REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198º y 150º

EXP. N° AP31-V-2008-002017.

DEMANDANTE: La ciudadana MIRENA CONCEPCIÓN PEÑA YANEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 4.884.796, representada por la Abogada en ejercicio AMERICA YOLANDA KILCY CANCINES y ARLENE DEL CARMEN DUQUE VILLANUEVA, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 54.017 y 59.931, respectivamente.

DEMANDADA: La ciudadana ANA OFELIA MORANTES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 11.929.507, sin representación judicial constituida.

MOTIVO: DESALOJO.

I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la Abogada en ejercicio AMERICA YOLANDA KILCY CANCINES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.017, contra la ciudadana ANA OFELIA MORANTES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 11.929.507, por DESALOJO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el actor entre otras cosas que:

1. Que en fecha 15/01/2000, se celebró un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana ANA OFELIA MORANTES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 11.929.507, sobre una habitación signada con el No. 4, ubicada en la planta alta de la casa No. 8-1, situada en la calle El Cristo Los Magallanes de Catia, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito capital, con un canon de arrendamiento mensual de SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 65.250,00), mensuales, (hoy SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F.65,25).
2. Que es el caso, que a pesar de que en diferentes oportunidades su mandante solicitó a la ciudadana ANA OFELIA MORANTES, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. 11.929.507, la entrega de la habitación en cuestión, jamás quiso firmar convenio de entrega, igualmente jamás aceptó firmar ningún contrato escrito por lo que se configuró un contrato verbal.
3. Que dicha habitación va a ser ocupada por la hija y la nieta de su mandante, ciudadana MIRENA DEL VALLE SUESCUN PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 14.140.428, y su menor hija de nombre BARBARA CAROLINA.
Que es por lo antes expuesto, solicitó el Desalojo del inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 34 ordinal B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Finalmente, se estimó la demanda en CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00).

En fecha 07 de Agosto de 2008, se admitió la demanda y se ordeno la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de Octubre de 2008, diligencio el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo y dejo constancia que hizo entrega a la demandada en fecha 24 de Octubre de 2008, de la compulsa, pero esta se negó a firmar el recibo de citación, por lo que en fecha 30 de Octubre de 2008, se libro la boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia el Secretario del Tribunal, en fecha 09 de Diciembre de 2008, que le hizo entrega a la ciudadana ANA OFELIA MORANTES BECERRA, parte demandada en el presente juicio de la boleta de notificación.
En fecha 16 de Diciembre de 2008, compareció la parte demandada y otorgo poder apud acta al Abogado FREDDY ARMANDO ACOSTA.
En fecha 08 de Enero de 2009, compareció el Apoderado de la parte demandada, dio contestación al fondo de la demanda y opuso la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio.
En fecha 20 de Enero de 2009, compareció el Apoderado de la parte demandada y consigno escrito de pruebas, el cual fue admitido en fecha 20 de Enero de 2009.
En fecha 27 de Enero de 2009, se declararon desiertos los actos de declaración de los testigos: YOLIMAR MOLINA Y MARIA CRISTINA DIAZ.
En fecha 03 de Febrero de 2009, compareció el Apoderado de la parte demandada y solicito extensión del lapso probatorio, por cuanto no se había podido citar a la parte actora para que absolviera posiciones juradas, procediendo el Tribunal mediante auto de fecha 03 de Febrero de 2009, a prorrogar el lapso probatorio por cinco (5) días de Despacho más, solo a los efecto de evacuar la prueba de posiciones juradas.
En fecha 12 de Febrero de 2009, compareció el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo y consigno las boletas de citación de la parte actora, por cuanto no pudo practicar la citación de la misma.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:

II

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Apoderado de la parte demandada opuso la falta de cualidad de la parte actora en el presente juicio, de la siguiente forma:

“….De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alego como punto previo el siguiente argumento: Alego en favor de mi representada la falta de cualidad en la demandada para intentar o sostener el presente juicio, en base a la FALTA DE DEMOSTRACION de su carácter de propietaria del bien inmueble objeto de la presente demanda.
Si bien es aplicable el basamento jurídico que utiliza la demandante para solicitar el desalojo de mi representada, cuando nos remite al articulo 34, ordinal (sic) ‘B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no es menos cierto que, por efecto de la mencionada norma, está obligada a cumplir con los parámetros establecidos en dicho ordinal, o lo que es lo mismo, debe demostrar que es la propietaria del inmueble para que proceda tal demanda. Demostrada la titularidad del bien es que podrá alegar “la necesidad de ocupar el inmueble por alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado” y luego demostrar: a) la necesidad y b) el parentesco. De la revisión de las actas del presente expediente no se evidencia o existe constancia de copia certificada o simple del instrumento que le da la titularidad del bien y que le otorga la cualidad a la demandante para demandar por ser propietaria del inmueble objeto del Desalojo a practicar, siendo este, entonces uno de los documentos fundamentales de la demanda. No queda probada entonces la condición esencial establecida en el artículo 34 del Decreto-Ley, en su literal “b”, para la prosperidad de la acción de desalojo por esa causal, como es la condición de propietario de la parte que demanda el desalojo y así solicito expresamente se declare….”

En tal sentido, el Tribunal debe señalar, el interés que es calificado, en el sentido de buscar la obtención de una declaración de hecho, derecho a la existencia de una relación jurídica o su inexistencia, siempre y cuando comparta un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el de acceder a los órganos de justicia (interés procesal) para hacer efectivo su interés sustancial.
Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:

“TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA).”

Desprendiéndose así, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
Ahora bien, los criterios doctrinarios antes expuestos, los comparte este Tribunal y los hace suyos para aplicarlos al caso sub judice, y, al efecto concluye que: tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del estado, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad, en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, pues tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria a través de sus diferentes fallos, esta legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Así se establece.
Por otra parte el artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios en su literal “b” establece lo siguiente:
“Artículo 34.-Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. …” (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, de acuerdo a la doctrina citada y al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, si bien es cierto, que lo que se esta discutiendo en el presente juicio no es la propiedad del inmueble, sino un juicio de desalojo, en el cual se ha alegado un contrato de arrendamiento verbal y la necesidad de la hija y de la nieta de la parte actota de ocupar el inmueble, también es cierto, que precisamente, la acción de desalojo basada en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es una acción que solo puede ejercer el propietario del inmueble arrendado, en virtud de la necesidad que el tenga de ocupar el inmueble o algún pariente, por lo que necesariamente debe demostrar la propiedad del inmueble, en tal sentido, y por cuanto en el presente caso la parte actora no trajo a los autos la prueba documental que le acredite la propiedad del inmueble cuyo desalojo solicita, es por lo que el Tribunal considera que la falta de cualidad opuesta debe prosperar en derecho y así se decide.
Por otra parte, en virtud de la declaratoria con lugar de la falta de cualidad se hace innecesario pronunciarse sobre las demás defensas alegadas así como las pruebas aportadas y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por MIRENA CONCEPCION PEÑA YANEZ contra ANA OFELIA MORANTES por DESALOJO, todos identificados al inicio de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en este proceso.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (24) días del mes de Marzo de 2009. Años 197° y 150°
LA JUEZ TITULAR


Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo las 3:10 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,


Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. N° AP31-V-2008-002017