REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años: 198° y 150°

EXP. No. AP31-M-2007-000220
DEMANDANTE: LA SOCIEDAD MERCANTIL BOLÍVAR BANCO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27/04/1992, bajo el Nº 44, Tomo 35-A-Pro, siendo su última modificación registrada ante el citado Registro, en fecha 15/08/2002, bajo el Nº 8, Tomo 125-A-Pro; representada judicialmente por los abogados MARIA ALEJANDRA MATA, ALAN URQUIOLA BATTISTI Y SONIA MARGARITA MATA BARRIOS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 59.145., 117.447 y 33.164, respectivamente.

DEMANDADA: DROGUERÍA ALBA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26/03/2005, bajo el Nº 47, Tomo 65-A-Pro, siendo su última modificación registrada ante el citado Registro, en fecha 07/10/2005, bajo el Nº 9, Tomo 148-A-Pro., siendo su representante la ciudadana: ELIRDA VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.883.854, la cual fue demandada como avalista de su representada, representados por su Apoderado Judicial Abogado SANTOS PACHEZO, Inpreabogado Nº 102.370.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada MARIA ALEJANDRA MATA, apoderada judicial de la parte actora, en contra de DROGUERÍA ALBA, C.A, y la avalista ELIRDA VELASQUEZ por COBRO DE BOLIVARES, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la apoderada judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS:

a) Que consta de documento pagaré Nº 1200013475, de fecha 04/04/2007, que la parte demandada (antes identificada) declaró que recibió en dinero en efectivo, a su entera y cabal satisfacción de su mandante, y que debía y pagaría sin aviso y sin protesto, el 04/06/2007, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), por concepto de capital.
b) Que la demandada le adeuda a su mandante por concepto del pagaré antes mencionado la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 46.301.250,00), discriminados de la siguiente manera a) la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,00), por concepto de capital; b) la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.267.500,00), por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa de (26%) anual, causados desde el 11/08/2007, hasta el 19/10/2007; c) la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 33.750,00), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa de tres por ciento (3%) anual, causados desde el 11/10/2007, hasta el 19/10/2007.
c) Que consta de documento pagaré Nº 1200013499, de fecha 23/05/2007, que la parte demandada (antes identificada) declaró que recibió en dinero en efectivo, a su entera y cabal satisfacción de su mandante, y que debía y pagaría sin aviso y sin protesto, el 10/09/2007, la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 62.500.000,00) por concepto de capital.
d) Que la demandada le adeuda a su mandante por concepto del pagaré antes mencionado la cantidad de SESENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UNO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 64.463.541,67), discriminados de la siguiente manera a) la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 62.500.000,00) por concepto de capital; b) la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.740.416,67), por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa de (26%) anual, causados desde el 11/08/2007, hasta el 19/10/2007; c) la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 203.125,00), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa de tres por ciento (3%) anual, causados desde el 11/09/2007, hasta el 19/10/2007, (ambas fechas inclusive), por lo que se procede a intentar la presente demanda.

En fecha 15 de Noviembre de 2007, se admitió la presente demanda y se ordeno la citación de la parte demandada.
Gestionada la citación personal de la parte demandada, la misma no posible practicarla.
En fecha 27 de Marzo de 2008, se solicito se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, la cual fue negada en fecha 31 de Marzo de 2008, y apelada dicha sentencia, la apelación fue oída en un solo efecto devolutivo remitiéndose el Cuaderno de Medidas a la alzada.
Solicitada y acordada la citación por carteles, y sin haberse cumplido todas las formalidades de Ley para la citación por carteles de la parte demandada, compareció en fecha 3 de Noviembre de 2008, la co-demandada ELIRDA VELASQUEZ BOYER, y se dio por notificada en nombre propio y de la Empresa demandada DROGUERIA ALBA, C.A. y otorgo poder apud acta al Abogado SANTOS PACHECO, IPSA Nº 102.370.
I

Juzga quien sentencia, que la parte demandada no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en ninguna de las horas destinadas al Despacho de la oportunidad procesalmente válida para ello. En efecto, tal y como se evidencia a los folios 53 al 57, en fecha 3 de Noviembre de 2008, la co-demandada ELIRDA VELASQUEZ BOYER, y se dio por notificada en nombre propio y de la Empresa demandada DROGUERIA ALBA, C.A. y otorgo poder apud acta al Abogado SANTOS PACHECO, IPSA Nº 102.370, quedando citada desde este momento la parte demandada en el presente juicio, pero de autos no se evidencia que la parte demandada hubiese comparecido a dar contestación a la demanda dentro del lapso señalado, con lo cual debe considerarse, precluido ese acto del proceso en función de lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia, las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda, porque la presunción de la verdad que ampara esos hechos se produce “ope legis” por virtud de lo dispuesto en los el artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“…Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quisiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.”

Y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, comienza señalando lo siguiente:

“…Artículo 362°. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

La figura de la confesión ficta comporta en si la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante. Al respecto, ha sostenido el extinto Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

(Omisis) “…En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362, establece en su contra la presunción Iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal por haberse agotado la oportunidad de probanza aún en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado …”(sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1.996, por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, contenida en el expediente N° 95867, de la nomenclatura de esa sala).

Por tratarse pues, de una verdadera presunción de carácter “Iuris tantum”, conviene analizar ahora, si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia. Así, en cuanto al primer requisito de Ley, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien sentencia, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que había sido planteada la controversia, se indicó que el objeto de la demanda con que la parte actora principia estas actuaciones, persigue el cobro de bolívares de cantidades de dinero derivadas de pagares, acción esta que no es contraria a derecho.
En cuyo caso se tiene plenamente por satisfecho el primer supuesto a que se contrae el artículo 362 ejusdem. Así se declara.
Por lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, se insiste que en aquellos casos donde el demandado nada pruebe que le favorezca y exteriorice su rebeldía o contumacia en dar contestación a la demanda, la Ley solamente limita las pruebas que pueda aportar el demandado a los hechos presentados por el actor como fundamento de la acción.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 509, Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Pasa a analizar todas y cuantas pruebas cursen en autos de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:
Copia certificada del poder que corre inserto a los folios que van del 7 al 10, autenticado por la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha en fecha 08 de Junio de 2007, quedando anotado bajo el Nº 11, tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría, el cual no fue impugnado, ni tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado, con el cual queda demostrada la representación de la parte demandada.
Pagares que corren insertos a los folios que van del 13 al 20, números 1200013475 y 1200013499, con sus respectivas notas de liquidación, lo cuales no fueron desconocidos por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que se tienen por reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con los cuales quedan demostradas las obligaciones demandadas.
Por cuanto la parte demandada, no aporto prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda, referidos al pago de las cantidades demandas en los pagares que corren insertos a los folios que van del folio 13 al 20, es por lo que este Tribunal considera, que llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los méritos procesales se encuentran a favor del accionante, en cuyo caso, la demanda con que principia estas actuaciones debe prosperar en derecho y así se decide, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil BOLIVAR BANCO, C.A. contra la Sociedad Mercantil DROGUERIA ALBA, C.A. y la ciudadana ELIRDA VELASQUEZ por COBRO DE BOLIVARES, todos identificados al inicio de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la parte actora las siguientes cantidades de dinero: Por concepto de pagare Nº 1200013475, las siguientes cantidades 1) La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 45.000,00), por concepto de saldo de capital. 2) La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS. F.1267,50) por concepto de intereses convencionales. 3) La cantidad de TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F 33,75) por concepto de intereses de mora.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar la parte actora las siguientes cantidades de dinero: Por concepto de pagare Nº 1200013499, las siguientes cantidades 1) La cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.62.500,00), por concepto de saldo de capital. 2) La cantidad de UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F. 1760,41), por concepto de intereses convencionales y 3) La cantidad de DOSCIENTOS TRES BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs. F. 203, 12), por concepto de intereses de mora.
CUARTO: Se condena al pago de los intereses de mora y convencionales de los pagares números: 1200013475 y 1200013499, sobre las cantidades de saldo de capital, especificadas en los numerales segundo y tercero del dispositivo de esta sentencia (la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 45.000,00) y la cantidad de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.62.500,00), desde el día 20 de Octubre de 2007, hasta la fecha en la cual la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, en el entendido, que los intereses moratorios serán calculados al tres por ciento (3%) anual y los convencionales de acuerdo a la tasa que establezca el Banco Central de Venezuela para las Instituciones Financieras.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 24 días del mes de Marzo de 2009. Años 198° y 150°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. N° AP31-M-2007-000220