REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil REY Y ALBERTO S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Septiembre de 1985, bajo el Nro. 67, Tomo 96-A Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GARETH JOHNSTON REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.684.

PARTE DEMANDADA: SAUL LOPEZ MIJARES e HILDA MATOS DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-3.883.220 y V-4.277.034 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANABEL GARCIA PAZ, abogada en ejercicio, de este domicilio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.568.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por el abogado GARETH JOHNSTON REYES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REY ALBERTO S.A., con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara contra los ciudadanos SAUL LOPEZ MIJARES e HILDA MATOS DE LOPEZ, el cual efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignado a este Juzgado.

Mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2008, fue admitida la presente demanda, conforme a lo establecido en los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 06 de Noviembre de 2.008, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna los fotostátos a los fines de la elaboración de la compulsa.

En fecha 18 de Noviembre de 2.008, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y deja constancia que hizo entrega de los emolumentos al alguacil para la práctica de la citación

En fecha 20 de Noviembre de 2.008, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano MIGUEL HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia de haber practicado la citación de la parte demandada ciudadana HILDA MATOS DE LOPEZ, y a los fines de Ley consigna recibo firmado.

En fecha 25 de Noviembre de 2.008, comparece por ante la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A), de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano MIGUEL HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil Titular de esa unidad, y deja constancia de haber practicado la citación de la parte demandada ciudadano SAUL LOPEZ MIJAREZ, y a los fines de Ley consigna recibo firmado.

En fecha 09 de Diciembre de 2.008, comparece por ante este Juzgado los ciudadanos SAUL ENRIQUE LOPEZ e HILDA MATOS DE LOPEZ, y debidamente asistido de abogado consignan escrito de contestación de la demanda.

En fecha 29 de Enero de 2.009, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de pruebas constante de dos folios útiles.

Mediante auto de fecha 29 de Enero de 2.009, este juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Còdigo de Procedimiento Civil, fijo oportunidad para dictar sentencia para dentro de los cinco (05) días siguientes a la mencionada fecha.

Mediante auto de fecha 03 de Febrero de 2009, este Tribunal al encontrarse vencido el lapso a que se refiere el articulo 890 del Código de Procedimiento Civil, difiere la oportunidad para dictar sentencia y pasará a hacerlo dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que su representada la Sociedad Mercantil REY Y ALBERTO S.A., es propietaria de un bien inmueble constituido por un local ubicado en la Planta Baja del Edificio “Torre Oasis, distinguido con el número tres (3), situado en la Avenida Francisco Solano López, entre las calles El Cristo y los Manguitos, de la Urbanización Las Delicias, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Metropolitano, el cual tiene un área de Noventa y Siete Metros Cuadrados con Ochenta y Dos Decímetros Cuadrados (97,82 Mts2); siendo sus linderos específicos los siguientes: Norte: Local de Oficina distinguido con el numero dos (2); Sur: Local de Oficina distinguido con el número cuatro (4); Este: Lindero Este del Edificio, local de Oficina distinguido con el número dos (2) y ducto de ventilación y Oeste: Circulación general de la planta. Dicha área de superficie se encuentra distribuida del modo siguiente: Cuarenta y ocho Metros con Ochenta y Dos Decímetros Cuadrados (48,82Mts2); del local anteriormente descrito en la planta baja y Cuarenta y Nueve Metros Cuadrados (49,00 Mts2), el deposito en mezzanina siendo sus linderos allí los siguientes: Norte: Deposito local distinguido con el número dos (2) y vació sobre local distinguido con el número dos (2); Sur: Deposito local distinguido con el número cuatro (4); Este: Lindero Este del Edificio, vació sobre local distinguido con el número dos (2) y ducto de ventilación y Oeste: Deposito local distinguido con el número dos (2). Le corresponde el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento de vehículos distinguido con el número cuarenta y uno (41), ubicado en la planta sótano uno (1) del edificio y le corresponde un porcentaje de condominio de Un Entero Treinta y Ocho Centésimas por Ciento (1,38%), sobre las cargas y derechos de la comunidad. Dicho inmueble pertenece en propiedad a su representada según consta de instrumento adquisitivo debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, en fecha 16 de Diciembre de 1980, bajo el Nº 3, Tomo 56, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1980.

Que en fecha de Octubre de 1999, según instrumento otorgado ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao, autenticado bajo el número 41, Tomo 112, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, su representada suscribió con los ciudadanos SAUL LOPEZ MIJARES e HILDA MATOS DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 3.883.220 y V- 4.277.034 respectivamente, un contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes identificado, y consta de la cláusula Tercera del expresado contrato que se pacto un lapso de duración de un (1) año contado a partir del 1º de Octubre de 1999, hasta el 30 de Septiembre de 2.000, prorrogable al termino del lapso, debiendo cualquiera de las partes avisar a la otra por escrito por lo menos con dos (2) meses de anticipación su voluntad de rescindir el contrato al vencimiento del año de alguna de sus prorrogas, si se acordaren, debiendo la arrendataria entregar el inmueble total e íntegramente desocupado sin dilaciones de ningún genero.

Que en fecha 24 de Marzo de 2.006, su representada le notifico a LOS ARRENDATARIOS su voluntad de dar por terminada la relaciòn contractual existente entre las partes, asimismo se estableciò de conformidad con el artìculo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que los mismos tenían derecho a una prorroga de dos (2) años que culminaría en fecha 01-10-2.008, y en fecha 24 de Octubre de 2.006, su representada notifico a LOS ARRENDATARIOS que de conformidad con el punto 4 de la notificación de fecha 24-03-2.006, en vista de que estaban haciendo uso de la prorroga legal que les correspondía, el canon arrendaticio experimentaría los incrementos establecidos en el contrato de arrendamiento de acuerdo al IPC que resulte aplicable, incrementos que serian semestrales, según la cláusula cuarta del contrato, y se les participo que a partir del 2.006, el canon arrendaticio seria de Mil Ochenta Bolívares (Bs. 1.080,00), y en relaciòn a los demás puntos establecidos en la referida notificación, se les informo a LOS ARRENDATARIOS que los mismos se mantienen inalterables.

Que en fecha 15 de Febrero de 2.007, mediante notificación judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se señalo que en virtud de la circunstancia formal de expiración definitiva del contrato de arrendamiento notificada a los ARRENDATARIOS en fecha 24-03-2.006, a partir de la fecha 01-10-2.006, comenzó a transcurrir el lapso de prórroga legal, se notifico igualmente a LOS ARRENDATARIOS, que en virtud de transcurrir a partir de la fecha 01-10-2.006, el termino de prorroga legal, las cancelaciones realizadas a su representada por concepto de ocupación inquilinaria del señalado inmueble por LOS ARRENDATARIOS, se imputan a dicho lapso de prorroga legal, de igual modo se les notifico que a la fecha de vencimiento del termino de prorroga legal (01-10-2.008), deberían cumplir con la obligación legal de entrega del local distinguido con el número 03, del Edificio o Torre “Oasis”; en perfecto estado de mantenimiento, aseo y conservación y que el incumplimiento a la obligación de entrega del inmueble anteriormente identificado, a la fecha de vencimiento del termino de prorroga legal, (01-10-2.008), determinara la interposición de la Acciòn Judicial estipulada en el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos y el Reclamo de los Daños y Perjuicios, derivados de la ocupación irregular del inmueble a partir de la señalada fecha espiratoria.

Que en fecha 05 de Septiembre de 2.008 y 11 de Septiembre de 2.008, mediante telegramas urgentes del Instituto Postal Telegráfico, su representada solicito a LOS ARRENDATARIOS la entrega del inmueble plenamente identificado a la fecha del vencimiento de la prorroga legal (01-10-2.008), y de igual modo les señala de forma expresa entregar la solvencia en servicios públicos y evitar Procedimiento Judicial, y en fecha 01-10-2.008, siguiendo expresas instrucciones de su patrocinada, el apoderado judicial de está se traslada a la denominada Torre Oasis, Planta Baja, Local número 03, situado en la Avenida Francisco Solano López, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador Distrito Metropolitano, a los fines de solicitar la entrega por LOS ARRENDATARIOS, del señalado inmueble, y a los fines legales respectivos se levanta acta en la cual se deja constancia de la presencia de los objetos en el inmueble y enseres de dichos arrendatarios, lo cual constituye expreso incumplimiento a la obligación legal de la entrega del inmueble antes identificado, dado el vencimiento del beneficio de prorroga legal, circunstancia esa que se les notifico mediante comunicación de fecha 23-03-2.006, notificación judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio, en fecha 15-02-2.007, y reiterada formalmente mediante telegramas del Instituto Postal Telegráfico de fechas 05-09-2.008 y 11-09-2.008.

Que dado los hechos formales de encontrarse vencido el contrato de arrendamiento suscrito, asì como el beneficio de prorroga legal por el termino establecido en el literal C, del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y solicitada la entrega del inmueble mediante telegramas de fechas 05-09-2.008 y 11-09-2.008 y acta de fecha 01-10-2.008, mediante la cual se constato la ocupación y presencia de muebles, objetos y enseres de dichos ciudadanos, notificados como están los mismos de modo judicial que el incumplimiento a dicha obligación legal determinada interponen la presente acciòn judicial de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios.

Que en virtud de lo antes expuesto, en lo determinado por las señaladas disposiciones legales y cláusulas contractuales, y por cuanto en el presente caso se encuentran determinados de modo indubitable los elementos de Cumplimiento de Contractual y Daños y Perjuicios que se señalan en la cláusulas Tercera y Vigésima del Contrato de arrendamiento y el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, falta de entrega del inmueble y vencimiento del termino de prorroga legal, elementos éstos que constituyen el incumplimiento grave a las obligaciones por ellos asumidas, v vencido como se encuentra des la fecha 01-10-2.008, el termino de la prorroga legal y no habiéndose producido la entrega del inmueble es por lo que procecede a demandar como en efecto demanda a los ciudadanos SAUL LOPEZ MIJARES e HILDA MATOS DE LOPEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.883.220 y V- V- 4.277.034 respectivamente, quienes fueron arrendatarios del inmueble distinguido con el número tres (3), situado en la Avenida Francisco Solano López, entre las calles El Cristo y los Manguitos, de la Urbanización Las Delicias, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Metropolitano, para que convenga o en su defecto sean condenados por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: A que procedan a ejecutar de manera inmediata la entrega material del bien inmueble (Local) distinguido con el número tres (3), situado en la Avenida Francisco Solano López, entre las calles El Cristo y los Manguitos, de la Urbanización Las Delicias, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Metropolitano.

SEGUNDO: A que paguen la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 25,00), por cada dìa de retardo en el incumplimiento de la obligación legal de entrega del inmueble (Local) distinguido con el número tres (3), planta baja del denominado Edificio Torre Oasis, cantidad esa que es el monto establecido en la Cláusula Vigésima del Contrato de Arrendamiento, como cláusula penal, a favor de la arrendadora, suma está causada diariamente a partir de la fecha 01-10-2.008, y hasta la definitiva entrega del inmueble libre de personas, en el mismo estado de conservación en que lo recibieron, solvente en sus servicios públicos y en perfecto estado los bienes que se describen en la cláusula Vigésima Segunda del Instrumento Arrendaticio, para lo cual solicita al Tribunal determine el monto de indemnización a pagar.

TERCERO: Para que paguen las costas y costos del presente procedimiento.

CUARTO:: Solicita que dada la apreciación monetaria en el país, las sumas determinadas por concepto de cláusula penal, derivadas del incumplimiento de la obligación de entrega del inmueble descrito sean indexadas según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 17-03-1993. Que la indexación sea determinada mediante una Experticia Complementaria del fallo.

La representación judicial de la parte actora fundamenta sus alegatos de conformidad con lo establecido en los artìculos 1133, 1159, 1160, 1167, 1264, 1185 y 1196 del Còdigo Civil, y el artìculo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El Tribunal deja constancia que en la oportunidad legal para que el demandado diera contestación a la demanda, este no hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley.

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad legal para ello, solo la parte actora hizo uso de ese derecho que le confiere la Ley, promoviendo lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Copia certificada de instrumento poder otorgado por la ciudadana MARIA DOLORES ALBERTO DE SABIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.091.744, en su carácter de Directora de la Sociedad Mercantil “REY Y ALBERTO S.A., parte actora en el presente juicio al ciudadano GARETH JOHNSTON REYES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.248, 21.684, el cual corre inserto en autos a los folios siete (7) al nueve (9) ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Baruta, del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nro. 123, Tomo 30, de los libros de autenticaciones que lleva dicha notaría. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notario Séptima del Municipio Baruta, Distrito Metropolitano de Caracas, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por las otorgante, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tiene el abogado GARETH JOHNSTON REYES, para ejercer la representación legal de la Sociedad Mercantil “REY Y ALBERTO S.A. Y ASI DECLARA.-

Original del Contrato de Arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, suscrito entre la Sociedad Mercantil “REY Y ALBERTO S.A., (LA ARRENDADORA) y los ciudadanos SAUL LOPEZ MIJARES y/o HILDA MATOS DE LOPEZ, (LOS ARRENDATARIOS), en fecha 01 de Octubre de 1999, el cual corre inserto en autos a los folios diez (10) al dieciséis (16), ambos inclusive, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha 01 de Octubre de 1.989, anotado bajo el Nro. 41, Tomo 112, de los libros de Autenticación llevados por dicha Notaria, por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es la Notario Público Cuarta del Municipio Chacao, Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que como el mencionado instrumento, es el documento fundamental de la presente acción y de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas Y ASI SE DECLARA.-

Original del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, el cual corre inserto en autos a los folios diecisiete (17) al veintitrés (23) ambos inclusive, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 16 de Diciembre de 1.980, anotado bajo el Nro. 3, Tomo 08, Protocolo Primero, Tomo 56, de los libros que llevados por dicho organismo para tal fin, por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente facultado para dar fe pública como lo es la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, y no siendo tachado por el adversario hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la cualidad que tiene la demandante para comparecer en el juicio, por ser propietaria del inmueble objeto del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-

Original de carta misiva de fecha 24 de Marzo de 2.006, realizada por la parte actora Sociedad Mercantil “REY Y ALBERTO S.A., (la Arrendadora) dirigida a los ciudadanos SAUL LOPEZ MIJARES e HILDA MATOS DE LOPEZ, (LOS ARRENDATARIOS), la cual corre inserta en autos a los folios veinticuatro (24) al veinticinco (25) ambos inclusive, mediante la cual les notifico su voluntad de dar por terminada la relaciòn arrendaticia existente al vencimiento del contrato, asimismo que a partir del 01-04-2.006, el canon arrendaticio se incrementaría en la cantidad de Bs. 300.000,00, mensuales, y que asimismo disponen de una prorroga legal de dos (2) años; por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria de un instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento ya que de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.
Original de carta misiva de fecha 24 de Septiembre 2.006, realizada por la parte actora Sociedad Mercantil “REY Y ALBERTO S.A., (la Arrendadora) dirigida a los ciudadanos SAUL LOPEZ MIJARES e HILDA MATOS DE LOPEZ, (LOS ARRENDATARIOS), la cual corre inserta en autos a los folios veintiséis (26) al veintisiete (27) ambos inclusive, mediante la cual les notifico que en vista de que están haciendo uso de la prorroga legal que les corresponde a partir del 1º de Octubre de 2.006, el canon arrendaticio sería de UN MILLON OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1080.000,00; por cuanto dicho instrumento tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria de un instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y por cuanto no fue desconocido, se le tiene por reconocido y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento ya que de él se deriva consecuencialmente el derecho reclamado, esta juzgadora aprecia el contenido de las convenciones allí expresadas. Y ASI SE DECLARA.

Notificación Judicial signada con el Nº S-07-8199, practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Marzo de 2.007, solicitada por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil REY y ALBERTO S.A., dicha notificación cursa en autos desde el veintiocho (28) al treinta y tres (33) ambos inclusive.

Este Tribunal antes de pasar a valorar la notificación judicial señala lo siguiente: El Artículo 1.357 del Código Civil Establece “…Documento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales de un Registrador, un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado” y para que adquiera gozar de tal carácter, es necesario que se haya dado las siguientes condiciones: a.- Que el documento haya intervenido ciertamente el funcionario que lo autorizó e igualmente sea cierta y verdadera la identidad de los otorgantes y b.- que las afirmaciones del funcionario en el ejercicio de sus funciones sean sinceras, es decir conforme a la verdad.-

En el caso de autos la representación judicial de la parte actora consigna a los autos cursante a los folios veintiocho (28) al treinta y tres (33) ambos inclusive, practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 27 de Marzo de 2.007, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora la Sociedad Mercantil REY y ALBERTO S.A., en su condición de propietaria del inmueble objeto del presente juicio, en la que se desprende de la notificación lo siguiente:

“…En el dìa de hoy Veintisiete de Marzo, del año dos mil siete (2.007), siendo las 09:40 A.M, oportunidad de hora y fecha fijadas por este Tribunal, para la práctica de la solicitud de Notificación Judicial y acordada, previa habilitación del tiempo necesario, jurada la urgencia del caso, se trasladó y constituyó el Tribunal en compañía del solicitante, en la siguiente dirección: Local Nº 3, Planta Baja, Torre Oasis, Avenida Francisco Solano, Residencias LaS Delicias, Caracas.- El
Tribunal procedió a dar los toques de Ley, en el inmueble objeto de la actuación Judicial, y no salió persona alguna, por lo que se procede a fijar en las puertas del referido inmueble copia del escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, asì como copia por debajo de la puerta que da acceso al mismo.- La presente notificación constituye una acciòn de jurisdicción no contencioso, que únicamente se limita a dejar constancia por vía judicial, de la comunicación al notificado de la voluntad manifestada por la parte solicitante, sin que en ningún momento éste Tribunal haga consideración alguna sobre la legalidad ò pertinencia del contenido de la misma.- Cumplida como ha sido la misión del Tribunal, acuerda el regreso a su sede. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman
y firman (OMISSIS)…”

En consecuencia por cuanto dicho instrumento público, ha sido efectuado por un funcionario competente como lo es la Juez del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; facultad para dar fe pública y hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros de los hechos jurídicos que el funcionario declaró haber efectuado, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos, 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que dicho documento hace fe de su contenido en todo lo que se refiere a las afirmaciones hechas por el funcionario en su carácter legal y en ejercicio de sus funciones y dejó constancia de todo lo realizado por él y de todo lo dicho y hecho en su presencia y de lo que por la Ley esta llamado a dar fe. Y ASI SE DECLARA.-

Telegramas que corren insertos en autos a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y cinco (35) ambos inclusive, constituye una constancia expedida por el Instituto Postal Telegráfico, en la que se desprende lo siguiente: “... reiteraran vencimiento de prorroga legal del 01-10-2.008, solicitan entrega del inmueble, y que deberán entregar solvencia en Servicios Públicos, solicitan perfectas condiciones de mantenimiento y conservación para evitar procedimiento judicial.

Observándose sellos húmedos del Instituto Postal Telegráfico, de fechas 05/09/2008 y 11/09/2008, a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y cinco (35) ambos inclusive, y en su contenido se desprende: mensajes de fechas 05 de Septiembre de 2008 y 11 de Septiembre de 2.008, para JOSE SAUL LOPEZ MIJARES y HILDA MATOS DE LOPEZ, los cuales fueron entregados el día 11 de Septiembre de 2008… (OMISSIS).

En consecuencia por cuanto el telegrama según las pautas legales hace fe como documento privado, cuando lleva la firma de la persona que lo remite o la de otra persona que no es remitente, pero que esté obrando a su nombre, ha sido entregado o se ha hecho entregar en la oficina telegráfica, en nombre del remitente, aunque el original no aparezca firmado por él, se considera entonces, que emana de la persona que lo dirige o en cuyo nombre se dirige siempre que la escritura sea autógrafa, y por cuanto el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en la que se refiere al hecho material de las declaraciones, y como quiera que el apoderado judicial de la parte actora, no impugnó dicho instrumento, ni lo atacó de manera excepcional, se le tiene como reconocido; dan lugar para que esta sentenciadora, tome a dicho instrumento como un material útil, para la formación de la propia convicción sobre los hechos de la causa, declarando su pertinencia, ya que dicho documento guarda relación con los hechos que pretende demostrar la parte actora, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1375, 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, dejando constancia quién aquí sentencia, que la presente valoración, no se tome como un pronunciamiento anticipado de la presente causa Y ASI SE DECLARA.-

PUNTO PREVIO

Como punto previo a la sentencia este Tribunal pasa a analizar lo siguiente:
En la oportunidad legal para la promoción y evacuación de pruebas el apoderado judicial de la parte actora señala que de conformidad con el artìculo 887 del Còdigo de Procedimiento Civil, la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el articulo 362 eiusdem, que consta de manifestación expresa de la Secretaria Titular de esta Instancia la no comparecencia de los accionados el último dìa del plazo para la contestación libelar por lo que debe atenerse el despacho a lo preceptuado en el articulo 362 del mencionado Còdigo, y que de conformidad con el principio de formalidad ese acto procesal debió, ejecutarse por los demandados con estricta sujeción a lo establecido en la Ley, no dándose cumplimiento a lo establecido en los artìculos 150, 151 y152 del antes citado Còdigo, por lo que es irregular el proceder de la abogada ANABEL GARCIA PAZ, en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 09 de Diciembre de 2.008.
Este Juzgado antes de pasar a pronunciarse con respecto a lo antes expuesto trae como colorario lo establecido en los artìculos 150 y 152 del Còdigo de Procedimiento Civil del Dr. Nerio Perera Planas, pag. 125 al 127,
ARTICULO 150: …”Cuando las partes gestionan en el proceso Civil, por medio de apoderados estos deben estar facultados con mandato o poder.
La representación en juicio se ejerce mediante otorgamiento del mandato. Si se otorga a un abogado para actuar en juicio, el poder es judicial. Puede también otorgarse a persona no abogado, quien para defender los derechos de su poderdante en juicio, deberà a su vez designar apoderado abogado. De conformidad con el artículo 17 del Reglamento de Notarias Publicas, los poderes deben estar escritos en castellano, firmados por un abogado, el Decreto 14 sobre creación de Notarias, atribuye a éstas la facultad para registrar poderes ciñéndose a las formalidades y procedimientos que señalan las leyes y atribuye al acto del Notario igual categoría y fuerza tal como si hubieren sido autorizados por un funcionario judicial. Igualmente ordena ese decreto que los Notarios deben identificar a la persona del otorgante, mediante, como indica el articulo 12 del Decreto Nº 409 que reglamenta el Servicio de Identificación, la cedula de identidad.
Para la realización de ciertos actos procesales se requiere mandato expreso, son aquellos que implican actos de real disposición del proceso, tales como darse por citado, convenir, desistir transigir, recibir cantidades de dinero, etc. Sin ello en el poder el apoderado no podrá ejercer tales facultades.
ARTICULO 150: “… El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificara su identidad…”
Quien aquí juzga con miras a lo antes expuesto y de una revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente observa que corre inserto en autos a los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta y uno (51) ambos inclusive, escrito de contestación de la demanda presentado por la abogada ANABEL GARCIA PAZ, desprendiéndose del contenido del mismo, poder especial conferido a la mencionada abogada otorgado por los demandados para que los representara en el juicio, observándose también al pie del referido escrito en su ùltima pagina que la secretaria de este Juzgado dejó constancia de la no comparecencia de los poderdantes por ante este Tribunal, por lo que no pudo ésta representación judicial certificar el poder otorgado, y en virtud de ello mal podría esta sentenciadora tomar como valida la contestación de la demanda realizada en fecha 9 de Diciembre de 2.008, ya que el poder otorgado por la parte demandada a la abogada ANABEL GARCIA PAZ, no se efectuó de acuerdo a las reglas establecidas en la ley, no estando el mismo ajustado a derecho, motivo por el cual se tiene como no realizada la contestación de la demanda presentada por la prenombrada abogada. Y ASI SE DECLARA.-

DEL FONDO DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa hacerlo previas consideración de lo siguiente:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa”.

De la norma antes trascrita se desprende que no basta, que para que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada, ésta no de contestación a la demandada dentro de los plazos legalmente establecidos; es preciso, además, el cumplimiento concurrente de dos elementos adicionales, a saber: que la demanda intentada no sea contraria a derecho y que la parte demandada nada pruebe que le favorezca. Por consiguiente, debe esta juzgadora analizar si, en le presente caso, además del requisito ya cumplido de no contestación de la demanda, se cumplen los otros dos presupuestos mencionados para determinar si procede o no la declaratoria de confesión ficta.

El segundo de los señalados requisitos, esto es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, significa, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia que acoge este Tribunal, que la pretensión propuesta no éste prohibida por la Ley, sino al contrario, amparado por ésta, indistintamente de su procedencia o no.

En el caso en autos, la representación judicial de la Sociedad Mercantil REY Y ALBERTO S.A., parte actora en el presente juicio, alego que en fecha 01 de Octubre de 1999, su representada suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con los ciudadanos SAUL LOPEZ MIJARES e HILDA MATOS DE LOPEZ, sobre el inmueble ampliamente identificado en autos, siendo el caso que los demandados incumplieron con sus obligaciones contractuales violando las cláusulas Tercera y Vigésima del contrato de Arrendamiento, por cuanto no entregaron el inmueble dado en arrendamiento al vencimiento del termino de la prorroga legal vencida desde el dìa 01 de Octubre de 2.008.

Esta juzgadora observa que la petición del demandante no va contra el derecho; todo lo contrario, está expresamente prevista en la Ley quedando de tal manera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. ASI SE ESTABLECE.

La doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en señalar que el demandado confeso puede presentar en el decurso de la estación probatoria, la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda, los cuales debía ser acreditados por el actor de no haberse producido la ficta confessio. Es decir, la confesión ficta en tanto presunción no es una prueba sino una directriz para el juez; invierte la carga probatoria en contra del demandado, quien debe probar únicamente que las afirmaciones y los hechos alegados en la demanda por el actor son contrarios a la verdad, sin poder deducir excepciones, defensas o nuevos hechos que sólo podía alegar si hubiese contestado tempestivamente la demanda.

Aplicando lo expuesto al caso de estos autos se encuentra que la parte demandada contumaz, debió probar en el transcurso de este proceso y valiéndose de los medios probatorios legalmente permitidos, que eran falsos los hechos alegados por la parte actora en el libelo. No obstante, la parte demandada no promovió pruebas durante el proceso, vale decir, la parte demandada no trajo a los autos ningún elemento capaz de enervar la acción intentada en su contra o destruir la presunción de veracidad que ampara los hechos alegados por el demandante en el libelo, por cuyos motivos los alegatos invocados en la demanda, quedan plenamente admitidos y se tienen por ciertos y verdaderos, cumpliéndose de esa manera en el caso concreto con el tercero de los requisitos mencionados para que se declare la confesión ficta del demandado y sus efectos. Y ASI SE ESTABLECE.

Es por lo que en consecuencia, este Tribunal declara la CONFESION FICTA, de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR, la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue la Sociedad Mercantil REY y ALBERTO, S.A., contra los ciudadanos SAUL LOPEZ MIJARES e HILDA MATOS de LOPEZ, (ambas partes plenamente identificadas en autos), y se condena a la parte demandada a:

PRIMERO: Se ordena la entrega material del inmueble constituido por un local ubicado en la Planta Baja del Edificio “Torre Oasis, distinguido con el número tres (3), situado en la Avenida Francisco Solano López, entre las calles El Cristo y los Manguitos, de la Urbanización Las Delicias, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, del Distrito Metropolitano.

SEGUNDO: En pagar la cantidad de Veinticinco Bolívares (Bs. 25,00), por cada dìa de retardo en el cumplimiento de la obligación legal de entrega del inmueble, a partir del dìa 01 de Octubre de 2008 hasta la definitiva entrega del inmueble, como cláusula penal a favor a de la arrendadora, para lo cual se ordena experticia complementaria al fallo.

TERCERA: Se ordena la indemnización de la cantidad de dinero condenada en el anterior particular, para lo cual se ordena la experticia complementaria del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes

Déjese, copia certificada de la presente decisión, en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil Nueve. (2.009). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ


DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.


LA SECRETARIA


ABG. ANA SILVA SANDOVAL


En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


ABG. ANA SILVA SANDOVAL


AML/AASS/Naydi
Exp. Nro. AP31-V-2.008-002380