REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA: C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de Octubre de 2.001, bajo el N° 01, Tomo 46-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO VITALE, VERÓNICA VITALE, ALEJANDRO BARNOLA y EDUARDO CACERES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los N° 11.496, 64.943, 63.193 y 66.265 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana OLIVIA DEL ROSARIO SANTANDER VELASCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.200.094.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

En fecha 15 de Diciembre de 2.008 se interpuso la presente acción por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y luego de realizado el sorteo correspondiente fue asignado éste Tribunal.-

En fecha 16 de Diciembre de 2.008, éste Tribunal mediante auto admitió la demanda por cuanto la misma no era contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa alguna, ordenándose emplazar a la ciudadana OLIVIA DEL ROSARIO SANTANDER VELASCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.200.094, para que compareciera por ante la sede de éste Juzgado dentro de los VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.-

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente causa, éste Tribunal pasa a hacerlo dentro de las siguientes consideraciones:

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora, alega lo siguiente:

Que su representada suscribió con la parte demandada, contrato de servicio y crédito contenido en el Documento anexo marcado “B”, inscrito con efectos públicos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 49, Tomo 218-A-Pro, en fecha 28 de Diciembre de 2.004, instrumento fundamental de la acción propuesta, y que opuso en todas sus partes a la parte demandada, ofrecido por Corporación CardClub, C.A., Empresa de servicios de Tarjetas de Crédito, identificada en el documento, conteniendo la oferta de crédito de C.A. Central Banco Universal, y en su cumplimiento procedió a la emisión de la Tarjeta de Crédito MASTERCARD/CENTRAL bajo el actual número de cuenta 5545-4000-3867-4019 y que para fines contractuales se denominó la tarjeta a OLIVIA DEL ROSARIO SANTANDER VELASCO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.200.094, estableciéndose una obligación solidaria y como principal pagador del crédito. Dicha oferta de crédito y estado de cuenta facturas fueron debidamente aceptadas y perfeccionado el contrato de crédito, tales aceptaciones y prueba se realizaron según lo establecido en el artículo 1137, 1138 y 1141 del Código Civil y los artículos 8, 112, 124, 126 y 147 del Código de Comercio vigentes y consentimientos comprobados entre otros documentos, en el acuse de recibo de la tarjeta y crédito, anexo marcado “C”. Mediante dicha tarjeta, C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL otorgaba crédito al cliente y sus adicionales por los cargos en los cuales incurriesen mediante el uso de ellas en transacciones, estableciéndose sus obligaciones solidarias e individuales como principales pagadores, de cancelar y pagar a su representada cualquier cantidad que adeudaren por el crédito otorgado, en la fecha de su exigibilidad, entendiéndose por ésta, la fecha de las transacciones, tal y como se define en las cláusulas primera y segunda, quedando a salvo, en caso de mantenerse solvente, la posibilidad de aceptación de pagos parciales, la cual podría ser otorgada por la Institución Financiera, según lo que se haya expresado en cada uno de los estados de cuenta. A fin de facilitar al cliente el conocimiento de sus saldos por pagar, el referido documento prevee en sus definiciones, numeral 10, la emisión de estados de cuenta mensuales, dirigidos y enviados oportunamente a la dirección que el deudor ha especificado y que ha venido recibiendo en el pasado, en los cuales se identifica a la institución financiera acreedora, y los lugares y agencias donde realizar los pagos. Es el caso que consta en los estados de cuenta facturas emitidas en los meses de Marzo, Abril y Mayo de 2.008 correspondiente al Crédito de la Cuenta MasterCard N° 5545-4000-3867-4019 anexos con sus debidas certificaciones, marcados con las letras D, E y F y que corresponden a los Tres (3) últimos estados de cuenta facturas aceptadas disponibles, los saldos adeudados por el cliente a la institución financiera acreedora, C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL. Dichos estados de cuenta facturas por no haberse reclamo alguno sobre ellos, dentro de los lapsos establecidos en las definiciones numeral 10, y si habiéndose efectuado, posteriormente no se formuló reparo o impugnación por escrito ante C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, se consideran conformes y aceptados por parte del cliente, así como todos los asientos contenidos en estos, haciendo plena prueba en su contra en caso de proceso judicial a favor de su representada, y constituyen los documentos comprobatorios del crédito, de los saldos adeudados derivados del uso rotativo del mismo, de saldos anteriores y de las transacciones constituyendo los tres (3) últimos estados de cuenta facturas aceptadas conjuntamente con el documento marcado “B”, la documentación fundamental de las acciones judiciales que por este escrito se interponen con motivo del contrato de crédito ya referido. Era el caso que C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL emitió su Oferta de Crédito de causa lícita, con expresión de su objeto materia de Contrato expuesto y autorizado en el documento marcado “B”, con efectos públicos al inscribirse su contenido en el Registro Mercantil, el deudor dio su aceptación con su consentimiento según se comprobó en el numeral I, mediante la ejecución con el recibo de las tarjetas, uso en transacciones y pagos según la naturaleza del negocio y que la ciudadana antes referida, ha incumplido con sus obligaciones de pagar la cantidad de dinero representada en los saldos señalados en los referidos estados de cuenta facturas aceptadas, en el lugar y en la oportunidad que le correspondía, asumidas de conformidad a lo establecido en las cláusulas primera y segunda del contrato de crédito anteriormente aludido. Habiendo su representada agotado las gestiones tendentes al cobro de la cantidad a ella adeudada, resultado de tales obligaciones del deudor, comprobados entre otros con la emisión de estados de cuenta facturas aceptadas que especifican las oportunidades de pago requerido, sin que ello se hubiere logrado, es por lo que siguiendo expresas instrucciones de su mandante, en nombre y representación de C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL procedieron a demandar a la ciudadana OLIVIA DEL ROSARIO SANTANDER VELASCO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.200.094 en su carácter de cliente como deudor, a fin de que conviniera o en su defecto fuese condenada por el Tribunal a pagar a la parte actora la cantidad de Siete Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares Fuertes con Treinta y Dos Céntimos (BsF. 7.955,32) de capital y los intereses retributivos, y de mora, ya causados e impagados calculados sobre el capital financiado, desde que se inició la disponibilidad de los créditos a partir del uso de las tarjetas, según se evidencia en el acuse de recibo anexo marcado C, y que fue sucesivamente usados hasta la fecha de emisión del último estado de cuenta factura aceptada MASTERCARD N° 5545-4000-3867-4019 anexo marcado “F” del mes de Mayo de 2.008; a pagar las costas del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; a pagar la suma equivalente a la pérdida del valor adquisitivo de las cantidades demandadas calculadas desde el momento en que se publique la sentencia definitiva, calculados por vía de experticia complementaria al fallo, la cual se deriva del único aparte del artículo 1.737 del Código Civil.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se acordara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos que le corresponden a la demandada sobre el bien inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 12, situado en el primer piso del Edificio Residencias Don José, ubicado en la Calle Seis, Unidad Vecinal III, Urbanización Montalban III, La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.-

Fundamentó la presente demanda en los artículos 8, 112, 124, 126 y 147 del Código de Comercio, artículos 1.137, 1.138, 1.141, 1.159 y 1.160 del Código Civil.-

De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Los Palos Grandes, Avenida Francisco de Miranda, Torre Parque Cristal, Piso 15, Ofic, 15-7, Caracas, Venezuela.-

Finalmente pidió que fuese admitida la presente demanda y sustanciada conforme a derecho, tramitada conforme al procedimiento oral.-


PUNTO PREVIO
DE LA PERENCION

Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...También se extingue la instancia: 1.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”

Así mismo y como colorario, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:

“… dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.
Bajo el título de casación sobre los hechos y con apoyo en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el recurrente la infracción, por falsa aplicación del ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, y lo hace en los términos siguientes:
“...De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción, por falsa aplicación, del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, norma jurídica expresa que regula el establecimiento de los hechos, todo lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo.
(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”

III
DE LA DECISIÓN

Ahora bien, visto el articulo antes trascrito, así como la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Civil, observa esta Juzgadora que en el caso in comento, tenemos que, efectivamente, desde el 16 de Diciembre de 2.008, fecha en que se admitió la demanda hasta la presente fecha, ha transcurrido más del lapso establecido en la norma y sentencia señaladas anteriormente, sin que la parte actora haya cumplido con las obligaciones exigidas por la ley, a los fines de que fuera practicada la citación de la demandada. En consecuencia, por todo lo antes expuesto y en virtud de la inactividad de la parte actora, en aplicación a la norma antes transcrita, ha operado la Perención Breve de la Instancia. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269, ejusdem, declara. LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio.-

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, a tenor del artículo 283 del Código Adjetivo.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2.009).- Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE


LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL



AAML/AASS/Arturo.-
Exp. N° AP31-M-2008-000700.-