en fecha 09/05/2007, practicó la notificación judicial, por intermedio del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano JAIME RAFAEL JIMENEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.474.715, mediante la cual, se le hizo de su conocimiento, que por cuanto no restituyó el apartamento prestado a la expiración del termino convenido en el contrato, y que finalizó el día 20/07/2006, aunado a la necesidad urgente e imprevista que tiene de servirse del mismo, en consecuencia le exigió que le fuera restituido en forma inmediata el inmueble citado, para lo cual se le concedió un perentorio e improrrogable plazo, que finalizó el pasado 20/07/2007, oportunidad en la cual le debió haber hecho entrega material del inmueble cedido en comodato completamente desocupado, libre de personas y de bienes y en el mismo buen estado de uso, conservación y funcionamiento en que lo recibió al inicio de la relación comodaticia.
Que es el caso, que se venció el plazo concedido al comodatario para que se le restituyera el inmueble cedido en comodato, sin embargo no lo ha restituido y consecuencialmente no ha sacado sus pertenencias y se niega reiteradamente a hacer entrega del inmueble cedido en comodato, a pesar de las múltiples, reiteradas, constantes y continuas gestiones amistosas que han sido realizadas, todas las cuales han resultados inútiles e infructuosas.
Que por las razones antes expuestas es por lo que ocurre por ante esta autoridad a demandar formalmente como lo hace al ciudadano JAIME RAFAEL JIMENEZ GONZALEZ, para que con el carácter expresado convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en los siguientes pedimentos:
PRIMERO: En dar cumplimiento a la obligación de restituir el inmueble que le fuera cedido en comodato, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya descritas.
SEGUNDO: Para que esa entrega se haga en forma inmediata, sin plazo alguno, en forma voluntaria , dando el inmueble cedido en comodato, completamente desocupado de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso, conservación y funcionamiento en que lo recibió al inicio de la relación contractual.
TERCERO: Para que pague las costas, costos y honorarios profesionales que se puedan ocasionar con motivo del ejercicio de la presente acción.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que la fase de sustanciación de este procedimiento fue cumplida en su totalidad, en efecto.
Mediante auto de fecha 26/06/2008, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la demandada y practicada como fue la misma, compareció en fecha 31/07/2.008, la parte demandada, y ejerciendo el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, numeral 1º, consignó escrito donde procedió a dar contestación al fondo de la demanda en los términos explanados en el mismo.
Mediante auto de fecha 21/10/2008, se dicto auto fijando el cuarto día de Despacho siguiente a esa fecha para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 30/10/2008 y en fecha 06/11/2008, se dicto auto fijando los limites de la controversia.
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 08/01/2009, se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes en este proceso.
Mediante Audiencia o Debate Oral celebrado por este Tribunal en fecha 10/02/2.009, a las 11:00 a.m., se declaró CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano JEAN BEHNA, contra JAIME RAFAEL JIMENEZ GONZALEZ, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, reservándose publicar en extenso el fallo en un lapso de diez (10) días de Despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para publicar el fallo en extenso se hace de la siguiente manera:
II

En el libelo de la demanda la parte actora, ciudadano: JEAN BEHNA, titular de la cedula de identidad Nº 24.317.489, y asistido de Abogado para ese momento, alego: Que consta de documento autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 20 de Julio de 2005, anotado bajo el Nº 50, tomo 55 de los libros de autenticaciones, que celebro un contrato de comodato con el ciudadano JAIME RAFAEL JIMÉNEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.474.715, sobre el apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 02-02, ubicado en el piso 2, del Edificio La Ceiba o numero 3, situado en el Conjunto Residencial Araguaney, ubicado en la Carretera Petare Guarenas, kilómetro 15, sector Los Aguacaticos, jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que según la cláusula tercera del referido contrato, el plazo de duración se estipulo en un año que finalizo el 20 de Julio de 2006, que en fecha 09 de Mayo de 2007, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, le notifico al comodatario, que por cuanto no hizo entrega del inmueble al vencimiento del contrato, aunado a la necesidad urgente e imprevista del propietario de servirse del inmueble, se le concedió un lapso perentorio e improrrogable hasta el 20 de Julio de 2007, para entregar el inmueble, pero que es el caso, que vencido el plazo para la entrega del inmueble el mismo no fue devuelto, por lo que acude a demandar el cumplimiento del contrato de comodato y la restitución del inmueble.
Por su parte, el demandado JAIME RAFAEL JIMENEZ GONZALEZ, antes identificado, y asistido de Abogado para ese momento, al dar contestación a la demanda alego: Rechazo, niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada, no es cierto que el ciudadano JEAN BEHNA, me haya dado en comodato un inmueble de su propiedad, por cuanto siempre he cancelado a dicho ciudadano la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00) hoy en día TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F.350,00), que el demandante siempre me dijo que le cancelara los recibos de condominio descontándolo de la mensualidad, que no es incierto que el contrato haya terminado el 20 de Julio de 2006, por cuanto, he seguido cancelando al demandante la cantidad anteriormente señalada, que al principio le pagaba el condominio y la diferencia se la daba en efectivo y no me daba recibo, que es un vulgar arrendamiento disfrazado de préstamo de uso, que en una oportunidad el demandante me llamo y me dijo, que estaba imposibilitado de irme a cobrar y me dio su numero de cuenta del Banco Federal y cuando el no me va a cobrar yo le deposito en su cuenta, por lo que solicito que asimile este contrato a un arrendamiento y se me otorgue la prorroga legal correspondiente.
Trabada la littis con la contestación de la demanda, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:

“Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”

Pruebas de la parte actora:
Original de la Notificación judicial que corre inserta a los folios que van del 6 al 15, practicada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la cual no fue tachada por la parte demandada, por lo que este Tribunal la valora como documento publico de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, con la cual queda demostrada la notificación practicada a la parte demandada sobre el requerimiento del inmueble.
Copia simple del contrato de comodato celebrado entre las partes, que corre inserto a los folios 16 y 17, la cual no fue impugnada por la parte demandada por lo que el Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignada copia certificada del mismo, según consta a los folios que van del 28 al 31, el cual no fue tachado, por lo que se valora como documento autenticado.
Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del contrato, que corre inserta a los folios 18 y 19, la cual no fue impugnada, por la parte demandada, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo estableado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte demandada:
Copia simple del contrato de comodato que corre inserto a los folios 41 y 42, suscrito entre el demandante en este proceso JEAN BEHNA y el ciudadano CIPRIANO ANTONIO JIMÉNEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.926.802, sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento aquí se demanda, la cual es desechada, por cuanto no guarda relación con los hechos debatidos y no aporta elemento probatorio al iter procesal.
Contrato de comodato que corre inserto a los folios que van del 43 al 46, en copia simple y firmado en original, celebrado entre las partes en el presente proceso, el cual fue desconocido en su firma y contenido por el Apoderado de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y sin que la parte demandada haya promovido la prueba de cotejo o inspección, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 ejusdem, por lo que el Tribunal lo desecha.
Planilla de depósito del banco federal que corre inserta al folio 47, la cual es desechada, toda vez, que el depósito se observa efectuado por la ciudadana LIZ ACOSTA, cedula de identidad Nº 11.763.081, quien no es parte en este proceso y así se decide.
Planillas de depósitos del banco federal que corren insertas a los folios que van del 48 al 53, y que si bien es cierto, que las mismas fueron efectuadas en la cuenta del demandante, las mismas fueron efectuadas de la siguiente manera: En fecha 10-07-2007, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), planilla 53415091, en fecha 03-10-2007, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 286.000,00), planilla 56341602, en fecha 02-05-08, la cantidad de TRESCIENTOS CIENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 350,00), planilla Nº 72166997, en fecha 11-03-2008, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 350,00), planilla Nº 59638661, en fecha 09-01-2008, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00), planilla Nº 60507703, y en fecha 30-06-2008, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 350,00), planilla Nº 73607189, no observándose una constante en los depósitos efectuados, solo se repite el mismo monto de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 350, 00) en los depósitos efectuados en fecha 11-03-2008, 02-05-2008 y 30-06-2008, los cuales no son prueba suficiente para demostrar el pago de cánones de arrendamiento, ya que los cánones de arrendamiento deben ser por un mismo monto y al variar el mismo, por aumento, se mantiene la variación por ciento tiempo determinado, aunado al hecho, de que el contrato fue firmado el 20 de Julio de 2005 y solo fueron traídos a los autos estos depósitos bancarios y así se decide.
Recibos de pago de condominio, que corren insertos a los folios que van del 54 al 95, los cuales son valorados por el Tribunal, como parte del cumplimiento de las obligaciones de la parte demandada.
Planilla de deposito del Banco Federal, que corre inserta al folio 107 y recibos de pago de condominio que corren insertos a los folios que van del 108 al 113, a los cuales se le negó la admisión por cuanto fueron promovidos fuera de la oportunidad procesal correspondiente.
Ahora bien, revisadas las pruebas de las partes, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Por lo que el Tribunal concluye, que de las pruebas evacuadas, se demostró la existencia de un contrato de comodato, celebrado entre las partes en el presente juicio, ante la notaria Publica del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 20 de Julio de 2005, sobre el apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 02-02, ubicado en el piso 2, del Edificio La Ceiba o numero 3, situado en el Conjunto Residencial Araguaney, ubicado en la Carretera Petare Guarenas, kilómetro 15, sector Los Aguacaticos, jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y que habiendo sido notificado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, el requerimiento del inmueble por parte del propietario y comodante, dándose un plazo para la entrega del mismo, que vencía el 20 de Julio de 2007, el inmueble debió ser entregado por el comodatario, toda vez, que el contrato de comodato, es un préstamo de uso por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con el cargo de restituir la misma, relación contractual en la cual, el comodatario a pesar de no pagar un canon de arrendamiento, debe cuidar del inmueble como un buen padre de familia y cumplir con el pago de servicios públicos y de condominio, si así se acordó, como en el presente caso, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.
III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JEAN BEHNA contra el ciudadano JAIME RAFAEL JIMENEZ GONZALEZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, todos identificados al inicio de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora del apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº 02-02, ubicado en el piso 2, del Edificio La Ceiba o numero 3, situado en el Conjunto Residencial Araguaney, ubicado en la Carretera Petare Guarenas, kilómetro 15, sector Los Aguacaticos, jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en el mismo buen estado de uso, conservación y funcionamiento que lo recibió.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (12) días del mes de Marzo de 2009. Años 197° y 148°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. N°AP31-V-2008-001544