REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Parte demandante: Antonio Ruanilla de la Torre, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-844.556
Apoderados judiciales de la parte actora: Mario Figarella Rossi, María Maldonado Perez, José Luis Tamayo Rodríguez y Jolseny Carolina Tamayo Ovalle, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23099, 19295, 17744 y 15153360 respectivamente.
Parte demandada: Arnaldo Ovalles Muñoz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.973.603, en su carácter de Director y Accionista de la Sociedad Mercantil Rectificadora Unión C.A
Apoderado judicial de la parte demandada: Rafael Noguera abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75909
Motivo: Nulidad de Asamblea.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno, fue presentado suscrito por por el ciudadano Antonio Ruanilla de la Torre, asistido por los abogados María Maldonado Pérez y Mario Figarella Rossi, contra del ciudadano Arnaldo Ovalles Muñoz, en su carácter de Director y Accionista de la Sociedad Mercantil Rectificadora Unión C.A, el cual fue efectuado el sorteo respectivo, siendo asignado a éste Tribunal, y recibido por Secretaría el 05 de Marzo de 2007.
En fecha 11 de Marzo de 2009, el ciudadano Antonio Ruanilla de la Torre, otorga poder apud acta a los abogados Mario Figarella Rossi, María Maldonado Perez, José Luis Tamayo Rodríguez y Jolseny Carolina Tamayo Ovalle.
Mediante auto de fecha 13 de Marzo de 2008, fue admitida la presente demanda por el procedimiento oral, emplazando al ciudadano Arnaldo Ovalles Muñoz, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.973.603, en su carácter de Director y Accionista de la Sociedad Mercantil Rectificadora Unión C.A, para que compareciera por ante este Tribunal, una vez que conste en autos las resultas de la citación, a fin de que diera contestación a la demanda, señalando a las partes la forma y el tiempo de las etapas del proceso oral.
Mediante diligencia de fecha 13 de Marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consigna los respectivos fotostatos, a los fines de que el Tribunal librara la respectiva compulsa, siendo acordado dicho pedimento en fecha 17 de Marzo de 2008.
En fecha 03 de Abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, deja constancia que entregó los emolumentos necesarios al Alguacil, a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de Abril de 2008, el Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo deja constancia que citó al ciudadano Arnaldo Ovalles Muñoz, consignando recibo de citación firmado por el demandado.
Mediante diligencia de fecha 20 de Mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora ratifica la designación de un co- administrador o un veedor, solicitado en el libelo.
En fecha 27 de Mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consigna copias certificadas de los instrumentos que se identifica en dicha diligencia, a los fines de que sean agregados al expediente y forme parte de la demanda.
En fecha 26 de Junio de 2008, el ciudadano Arnaldo Ovalles, asistido de abogado consigna escrito de contestación de la demanda junto con sus anexos.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de Julio de 2008, se dejo constancia que por cuanto fue verificada la contestación de la demanda, se fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Julio de 2008, tuvo lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, dejando constancia el Tribunal que sólo compareció el actor y sus apoderados judiciales.
En fecha 14 de Julio de 2008, este Tribunal mediante auto dejo constancia de la fijación sobre los hechos, de los límites de la controversia y la apertura del lapso de pruebas.
En fecha 21 de Julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora se opone a las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 29 de Julio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada consigna instrumento poder autenticado otorgado por los ciudadanos Arnaldo Ovalles Muñoz y Danny Oscar Contreras Bello.
En fecha 29 de Julio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de Agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada consigna instrumento poder autenticado suscrito por el ciudadano Antonio Ruanilla de la Torre y otorgado al ciudadano José Antonio Ruanilla Hernández.
Mediante autos de fecha 12 de Agosto de 2008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas tanto de la parte actora como de la parte demandada, desestimado o declarando procedente las oposiciones formuladas por las partes..
En fecha 25 de Septiembre de 2008, mediante actas levantadas por este Tribunal, se declaró desierto el acto de declaración testimonial de los testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 25 de Septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicita se libre boleta de citación a la parte demandada, a fin de que absuelva las posiciones juradas solicitas, siendo acordado dicho pedimento mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2008.
En fecha 28 de Octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal se fije nueva oportunidad para la declaración testimonial, siendo acordado dicho pedimento, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 03 de Noviembre de 2008
En fecha 06 de Noviembre de 2008, mediante actas levantadas por este Tribunal, se declaró desierto el acto de declaración testimonial de los testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 10 de Noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal se fije nueva oportunidad para la declaración testimonial, siendo acordado dicho pedimento mediante auto dictado por este Tribunal en esa misma fecha.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, mediante actas levantadas por este Tribunal, se dejó constancia que sólo rindió la declaración un testigo promovido por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal se fije nueva oportunidad para la declaración testimonial, siendo acordado dicho pedimento, mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 20 de Noviembre de 2008
En fecha 27 de Noviembre de 2008, mediante acta levantada por este Tribunal, se declaró desierto el acto de declaración testimonial del testigo promovido por la parte demandada
Mediante auto de fecha 20 de Noviembre de 2008, el Tribunal fijó oportunidad para llevar a cabo la Audiencia o Debate Oral en el presente juicio.
Mediante acta levantada en fecha 10 de Marzo de 2009, siendo el día fijado para que tenga lugar la Audiencia o Debate Oral, se dejó constancia que si bien el acto tenía pautada para las diez y media de la mañana (10:30 a.m) se difería el acto para la una de la tarde (1:30 p.m) en virtud del malestar físico que presentaba la ciudadana Juez. Se dejo constancia por acta levantada a la una y diez de la tarde (1:10 p.m) que tuvo lugar la Audiencia o Debate Oral en el presente juicio, dejando constancia de la presencia del actor y sus apoderados judiciales.
Estando dentro de la oportunidad procesal para la publicación en extenso del fallo dictado en fecha 10 de Marzo de 2009, conforme a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a dictarlo de la siguiente manera:
Términos de la controversia
Alegatos de la parte actora:
En el libelo la parte actora demanda la Nulidad de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas celebradas en las siguientes fechas: A.- 17 de Noviembre de 2007, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 26/11/2007, bajo el Nro. 47, Tomo 243-A-Sdo, B.- 30/11/2007, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 14/12/2007, bajo el Nro. 44, Tomo 256-A-Sdo y C.- 14/12/2007, la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 20/12/2007, bajo el Nro. 1, Tomo 262 A-Sdo de la Sociedad Mercantil Rectificadora Unión C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29/09/1975, bajo el Nro. 34, Tomo 65-A-Sgdo, en virtud que dichas Asambleas se realizaron en forma irregular y por lo tanto viciadas legalmente, ya que parte de la representación accionaria, no tenía la facultad que se atribuyó. Señala que su socio y Director de la Sociedad Mercantil “Rectificadora Unión C.A”, ciudadano Arnaldo Ovalles Muñoz, a sus espaldas y aprovechándose de las condiciones de salud en que se encuentra y actuado de mala fe, convocó a unas Asambleas Extraordinarias de Accionista, en contravención de los Estatutos Sociales de la compañía, es decir: 1.- Que se celebró las mencionadas asambleas en el local 68, ubicado en Horno Negro a Río, frente a la Central de Mayoristas de Quinta Crespo, cuando la sede social de la Sociedad Mercantil “Rectificadora Unión C.A” estando ubicada en la Calle 500, Edificio Isabel, Local “B” Quinta Crespo, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital. 2.- Que si bien él es socio de la referida sociedad mercantil, no fue convocado siendo un requisito esencial a la existencia misma de la sociedad, por cuanto ellos, es decir, tanto el actor como el demandado son administradores que deben sesionar en Junta Directiva para deliberar y acordar acerca de la convocatoria a la asamblea, ya que es el órgano directivo y no los individuos aisladamente a quienes se le confiere la facultad de actuar en general y de convocar en especial, por lo que el ciudadano Arnaldo Ovalles Muñoz, violentó el Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de la compañía, así como el artículo 280 numeral 5to del Código de Comercio, al aumentar el capital social, comprar las acciones emitidas para el aumento del capital sin ofertarle dichas acciones, reformar los Estatutos Sociales y designar directores, actuando de manera fraudulenta en perjuicio de sus intereses que tiene como socio, por lo haberlo convocado personalmente a las Asambleas Extraordinarias cuya nulidad demanda, y que según alega que a pesar que lo veía todos los días en el domicilio de la compañía, realizó dichas asambleas a sus espaldas, teniendo conocimiento de las mismas el día 22 de Febrero de 2008.
Alegatos de la parte demandada
En la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradigo tanto los hechos como el derecho la demanda intentada en contra de su representado, ya que las asambleas celebradas y que la parte actora solicita la nulidad no se realizaron en forma irregular alguna y por lo tanto, niega, rechaza y contradice que las precitadas asambleas estén viciadas, por cuanto las mismas se realizaron conforme a derecho y cumpliendo con las normas previstas en los estatutos sociales y en el Código de Comercio, tal como se evidencia de las actas en cuestión, que fueron convocadas, realizadas, inscritas y publicadas en el Registro Mercantil correspondiente. Niega, rechaza y contradice haber convocado a espaldas del demandante las asambleas objeto de este juicio de nulidad y niega categóricamente que su representado se aprovechó del estado de salud de nadie, ya que las asambleas en cuestión fueron convocadas en prensa, de conformidad con lo previsto en la cláusula décima segunda de los Estatutos Sociales de la referida compañía, en el periódico El Nacional, respetando todos y cada uno de los lapsos y parámetros legales correspondiente. Asimismo alega que dichas Asambleas se realizaron en el local 68, ubicado frente al Central de Mayoristas de Quinta Crespo, estando dicho inmueble a tres locales donde funciona los talleres de la sociedad, pues dicho local 68 ha servido de sede para reuniones y actividades de interés de la Sociedad Mercantil Rectificadora Unión C.A y que dicho inmueble ha servido de depósito durante lo últimos tiempos, encontrándose en él, algunas de las máquinas que pertenecen a la compañía, tal como lo reconoce el demandante, según se desprende del segundo punto de las resultas y del acta que se levantó con motivo de la inspección ocular, llevada a cabo por el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el día 15/01/2008, firmada y controlada por el que hoy demanda. Niega, rechaza y contradice de haber realizado de manera ilegal las convocatorias que hoy demanda la nulidad, ya que se respetó todos y cada unos los lapsos establecidos en el Código de Comercio y en los Estatutos Sociales, en sus cláusulas Décima Primera y Décima Segunda, que si bien el legislador establece los mecanismos y procedimientos para que se lleven a cabo las asambleas, inclusive ante la ausencia y/o ante la contumacia de los accionistas, y que para tal efecto prevé un procedimiento en los artículos 274 y 276 del Código de Comercio, que fueron previstos por los accionistas, cuando redactaron los Estatutos Sociales vigentes y que rigen para la sociedad mercantil, por lo que niega, rechaza y contradice que dichas actuaciones fueron convocadas mal, por cuanto lo hizo conforme a las facultades que como director le confiere la cláusula octava de los Estatutos Sociales. Alega además que no existe una supuesta Junta Directiva, ya que no existe ni está contemplada, ni regulada en ninguna parte de los Estatutos Sociales vigentes de la compañía que dirige su representado. Señala el apoderado judicial de la parte demandada que la empresa Rectificadora Unión C.A fue fundada en el año 1975 y que ha sido el fruto de un arduo trabajo por más de treinta (30) años, que si bien durante veinte (20) años y quizás un poco más, la relación de los socios fue armoniosa, y que desde que el demandante incluyó a su hijo José Antonio Juanilla Hernández, quién es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.721.098, en la administración de la compañía, las cosas cambiaron, ya que en los últimos nueve (09) años y cuatro meses, el demandante ha tomado decisiones de manera unilateral y ha manejado la empresa con su hijo, sin tomar en cuenta a su representado, y que sólo dejaban hacer la firma en los cheques que ellos mismos elaboraban en su forma y a su manera, sin que su representado pudiera tener acceso a la caja y al resto del efectivo que ingresaba a la compañía. Y que tanto fue así que el hoy demandante nombró a su hijo como apoderado, tal como se evidencia del instrumento poder de fecha 16/08/2007, por medio del cual se evidencia las amplias facultades, inclusive de administración y disposición dentro de la compañía. Alega además el apoderado judicial de la parte demandada que es una obligación por parte de quién dirige una compañía, convocar una asamblea, en cuanto exista una comisión de irregularidades y/o vicios en los actos de administración, principalmente si dichos actos afectan el interés de los accionistas, aunado al hecho de haber transcurrido más de cinco (05) años sin realizar una asamblea se Accionistas por contumacia del hoy demandante, por lo que a falta de disposición de realizar una Asamblea, y que más de una ocasión trato su representado de buenas manera para conciliar para que le rindieran cuentas y que le hicieran efectivo el pago de las ganancias de la empresa, durante los nueve (09) años y cuatro (04) meses, tiempo el cual el hoy demandante y su hijo, tenían el control de la compañía, siendo su respuesta negativa, por lo que acudió a las instancias legales penales para ejercer sus derechos y denunciarlo formalmente al hoy demandante y a su hijo. Por lo que debido al constante irrespeto y a las constantes irregularidades, su representado decidió ejercer la facultad que como director tiene de llamar a una Asamblea Extraordinaria de Accionistas, siguiendo todos y cada uno de los parámetros legales que le exige la ley y los Estatutos Sociales de la empresa Rectificadora Unión C.A, por lo que propuso la misma, la designación de nuevos directores, por cuanto se encontraba vencido el periodo de dichos cargos. Niega, rechaza y contradice que esta demanda debe entablarse en su contra a título de Director y de Accionista de la referida sociedad mercantil y lo expone como defensa de fondo, ya que la parte demandante demandó incorrectamente, por cuanto en el supuesto negado de que la pretensión sea válida, debió en todo caso demandar a la Sociedad y citarla a través de su representante legal, y no al director, evidenciándose así la falta de cualidad del demandado, por lo que solicita sea declarado sin lugar la presente acción.
Trabada la litis con la contestación de la demanda, este Tribunal antes de pasar analizar las pruebas aportadas al proceso, procede a pronunciarse con respecto a la falta de cualidad formulada por la representación judicial de la parte demandada y lo hace de la siguiente manera:
Punto Previo
La Falta de Cualidad
Antes de pasar al dispositivo del fallo, en el escrito de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, señaló como defensa de fondo, que la parte demandante demandó incorrectamente, por cuanto en el supuesto negado de que la pretensión sea válida, debió en todo caso demandar a la Sociedad y citarla a través de su representante legal, y no al director, evidenciándose así la falta de cualidad del demandado, por lo que solicita sea declarado sin lugar la presente acción. Es por lo que esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La falta de cualidad activa o pasiva es también llamada legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.
La doctrina patria afirma que la asamblea ordinaria o extraordinaria de socios o de accionistas en una sociedad mercantil constituye el órgano soberano rector, máximo deliberativo de una persona moral de carácter privado que se denomina sociedad mercantil, siendo que dicha persona jurídica no puede gobernarse a sí misma y debe regirse por los acuerdos societarios, esto es, por la voluntad societaria que se expresa en las decisiones tomadas en un órgano deliberante de la misma persona jurídica, cual es la asamblea de accionistas o de socios, conformada precisamente por los accionistas o por los socios de esa persona jurídica. Esa voluntad societaria es la vida misma de la persona jurídica o moral, siendo sus administradores, gestores, mandatarios u otros agentes, los medios por los cuales se ejecutan las decisiones societarias tomadas en asamblea de accionistas o de socios, estando los mismos, estrictamente limitados a lo que el mandato soberano expresado en la decisión societaria tomada en asamblea les indique.
Pues bien, observa quien aquí decide, que efectivamente la acción de nulidad de las decisiones de una asamblea de una compañía anónima, debe ser interpuesta contra la sociedad, que es el ente con personalidad jurídica propia.
La legitimación pasiva la tiene la sociedad, por cuanto a ella atañen los acuerdos societarios acogidos en la asamblea que se pretende impugnar, los cuales generan obligaciones que sólo podrían ser exigidas a ella como sociedad; además, en las sociedades anónimas se entiende que los accionistas son personas independientes de la sociedad, no están obligados personalmente entre sí ni frente a terceros. A este respecto, sostiene el Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA que:
“...la acción de nulidad se debe intentar contra la sociedad en cuya asamblea se tomó la decisión impugnada...Siempre será la sociedad el legitimado pasivo del procedimiento, ello porque la sentencia debe surtir efecto respecto a ella. En algunas situaciones puede ser conveniente, por razones de estrategia procesal, intentar la demanda también contra los socios que respaldan la decisión impugnada; ello no es imprescindible o forzoso, en todo caso, ya que no existe litis consorcio pasivo necesario entre la sociedad y los socios referidos, respecto a la acción de nulidad”. (La impugnación de las decisiones de las asambleas en las sociedades anónimas U.C.V. Caracas 1.988 pág. 144).
En virtud de la doctrina anteriormente citada, se desprende la autonomía de la sociedad mercantil frente a los socios que la integran. En consecuencia, la sociedad de comercio conforma una persona jurídica, distinta e independiente a la personalidad de sus accionistas, capaz de adquirir derechos y obligaciones propias ante terceros y sus mismos socios. En consecuencia, la nulidad de las decisiones emanadas de sus órganos debe ser demandada en contra del ente del cual emanan, es decir, la sociedad mercantil.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció el siguiente criterio:
“1.- Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (…)2.- Las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas son obligatorias para todos los socios “aún para los que no hayan concurrido a ella”, conforme dispone el artículo 289 del Código de Comercio; 3.- La acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva; 4.- La sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la compañía respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y en el sentido, indicando la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros; 5.- En consecuencia, cuando los accionistas de una compañía se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos sólo respecto de una parte de socios, sino que esa decisión dirigida a surtir los efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios, puesto que, conforme al citado artículo 298 del Código de Comercio, lo decidido en asamblea les vincula integralmente…”
El anterior precedente jurisprudencial, señala la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario entre la sociedad mercantil del cual emana una asamblea, y los accionistas integrantes de dicho órgano societario. Lo anterior, se encuentra basado en el hecho de que los efectos de una asamblea caen sobre la sociedad del cual emana, y sobre todos los socios miembros de dicha asamblea de accionistas.
Vistas y analizadas ambas posturas respecto de la legitimación pasiva en las acciones por nulidad de asamblea, quien decide, no deja de observar que ambas tendencias califican a la sociedad mercantil como la legitimada pasiva de dicha acción de nulidad, ya sea de forma aislada, o a través de un litisconsorcio pasivo necesario con los socios de la respectiva empresa. En consecuencia, se entiende que al momento de demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, dicha acción debe estar necesariamente dirigida en contra de la sociedad mercantil de la cual proviene el acto objeto de impugnación.
La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona correcta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción. Evidenciado, como ha quedado expuesto, que el demandado ciudadano Arnaldo Ovalles, fue demandado como Director y Accionistas de la Sociedad Mercantil Rectificadora Unión C.A , y no la sociedad mercantil propiamente dicha, legitimada pasiva en el procedimiento incoado, por lo que es forzoso para este tribunal declarar procedente la falta de cualidad del demandado, y desechar la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza del fallo, se hace innecesario el análisis de los restantes argumentos, de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez), que establece que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio, se hace innecesario el análisis de los restantes argumentos y pruebas Y ASI SE DECIDE-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la falta de cualidad pasiva del ciudadano Arnaldo Ovalles, en su carácter de parte demandada, en consecuencia DESECHADA LA DEMANDA de nulidad de las Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la Sociedad Mercantil Rectificadora Unión C.A, intentada por el ciudadano Antonio Juanilla de la Torre.
Se condena en las costas del proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora.
Se publica en extenso el presente fallo dictado en fecha 10 de Marzo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte y seis (26) días del mes de Marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación
La Juez,
Dra. Anna Alejandra Morales Lange
La Secretaria,
Abg. Ana A. Silva Sandoval
AAML/AS/
Exp.N° AP31-V-2’008-000567
Publicada en el presente fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las doce meridiem (12:00 m)
La Secretaria
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