REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGESIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
PARTE ACTORA: IVES HONORE MARC CHALONO, de nacionalidad Francesa, mayor de edad y poseedor del pasaporte Nº 04FF70583, y la Firma Mercantil “RESTAURANT CASS CROUTE C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23-09-1994, bajo el Nº 35, Tomo 117-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLADYS VALDIVIA DE TATONETTI y PABLO GUTIERREZ MILLAN, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9964 y 1.572. respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KERLY JOURNEL y JOSE MANUEL CARDENAS SANTOS, de nacionalidad haitiana el primero y venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.867.776 y 5.023.541 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OLGA BIGOTTI, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.733.
MOTIVO: NULIDAD.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Turno fue presentado libelo de demanda suscrito por la ciudadana GLADYS VALDIVIA DE TATONETTI, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano IVES HONORE MARC CHALONO, y la Firma Mercantil RESTAURANT CASS CROUTTE, mediante el cual demanda por NULIDAD a los ciudadanos KERLY JOURNEL y MANUEL CARDENAS, SANTOS, y una vez efectuado el respectivo sorteo de ley fue asignado a este Juzgado, siendo recibido por la secretaria de ese despacho en fecha 07 de Agosto de 2.006.
En fecha 10/08/2,006, fueron consignados los recaudos por la parte actora, para la admisión de la demanda, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 18 de Septiembre de 2.006.
En fecha 22/09/2.006, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna copia fotostática del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que se proceda con las citaciones de los demandados.
En fecha 27/09/2.006, comparece por ante este Juzgado la ciudadana VIRGINIA SOLÓRZANO, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado y deja constancia que le fue imposible practicar la citación personal de los demandados.
En fecha 17/10/2.006, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y ratifica la solicitud contenida en el libelo de la demanda en la cual pide se le remita a la Fiscalia General de la republica copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.
En fecha 19/10/2.006, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y solicita se libre cartel de citación a los demandados de conformidad con lo establecido 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2.006, este juzgado niega el pedimento solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 2-10-2.006,y mediante auto de la misma fecha se libro cartel de citación a los demandados conforme alo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Octubre de 2.006, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y solicita al Tribunal se subsane el auto de admisión de la demanda por cuanto solicito medida de protección para el funcionamiento de la empresa y no medida de secuestro.
En fecha 08 de Noviembre de 2.006, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la pare actora y consigna publicaciones de carteles que fueron hechas en los diarios El Universal y El Nacional.
En fecha 13 de Noviembre de 2.006, comparece por ante este Juzgado la ciudadana ANA SILVA, en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado y deja constancia que fijo cartel de citación dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 2.006, este Juzgado acordó copias certificadas solicitadas por la parte actoras mediante diligencia de fecha 08-11-2.006.
En fecha 05 de Diciembre de 2.006, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y solicita al Tribunal se les designe defensor judicial a los demandados conforme al articulo 223 del C}z digo
En fecha 06 de Diciembre de 2.006, comparece por ante este Juzgado el abogado IVAN GOMEZ MILLAN, y solicita al Tribunal le designe defensor judicial de los demandados en consideración de que llena los extremos de ley, siendo negado dicho pedimento en auto de fecha 13-12-2.006.
En fecha 18 de Diciembre de 2.006, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y ratifica las diligencias de fechas 30-10-06 y 05-12-06, en las cuales solicito primero se decrete medida cautelar de protección para el funcionamiento de la empresa y segundo que se les designe defensor judicial a los demandados.
En fecha 20 de Diciembre de 2.006, comparece por ante este Juzgado el abogado IVAN GOMEZ MILLAN, y apela del auto de fecha 13-12-2.006, dictado por este Tribunal y pide que sea oída en ambos efectos, siendo acordado dicho pedimento en auto de fecha 21-12-2.006.
En fecha 16 de Enero de 2.007, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora e indica las siguientes actas, participación de Registro Mercantil II, cursante a los folios 30,31 y 32 y Acta de Asamblea de fecha 29-03-06, cursante a los folios 33, 34, 35, 36, 37,38 y 39, igualmente ratifica la solicitud de medida cautelar innominada de protección y no medida de secuestro.
En fecha 16 de Enero de 2.007, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y ratifica las diligencias de fechas 05-12-06 y 18-12-06, en las cuales solicito se les designe defensor judicial a los demandados, lo cual fue acordado en auto de fecha 22-01-07, designando como defensor al ciudadano ZOED ELIGON.
En fecha 29 de Enero de 2.007, comparece por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y deja constancia que recibe boleta de notificación en la cual se hace saber que se ha designado defensor judicial a los demandados, y solicita se libre la citación correspondiente, siendo acordada la misma en auto de fecha 02 de febrero de 2.007.
En fecha 05 de Febrero de 2.007, comparece por ante ente juzgado la apoderada judicial de la parte atora y consigna recaudos relacionados con la demanda, asimismo ratifica su pedimento de que se decrete medida cautelar innominada de protección para el funcionamiento de la empresa RESTAURANT CASS CROUTE C.A.
En fecha 12 de Febrero de 2.007, comparece por ante este juzgado el ciudadano ZOED ELIGON, en su carácter de defensor judicial de los demandados, y se da por notificado de la designación recaída en su persona, renunciando al termino de comparencia de los vente (20) días para la aceptación del mismo, y en ese mismo acto lo acepta y jura cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 12 de Febrero de 2.007, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y solicita la notificación del defensor judicial designado.
Mediante auto de fecha 15 de Marzo de 2.007, este juzgado repone la causa al estado de nueva admisión, en virtud de que se admitió la demanda por el procedimiento ordinario siendo lo correcto que debía admitirse por el procedimiento breve.
En fecha 20 de Marzo de 2.007, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y solicita al Tribunal se libren las boletas de notificación a fin de cumplir la decisión de fecha 15-03-07.
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2.007, se admitió nuevamente la demanda por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en los artìculos 341 y 881 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Marzo de 2.007, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna las copias fotostáticas correspondientes a los fines de que se proceda a realizar las citaciones de los demandados.
En fecha 29 de Marzo de 2.007, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y deja constancia que recibe las dos (2) boletas de citación a fin de practicar las citaciones de los demandados.
En fecha 10 de Abril de 2.007, comparece por ante este juzgado el ciudadano JOSE IZAGUIRRE, en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción, y deja constancia que la actora dejo las expensas a los fines de que pueda trasladarse a practicar las citaciones de los demandados.
En fecha 17 de Abril de 2.007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano JOSE IZAGUIRRE, en su carácter de Alguacil Titular, de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y deja constancia que le fue imposible realizar la citación de los demandados.
En fecha 18 de Abril de 2.007, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y solicita se le expidan dos (2) copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión.
En fecha 18 de Abril de 2.007, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, se libre cartel de citación a los demandados.
Mediante auto de fecha 25 de Abril de 2.007, fueron acordadas las copias certificadas solicitadas por la parte actora, y mediante auto de la misma fecha se libro cartel de citación a los demandados conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Mayo de 2.007, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna las publicaciones de los carteles hechas en los diarios El Universal y El Nacional.
Mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2.007, este Tribunal a los fines de la fijación del cartel conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designo como secretario Ah-Hoc al ciudadano PEDRO A. PARRA, funcionario de este juzgado quien acepto el cargo y presto el juramento de ley.
En fecha 24 de Mayo de 2.007, comparece por ante este juzgado PEDRO A. PARRA, en su carácter de secretario Ah-Hoc designado y fijo cartel de citación dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Junio de 2.007, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y solicita copia certificadas de los folios 10 al 57 ambos inclusive, lo cual fue acordado en auto de fecha 12-06-2.007.
En fecha 13 de Junio de 2.007, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y solicita al Tribunal se les designe defensor judicial a los demandados conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado el petitorio en auto de fecha 18-06-07, designando al ciudadano ZOED ELIGON.
En fecha 26 de Junio de 2.007, comparece por ante este juzgado el abogado IVAN GOMEZ, en su carácter de representante sin poder de los demandados y solicita al Tribunal la reposición de la causa al estado de la citación de los demandados.
En fecha 28 de Junio de 2.007, comparece por ante este juzgado el ciudadano ZOED ELIGON, en su carácter de defensor judicial de los demandados se da por notificado renuncia al termino de comparecencia de dos (2) días de despacho para la aceptación del cargo y lo acepta en ese mismo acto jurando cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 07 de Julio de 2.007, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y solicita al Tribunal la citación del defensor judicial designado para que el mismo proceda a dar contestación a la demanda.
Mediante ato de fecha de Julio de 2.007, este Tribunal niega la reposición de la causa solicitada por el representante sin poder del los codemandados.
En fecha 19 de Julio de 2.007, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y solicita al Tribunal libre la boleta de citación al defensor judicial.
En fecha 01 de Agosto de 2.007, comparece por ante este Tribunal la ciudadana LAURA PIUZZI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consigna instrumento poder que le acredita el carácter con que actúa, asimismo se da por citada en nombre y representación de los co-demandados.
En fecha 01 de Agosto de 2.007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano DAVID ALEXIS BERMUDEZ, en su carácter de Alguacil Titular, de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y deja constancia que realizo la citación del defensor judicial.
En fecha 3 de Agosto de 2.007, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte demandada y consigna constante de once (11) folios útiles escrito contentivo de contestación de la demanda.
En fecha 07 de Agosto de 2.007, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y mediante escrito rechaza todas las peticiones de fondo y pronunciamiento previo que hace la defensa de los co-demandados, asimismo consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 17 de Septiembre de 2.007, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y solicita dos (2) copias certificadas de los folios 212 y 213 escrito Nº 0059, dirigido a la Fiscalía de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 17 de Septiembre de 2.007, el Dr. RAFAEL MANUEL MARIN MOTA, en su carácter de juez temporal de este juzgado y se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 17 de Septiembre de 2.007, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte demandada y consigna constante de tres (3) folios útiles escrito de promoción de pruebas.
Mediante autos de fecha 19 de Septiembre de 2.007, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y demandada respectivamente.
En fecha 19 de Septiembre de 2.007, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y se opone al numeral cuarto (4) del escrito de promoción de pruebas, asimismo solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de procedimiento Civil, se sirva pedir información mediante oficio dirigido a la Oficina Nacional de identificación y Extranjería, el Movimiento migratorio del ciudadano IVES HONORE.
Mediante auto de fecha 20 de Septiembre de 2.007, fueron promovidas pruebas por la parte actora.
En fecha 20 de Septiembre de 2.007, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y apela de la admisión de la prueba con relación al capitulo III, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2.007, este Tribunal niega la apelación propuesta por la parte actora.
En fecha 24 de Septiembre de 2.007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL JOSE VILLA MELENDEZ, en su carácter de Alguacil Titular, de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y deja constancia que consigno debidamente sellado y firmado oficio Nº 348-2007, entregado al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.
En fecha 24 de Septiembre de 2.007, oportunidad fijada por el Tribunal para la declaración testimonial del ciudadano WILLIAM OVALLES CORTEZ, se declaro desierto dicho acto, por cuanto no compareció.
En fecha 24 de Septiembre de 2.007, oportunidad fijada por el Tribunal para la declaración testimonial de los ciudadanos ARMANDO JESUS DIAZ, WILLIAM RAFAEL BRITO, WILLIAM DANIEL IZAGUIRRE, tuvo lugar dicho acto.
En fecha 26 de Septiembre de 2.007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano CHISTIAN RONALD RODRIGUEZ REYES, en su carácter de Alguacil Titular, de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Edificio José María Vargas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y deja constancia que consigno debidamente sellado y firmado oficio Nº 357-2007, entregado en la Dirección General de de Identificación y Extranjería Onidex.
En fecha 26 de Septiembre de 2.007, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y consigna recaudos relacionados con la demanda.
Mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2.007, se acuerdan copias certificadas solicitadas por la parte actora, y en auto de la misma fecha de acuerdo a lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se fijo oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguiente a dicha fecha.
En fecha 01 de Octubre de 2.007, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y deja constancia que recibe las copias certificadas solicitada.
En fecha 01 de Octubre de 2.007, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte demandada y solicita se cite al testigo WILLIAM OVALLES, conforme a lo establecido en el articulo 401 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 01 de Octubre de 2.007, al encontrarse vencido el lapso para dictar sentencia a que se contrae el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal por razones preferenciales debidamente reflejadas en el libro diario, difiere la oportunidad para dictarla y pasara hacerlo dentro de los treinta (30) días siguientes al mencionado auto de conformidad con lo establecido en el artículo 251 Ejusdem.
En fecha 03 de Octubre de 2.007, por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte demandada y solicita computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 01-09-2.007 exclusive hasta la fecha de la presente diligencia, lo cual fue acordado en auto de fecha 04 de Octubre de 2.007.
Mediante auto de fecha 04 de Octubre de 2.007, este Tribunal negó fijar nueva oportunidad para la declaración del testigo promovido en virtud de que realizo su pedimento el último dìa del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 10 de Octubre comparece por antes este juzgado la apoderada judicial de la parte demandada y apela del auto de fecha 04-10-2.007, dictado por este Tribunal, siendo acordado dicho pedimento en auto de fecha 18-10-2.007.
Mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2.007, la Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE, en su carácter de juez titular de este juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de Noviembre de 2.007, comparece por ante este juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y consigna fotostátos para que se provea a su certificación, para el envió de los mismos a Primera Instancia, siendo acordada su certificación en auto de fecha 6-11-2.007.
En fecha 08 de Enero de 2.008, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y solicita copias certificadas de los folios 1 al 7 ambos inclusive, lo cual fue acordado en auto de fecha 11-02-2.008.
En fecha 30 de Junio de 2.008, comparece por ante este juzgado la apoderada judicial de la parte actora y solicita al Tribunal dictar sentencia.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alega la represtación judicial de parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:
PRIMERO: Que en fecha 23-09-1994, su mandante, ciudadano IVES HONORE MARC CHALONO; y el ciudadano KERLY JOURNEL, este último mayor de edad, Haitiano, domiciliado en Caracas, poseedor de la cedula de identidad número E-81.867.776, constituyeron una Empresa Mercantil, denominada “RESTAURANT CASS CROUTE C.A, inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 117-A Sgdo, tal como consta en el Documento Constitutivo Estatuario marcado con la letra “B1”, y se encuentra inserto en el expediente número 667701, que en copia certificada marcado con la letra “B”, acompaña al libelo de la demanda, que en la aludida empresa “RESTAURANT CASS CROUTE C.A”, su mandante posee noventa (90) acciones y el cargo de Presidente, y el señor KERLY JOURNEL, posee diez (10) acciones y el cargo de Vicepresidente.
Que en LA CLÁUSULA SEXTA de dicha Acta Constitutiva Estatuaria, se estableció que la propiedad de las acciones se comprueba exclusivamente con su inscripción en el libro de Accionistas de la Compañía, y su cesión se efectuaría mediante declaración estampada en el mismo libro firmado por el cedente, el cesionario y por uno (1) de los Administradores; igualmente se estableció EN LA CLAUSULA DECIMA PRIMERA de la mencionada Acta Constitutiva Estatuaria, un derecho de preferencia en la suscripción de acciones en el caso de aumento de capital, aplicándose al respecto, por vía análoga los principios consignados en la cláusula Novena del mismo documento Constitutivo Estatuario, y cuya cláusula establece a favor de cada accionista un derecho de preferencia en la adquisición de las acciones de la compañía, eventualmente puestas en venta por otro accionista, en proporción con el número de acciones poseídas, y que a tal efecto el accionista que deseara vender sus acciones, debía notificarlo por escrito a la Junta Directiva, ésta a su vez, lo participaría a los demás accionistas dentro del termino de diez (10) días, contados a partir de la fecha de recibo del aviso, y los accionistas tendrían un plazo de treinta (30) días a partir del recibo de la notificación para manifestar si estaban interesados en la adquisición, que si tan solo algunos de los accionistas manifestasen su voluntad de comprar y otros no, los primeros podrían adquirir la cuota no aprovechada por aquellos, y si ninguno de los accionistas preferidos hiciere uso de su derecho las acciones podrían ser vendidas libremente a terceros.
SEGUNDO: Que en fecha 08-05-1998, su mandante IVES HONORE MARC CHALONO, otorga poder amplio a su socio KERLY JOURNEL, por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 02, Tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria y en copia certificada acompaña marcado con la letra “C”, que a pesar de que en el texto del poder no se menciona el estado civil de su mandante, instrumento poder otorgado por la Notario Pública MERALY MONTILLA SANZ, quien identifica el estado civil casado de su mandante.
TERCERO: Que en fecha 14-05-1998, el ciudadano KERLY JOURNEL, constituye fraudulentamente por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 161-A, Sgdo., la Empresa Mercantil denominada “LE MANGO TANGO CAFFE C.A”, cuyo documento constitutivo consta en el expediente Nº 6677702, que marcado con la letra “F” anexa en copia certificada, y se representó el capital social de dicha compañía con la emisión de un mil (1000) acciones para KERLY JOURNEL, quinientas (500) acciones con el cargo de Presidente, y para su mandante IVES HONORE MARC CHALONO, quinientas acciones, con el cargo de Vicepresidente, que es de observar que KERLY JOURNEL, abusando del grado de confianza depositado por su mandante, constituye esa empresa sin el conocimiento, consentimiento y sin la firma de su mandante que debió contener el Acta Constitutiva Estatuaria de la mencionada compañía, y se puede observar que la firma que aparece de su mandante en el documento Constitutito Estatuario de la Compañía Anónima LE MANGO TANGO CAFFE”, no es la de su puño y letra, tal y como puede justificarse en las indubitables contenidas en el documento poder que le otorgara su mandante, en el Acta Constitutiva Estatuaria de la Empresa RESTAURANT CASS CROUTTE C.A., en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 09-12-1998, en el expediente 667701, en el poder que le otorgara su mandante a KERLY JOURNEL, sin que dicho poder tenga vinculación alguna con la constitución de la mencionada Firma Mercantil “LE MANGO TANGO CAFFE C.A”; y en la revocatoria del poder antes mencionado.
Que la creación de esa compañía anónima la hizo KERLY JOURNEL, con propósitos de muy mala intención, puesto que en fecha 29-05-2.002, valiéndose del poder que le extendiera2 su mandante, le traspasa a esa compañía las noventa (90) acciones propiedad de su representado, así como las diez (10) acciones que a él le pertenecen en la Empresa Mercantil “RESTAURANT CASS CROUTE C.A., tal como consta en la venta que realizó por ante la Notaria Décima del Municipio Libertador, bajo el Nº 17, Tomo 3, Protocolo 3º, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, señalando con la letra B-3, en el expediente Nº 667701, anexo con la letra “B”, que en esa venta aparece su mandante sin el estado civil de casado, cuando KERLY JOURNEL, conociendo suficientemente a su mandante sabe que su estado civil es casado, violentando en consecuencia la normativa del Código Civil, en su articulo 168, y como puede observarse su mandante al otorgar el poder a KERLY JOURNEL, solo pretendió ser favorecido en la gestión del mandado y no perjudicado como es el caso, pues extralimitándose en el mismo ofreció a un tercero identificado como JOSE MANUEL CARDENAS SANTOS, quien es mayor de edad, venezolano, soltero, poseedor de la cedula de identidad número V- 5.023.541, las acciones en el aumento de capital y debió haberlas adquirido KERLY JOURNEL, para su mandante que es el sentido lógico del mandado, violentado las disposiciones generales del mismo y muy especialmente cuando su mandatario está obligado a ejecutar el mandato con la diligencia de un buen padre de familia y no, excluyéndolo maliciosamente de la representación mayoritaria de la empresa y el cargo de Presidente de la Empresa Mercantil “RESTAURANT CASS CROUTE C.A,”, y esa venta quedo registrada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 02-05-2.002, por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con fecha 06-08-2.002, bajo el Nº 5, Tomo 118-A, Sgdo, señalada con la letra B-4, en el expediente Nº 667701, teniendo en cuenta que su mandante ya había revocado en fecha 03-06-2.002, por ante la Notaria Publica Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 83, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria el mandato que le confiriera a KERLY JOURNEL, haciendo constar en dicha acta que su mandante es de estado civil soltero, confundiendo y sorprendiendo al Registrador Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, sorprendiendo inclusive, a su mandante quien desconocía tales operaciones, que la trascripción del Acta que presentada al Registro Mercantil II, dice tomarla del respectivo libro de Asambleas de la compañía, cuando en realidad ese libro no existe, por nunca haber sido registrado prueba que demostrara mediante solicitud que le permite efectuar el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que por otro lado de acuerdo a lo establecido en el capitulo II, del Código Civil, “DE LAS PERSONAS QUE NO PUEDEN COMPRAR O VENDER”, y muy específicamente lo estatuido por el articulo 1482 ejusdem, no puede comprar, ni aun es subasta pública ni directamente, ni por intermediario de otras personas; el literal 3º de ese articulo los mandatarios, los administradores o gerentes, no pueden comprar los bienes que estén encargados de vender o hacer vender; pero es el caso que el ciudadano KERLY JOURNEL, a violentado también la prohibición que dicha disposición establece, siendo que esta es de orden pùblico y como tal su observancia no puede ser relajada por la voluntad de los particulares; y por cuanto KERLY JOURNEL, era mandatario de IVES HONORE MARC CHALONO, por esa prohibición del Còdigo Civil, no podía comprarlos bienes de su mandante por intermedio de la Empresa Mercantil “LE MANGO TANGO CAFFE C.A.,”, por él creada cuyo mandato ejercía para venderlos, y en consecuencia la venta por la cual KERLY JOURNEL, traspasa las noventa (90) acciones propiedad de su mandante a la Firma Mercantil “LE MANGO TANGO CAFFE C.A,”, así como las diez (10) que el posee en dicha Empresa, en la cual el mandatario KERLY JOURNEL, es propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones adquiriendo indirectamente para si parte de las acciones traspasadas y el dominio total y legal de la Empresa, excluyendo a su mandante de la representatividad como socio mayoritario del “RESTAURANT CASS CROUTE C.A.,”, y en consecuencia la venta realizada, ES CONTRARIA A DERECHO y por lo tanto DEBE SER ANULADA.
Que la prohibición que establece la norma contemplada, tiene por objeto, impedir que los mandatarios adquieran los bienes que estén encargados de vender, y peor aún simuladamente, aún en subastas públicas, para evitar así que éstos, los mandatarios, realicen o propicien maniobras fraudulentas con el fin de hacerse propietarios de los bienes o derechos de sus mandantes, a espalda y en contra de la voluntad de éstos, que están en presencia de una violación a esa norma, por cuanto KERLY JOURNEL, al traspasar las noventa (90) acciones propiedad de sus mandante, así como traspasa las diez (10) de su propiedad a la Empresa “LE MANGO TANGO CAFFE C.A,”, excluye a su mandatario de su condición de socio mayoritario y Presidente de la compañía, adquiere para sí la mitad de las acciones cedidas, púes él es propietario del cincuenta por ciento (50%) de las acciones que conforman el capital social de la Empresa compradora, celebrando una venta en contravención a la norma citada, esa venta tiene una causa ilícita y por ende NULA DE TODA NULIDAD.
QUINTO: Que al ciudadano KERLY JOURNEL, no bastándole la venta ilícita de las noventa (90) acciones propiedad de su mandante y adquiriendo para sí, parte importante de ellas, como consecuencia de dicha venta que impugna en la presente demanda; en fecha 29-03-06, celebra libremente una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del “RESTAURANT CASS CROUTE C.A.,” ya sin la condición de socio mayoritario, ni la condición de Presidente del ”RESTAURANT CASS CROUTE C.A.,”; haciéndose aparecer como administrador, cuando aun no tenia tal condición, y certifica que el texto de la misma es copia fiel y exacta de su original, que si esto es cierto, como es que en la misma acta en el punto número cinco (5) solicita al Registrador Mercantil se otorguen y sellen nuevos Libros de Accionistas, Actas de Asamblea, Diario e Inventario, que esa contradicción hablador si sola, pone en evidencia la sarta de mentiras en que ha tenido que incurrir KERLY JOURNEL, entre otras decisiones acordó aumentar el capital social de la empresa, de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.0000,00) elevando el valor nominal de cada acciòn de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), cada una, a Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), cada una, emitiendo quinientas (500) nuevas acciones, convirtiendo las Cien (100) antiguas acciones cuyo valor titular es “LE MANGO TANGO CAFFE C.A”, a Diez (10) acciones de las que propone el aumento, en esa Asamblea, y KERLY JOURNEL, mandatario de IVES HONORE MARC CHALONO, manifiesta que su representada “LE MANGO TANGO CAFFE C.A”, propietaria de “RESTAURANT CASS CROUTE C.A”, no esta interesada en suscribir el aumento de capital, por lo que se queda con diez (10) acciones y deja en libertad a terceras personas para suscribir dicho aumento, pagando la suma de Cuatro Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 4.900.000,00), causando un grave perjuicio a su mandante, púes de esa forma fraudulenta y como consecuencia de la venta impugnada, en vez de favorecerlo a travès del mandato que le otorgara, lo que hace es prácticamente despojarlo de su Empresa “RESTAURANT CASS CROUTE C.A”, y como socio mayoritario y Presidente de la misma, con un aumento de capital realizado a espaldas, sin la voluntad y sin el consentimiento de su mandante, irrespetando, tanto el ordenamiento jurídico antes citado y los acuerdos constitutivos establecidos entre ambos, irrespetando el derecho de preferencia en la suscripción de las acciones en caso de aumento de capital que le otorga a los accionistas la mencionada cláusula décima primera del Acta Constitutiva Estatuaria de la Compañía; tampoco se realizó la suscripción de las acciones en el libro de accionistas tal como lo asegura KERLY JOURNEL, pues el mismo en su contradicción solicita al Registro el sellado de nuevos libros, nunca han sido registrados los libros legales de la compañía, tal como lo demostrara con los informes que solicitara al respecto, que también en esa Acta de Asamblea KERLY JOURNEL, es nombrado ADMINISTRADOR UNICO por un periodo de diez (10) años, con todas las facultades de administración y disposición, coronando de esa manera la posesión total de la empresa y materializando el fraude, pues a partir de esa asamblea es el hombre poderoso de la empresa, quedando excluido su mandante como Presidente y socio mayoritario del “RESTAURANT CASS CROUTE C.A”.
Que en esa misma acta el ciudadano KERLY JOURNEL, en el primer punto propone a la Asamblea realizar una auditoria sobre las cuentas del “RESTAURANT CASS CROUTE C.A”, desde el mes de mayo de 2.002, justamente mes y año en que traspasa fraudulentamente las acciones a la Compañía Anónima “LE MANGO TANGO CAFFE”, hasta la fecha que el tome posesión real y efectiva de la empresa “RESTAURANT CASS CROUTE C.A”, por no informarle a la accionista “LE MANGO TANGO CAFFE C.A”, sobre las actividades de la misma, que ¿Cómo es posible? Tanto cinismo y tanta maldad, si su mandante conocía la existencia de la famosa empresa por no haberla nunca constituido y ¿Cómo podía informarle absolutamente nada de nada?
Que igualmente en el segundo punto de esa misma acta KERLY JOURNEL, dice que su mandante se encargo de hecho de la Administración del RESTAURANT CASS CROUTE C.A, desde el mes de mayo de 2.002, por no poder ocuparse él mismo de la administración, que su mandante por ser socio mayoritario y por ser el Presidente de la empresa desde que la misma se constituyo en fecha 23-09-94, ha llevado la administración del negocio y por lo tanto no son ciertos los alegatos de KERLY JOURNEL.
Que por otro lado en el tercer punto de dicha acta KERLY JOURNEL, pretende desconocer la validez de la actuación del ciudadano JEAN RONALD CELESTIN, hombre de confianza de su mandante, a quien le otorgara poder especial en fecha 16-12-2.003, por ante la Notaria Publica Trigésima Segunda del Municipio Libertador, bajo el Nº 35, Tomo 117-A, Sgdo,. hombre de confianza que ha sabido actuar en la gestión del mandato otorgado como un buen padre de familia, cuidando diligentemente de los bienes propiedad de su mandante y que ahora KERLY JOURNEL, pretende desplazar aduciendo y sometiendo a consideración de la Asamblea, si procede la acusación por estafa y/o apropiación indebida en contra de su mandante y de su apoderado JEAN RONALD CELESTIN, y es de observar la complicidad de KERLY JOURNEL y de JOSE MANUEL CARDENAS DOS SANTOS, para perjudicar a su mandante y ambos han hecho una sociedad perfecta para un solo fin, causar daño con manifiesta intención con la venta fraudulenta de las acciones propiedad de su mandante y JOSE MANUEL CARDENAS, con la suscripción del aumento de capital ya indicado, convirtiendo a este último en socio mayoritario del RESTAURANT CASS CROUTE C.A., y por tanto obtener el mayor lucro en el reparto anual de las utilidades, quizás creyendo que la justicia seguiría siega a su favor, permitiendo la injusticia de que su mandante fuera fraudulentamente despojado de sus condición de Presidente y socio mayoritario de la empresa “RESTAURANT CASS CROUTE C.A., pretendiendo endolar ahora la honradez y la seriedad de su mandante y de su apoderado JEAN RONALD CELESTIN, tratando de afectar el buen nombre de estos, y es KERLY JORNEL, quien a procurado un provecho injusto para sí y para su socio JOSE MANUEL CARDENAS, quienes valiéndose de artificios fueron capaces de engañar o sorprender en su buena fe a funcionarios públicos (Notario y Registrador Mercantil).
Que es el colmo que KERLY JOURNEL y JOSE MANUEL CARDENAS, pretenden materializar los acuerdos aprobados en la cuestionada asamblea celebrada en fecha 29-03-2.006, excluyendo como tantas veces ha dicho a su mandante de su condición de socio mayoritario y Presidente del Restaurant, con perjuicio de la comunidad conyugal existente entre su mandante y su legitima esposa, por cuanto ya es conocido que su estado civil es de CASADO, y como esa asamblea es celebrada en consecuencia de la venta ilícita de las noventa (90) acciones propiedad de su mandante, solicita también la nulidad de dicha asamblea celebrada en fecha 29-03-2.006.
Que por todo lo antes expuesto y los razonamientos de hecho y de derecho, ocurre ante esta competente autoridad, para demandar como en efecto demanda en nombre de su representado IVES HONORE MARC CHALONO, a los ciudadanos KERLY JOURNEL y JOSE MANUEL CARDENAS SANTOS, debidamente identificados, para que convengan o en su defecto el Tribunal a su digno cargo los condene en la nulidad de los siguientes documentos:
PRIMERO: Documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fecha 29-05-2.002, registrada por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04-06-2.002, bajo el Nº 40, Tomo 80-A Sgdo.
SEGUNDO: Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada por el “RESTAURANT CASS CROUTE C.A”, en fecha 02-05-02, registrada por ante el citado Registro Mercantil II, en fecha 06-08-02, bajo el Nº 5, Tomo 118-A Sgdo, y que se relaciona con la venta de las acciones, señalada en el punto anterior. Así como el campo de aplicación del artículo 1090 del Código de Comercio.
TERCERO: Acta de Asamblea General Extraordinaria, cebrada por “RESTAURANT CASS CROUTE C.A”, en fecha 29-03-06, registrada por el ante citado Registro Mercantil II, en fecha 03-05-06, bajo el Nº 80, Tomo 47-A Sgdo.
CUARTO: Acta constitutiva Estatuaria de Asamblea, por el cual se constituye la Firma Mercantil LE MANGO TANGO CAFFE C.A., registrada por ante el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14-05-1998, bajo el Nº 34, Tomo 161-A Sgdo. Solicita la nulidad de esa Acta Constitutiva Estatuaria, por no ser cierta la intervención de su mandante en dicho documento constitutivo; es pues desde todo punto de vista inmoral que la mentira que dio vida a ese documento Constitutivo, se tenga como público, y pueda prevalecer y ser generador de consecuencias jurídicas, tanto o más, cuanto que la falsificación en la firma de cualquier persona es un delito previsto es la Ley Penal, razón `por la cual invoca LA NULIDA de la mencionada Acta Constitutiva Estatuaria de la Firma Mercantil “LE MANGO TANGO CAFFE C.A”.
Solicita la cancelación o anulación de los actos regístrales o en su defecto pide al Tribunal declare con lugar LA ANULACIÒN de los documentos señalados anteriormente, declarando a su vez cancelados o anulados los actos regístrales correspondientes.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Estando dentro de la oportunidad legal para ello la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
PODER DEL RESTAURANT CASS CROUTE C.A.
Impugnan el poder otorgado por ante la Notaria Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Junio de 2.006, bajo el Nº 67, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones que lleva dicha Notaria, que la parte actora ha acompañado al libelo de la demanda marcado “A”, en cuento a la representación del RESTAURANT CASS CROUTE C.A., por las siguientes razones:
Que si bien es cierto que, de conformidad con lo establecido en la cláusula Vigésima Segunda y Trigésima Tercera del Documento Constitutivo Estatuario originario de RESTAURANT CASS CROUTE C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Septiembre de 1994, bajo el Nº 35, Tomo 117-A Sgdo., que la parte actora acompaño a su libelo de demanda, la administración de la compañía estaba a cargo de una Junta Directiva integrada por un Presidente y un Vice-Presidente, quienes actuaban conjunta o indistintamente, durando cinco años en sus funciones; que si venciere el periodo para el cual fueron nombrados y la asamblea no procediere a un nuevo nombramiento, los que estuvieren actuando continuarían en sus funciones hasta tanto la asamblea procediera a reemplazarlos o confirmarlos; y que se designaron un por periodo de cinco (5) años, es decir desde 1994 hasta 1999, como Presidente a IVES HONORE MARC CHALONO y como Vice-Presidente a KERLY JOURNEL; no es menos cierto que la Asamblea Extraordinaria de Accionistas del RESTAURANT CASS CROUTE C.A., de fecha 29 de Marzo de 2.006, cuya acta fue registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Mayo de 2.006, (mes y medio antes del otorgamiento del poder),bajo el Nº 80, Tomo 74-A Sgdo., que la misma contraparte aportó a los autos y que hacen valer en el principio de la comunidad de la prueba, que todas esas disposiciones se derogaron, pues se eliminaron los cargos de Presidente y Vice-Presidente de la compañía y se creó el cargo de Administrador Único, quien de conformidad con el literal i) de la cláusula vigésima Tercera del nuevo Documento Constitutivo Estatuario, era el único que tenia la facultad de designar apoderados generales o especiales; que la designación del Administrador único recayó en la persona del ciudadano KERLY JOURNEL, y sobre todo, esa ultima asamblea es totalmente valida hasta tanto una sentencia definitivamente diga lo contrario.
Que es por ello que el ciudadano IVES HONORE MARC CHALONO, no tenía, para la época del otorgamiento del poder impugnado la mas mínima cualidad ni facultad para otorgar poder alguno en nombre de RESTAURANT CASS CROUTE C.A., motivo por el cual dicho poder carece de toda validez; y así piden se declare, y en ese caso no existe el Órgano, que es el Presidente de la Junta Directiva de RESTAURANT CASS CROUTE C.A., pues al modificarlas cláusulas Décima Tercera, Décima Cuarta, Décima Quinta, Vigésima Primera, Vigésima Segunda Vigésima Tercera y Trigésima del Documento Constitutivo Originario del RESTAURANT CASS CROUTE C.A, por la asamblea extraordinaria de accionistas de la referida Sociedad Mercantil, de fecha 29 de marzo de 2.006, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Mayo de 2.006, bajo el Nº 80, Tomo 74-A Sgdo., desapareció de la compañía dicho órgano siendo sustituido por el Administrador único; de allí que al no existir el cargo de Presidente de la Junta Directiva, mal podría alguien adjudicarse tal representación.
Que adicionalmente a lo anterior, al haberse designado como Administrador Único del RESTAURANT CASS CROUTE C.A., al ciudadano KERLY JOURNEL, por la precitada ultima asamblea de dicha compañía, él es el único representante legal de la misma; y en consecuencia al no existir ni el órgano, ni el representante legal de la compañía el que otorgó el poder, dicho poder es nulo, de nulidad absoluta; y así pedimos se declare, y que no solamente lo anterior obra en contra del poder que impugnan, sino que a pesar de que no están oponiendo cuestión previa alguna, porque el poder que impugnan es nulo absolutamente y no solamente anulable como para oponer una cuestión previa, dicho poder contraviene la disposición del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que el otorgante, no presentó ni exhibió al funcionario público (Notario) del otorgamiento del poder, documento autentico alguno que lo acreditase como representante de la compañía en cuestión, tal y como lo exige el mencionado articulo 155, pues del texto del poder que impugnan no se lee en parte alguna, que lo haya enunciado ni que lo haya exhibido al Notario Publico Décimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, a pesar de que dicho Notario, no saben por cual articulo declara que tuvo a la vista el Documento Constitutivo Estatuario del RESTAURANT CASS CROUTE C.A., pero ello no es lo grave del asunto, lo grave es que IVES HONORE MARC CHALONO, sabiendo que el citado documento había sido modificado, sorprendió la buena fe del Notario Publico en referencia, presentándose como Presidente de la Junta Directiva del RESTAURANT CASS CROUTE C.A.
ESTIMACIÒN DE LA DEMANDA.
Impugnan la estimación de la cuantía de la demanda, que se hizo en la irrisoria cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), a sabiendas de que el monto de lo que se debate es muy pero muy superior a esa cantidad; claro está, con la tamaña intención de pagar unas costas muy bajas, toda vez que saben que su acción es totalmente temeraria, fundamentando lo anterior expuesto en lo siguiente:
Que el aumento del capital social fue CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.900.000,00), pasando a ser dicho capital de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), según se evidencia del punto 6) de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del RESTAURANT CASS CROUTE C.A., de fecha 29 de Marzo de 2.006, registrada el 03 de Mayo de 2.006.
Que en esa misma asamblea en el noveno punto del orden del día, se acordó la remuneración del administrador único, KERLY JOURNEL, en CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00) mensuales; lo que hasta la presente fecha (16 meses) alcanza a SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 64.000.000,00); y por diez (10) años, por los cuales se les designó son CUATROCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 480.000.000,00).
Que habida consideración de que, el ciudadano IVES HONORE MARC CHALONO, no ha presentado balance alguno al Registro Mercantil desde el año 2.002, hasta el mes de Marzo de 2.006, acordó se le demandase en Rendición de Cuentas, demanda esta que se introdujo con antelación a la demanda que aquí se contesta, la cual se estimo en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000,00), como se evidencia con meridiana claridad de la copia del libelo de dicha demanda y del respectivo auto de admisión.
Que es por lo anteriormente expuesto que la estimación de dicha demanda en contra de sus poderdantes, tiene que tener un valor de SETECIENTOS CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 705.000.000,00), y así piden se declare, y consecuencia de esa ultima estimación, es que solicitan respetuosamente al Tribunal, a su digno cargo, se decline la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción judicial con competencia por la cuantía para asuntos superiores a TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.); y así piden se declare.
PRESCRICPCION DE LA ACCION DE NULIDAD.
Que con respecto Acta Constitutiva Estatuaria de LE MANGO TANGO CAFFE C.A., alegan la prescripción sin que ese alegato implique la renuncia a alegar otros vicios y argumentos en contra de dicha solicitud de nulidad, y en nombre de sus representados y de conformidad con lo establecido en el articulo 1.246, del Código Civil, afirman que ya precluyò el lapso que concede la ley para solicitar la nulidad de dicha convención, que según dicho articulo es de cinco (5) años contados a partir del momento en que se hizo público para todo el mundo dicho acto, que fue cuando se registró y esto ocurrió el 14 de Mayo de 1998, al registrarse por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el Acta Constitutiva Estatuaria de LE MANGO TANGO CAFFE C.A., lapso que precluyò el 13 de Mayo del 2.003, es decir cinco (5) años después de registrada dicha compañía; y así piden se declare.
FALTA DE CUALIDAD DE LOS CO-DEMANDADOS JOSE MANUEL CARDENAS SANTOS Y KERLY JOURNEL.
Que con respecto al primero de los precitados co-demandados, deben aclarar que nada tuvo que ver, ni participó en absoluto en los actos cuya nulidad se pide en los petitorios primero, segundo y cuarto del libelo de la demanda y eso en base a :
1) En el documento de Venta de las Acciones, autenticado por ante la Notaria Publica Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Mayo de 2.002, bajo el Nº 19, Tomo 48 y registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de Junio de 2.002, bajo el Nº 40, Tomo 80-A Sgdo, que hicieron IVES HONORE MARC CHALONO, representado por KERLY JOURNEL, y éste último en nombre propio, a la Sociedad Mercantil de este domicilio denominada LE MANGO TANGO CAFFE C.A., de sus acciones en la Sociedad Mercantil de este domicilio denominada RESTAURANT CASS CROUTE C.A., para nada aparece JOSE MANUEL CARDENAS SANTOS, ni comprando, ni vendiendo, ni representado en forma alguna a alguna de las partes integrantes de ese negocio jurídico; motivo por el cual carece de nulidad e interés para sostener esa demanda de nulidad de ese documento; y así piden se declare.
2) En lo que respecta al Acta de Asamblea General Extraordinaria del RESTAURANT CASS CROUTE C.A., celebrada en fecha 02 de Mayo de 2.002, y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Agosto de 2.002, bajo el Nº 5, Tomo 118-A Sgdo, tampoco el ciudadano JOSE MANUEL CARDENAS SANTOS, formó parte de esa asamblea, ni representó a alguien en la misma, por lo que siendo un negocio jurídico que le es totalmente ajeno, no tiene cualidad alguna ni interés alguno para sostener la demanda de nulidad de esa acta de asamblea y así piden se declare.
3) En lo que concierne a la nulidad de Acta Constitutiva Estatuaria de la Sociedad Mercantil de este domicilio denominada LE MANGO TANGO CAFFE C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Mayo de 1.998, bajo el Nº 34, Tomo 161-A Sgdo, el ciudadano JOSE MANUEL CARDENAS SANTOS, tampoco formó parte de esa constitución de la compañía, ni tampoco actualmente forma parte de la misma, por lo que no tiene cualidad ni interés alguno para sostener la demanda de nulidad de dicho Documento Constitutivo Estatuario y así piden se declare.
4) De igual manera, la representación de los co-demandados alegada en relación a los petitorios segundo, tercero y cuarto de la demanda en referencia, la falta de cualidad para sostener la demanda de nulidad propuesta en esos petitorios toda vez que la legitimación pasiva en materia de nulidad de asamblea la tiene la propia compañía o sociedad toda vez que es sobre ella que va a tener consecuencias la nulidad propuesta y sobre ese punto especifico el actual Magistrado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, LEVIS IGNACIO ZERPA, en su Tesis Doctoral, denominada Impugnación de las Decisiones de la Asamblea en la Sociedad Anónima, nos dice: “Entendemos que la acción de nulidad se debe intentar contra la Sociedad en cuya Asamblea se tomó la decisión impugnada, siempre será la sociedad el legitimado pasivo del procedimiento, ello porque la sentencia debe surtir efecto respecto a ella, la relación procesal surgida por la acción de nulidad, debe establecerse, necesariamente, entre el interesado y la sociedad en cuya asamblea tuvo lugar la decisión que se cuestiona” y es por ello que con respecto a los petitorios segundo, tercero y cuarto de la demanda, sus poderdantes carecen de cualidad y así piden se declare.
CONTESTACIÒN DEL FONDO DE LA DEMANDA.
Niegan rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda que en contra de KERLY JOURNEL Y JOSE MANUEL CARDENAS SANTOS, ha intentado IVES HONORE MARC CHALONO, contenida en el presente expediente salvo aquellas cosas en las que expresamente puedan convenir.
Que quedo plenamente establecido que IVES HONORE MARC CHALONO, no representa en absoluto al RESTAURANT CASS CROUTE C.A., al no existir el cargo de Presidente de la Junta Directiva y al no tener él, en la actualidad, ni para el momento que se otorgó el poder que han impugnado, ni para el momento que se introdujo la demanda que están contestando, representación alguna del mencionado restaurante y así piden se declare.
Que es cierto que en fecha 23 de Septiembre de 1.994, se inscribió por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Registro de Comercio Nº 35, Tomo 117-A Sgdo, la Sociedad Mercantil de este domicilio RESTAURANT CASS CROUTE C.A., en la cual IVES HONORE MARC CHALONO, tenia noventa (90) acciones y el cargo de PRESIDENTE de la Junta Directiva y el ciudadano y el ciudadano KERLY JOURNEL, poseía diez (10) acciones y el cargo de Vice-Presidente.
Que de igual manera son ciertas, como se evidencia del instrumento que la apoderada de la parte actora acompaño al libelo de la demanda marcado B y B1, todas las disposiciones contenidas en dicho documento, que asimismo es cierto que en fecha 08 de Mayo de 1.998, IVES HONORE MARC CHALONO, le otorga poder a su representado KERLY JOURNEL, por ante la Notaria Publica Décima del Municipio Libertador del Distrito Federal, poder ese que quedó anotado en los Libros de Autenticaciones que lleva dicha Notaria bajo el Nº 2, Tomo 27, el cual (aunque no solo lo dice la parte actora), fue registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de Noviembre de 2.001, bajo el Nº 17, Tomo 3, del Protocolo Tercero, en el cual el mencionado poderdante le confiere facultades a su apoderado para que lo represente en todos los actos públicos o privados, para comprar, vender títulos privados, comerciales, acciones, bonos, inmuebles, muebles, nombrar y remover apoderados judiciales, así como para representarlo en todos los actos que fueren necesarios judiciales o extrajudiciales, así mismo podrá abrir cuentas bancarias a titulo personal o jurídicas dentro del territorio de la República; es decir el Sr. KERLY JOURNEL, tenia las mas amplias facultades de Administración y Disposición dentro del territorio de la República de Venezuela, y según dicho poder esa ultima era única limitante de las facultades conferidas a KERLY JOURNEL.
Que de igual manera es cierto, que al otorgarse el precitado poder, la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Federal, colocó en la nota respectiva, que el otorgante del poder, IVES HONORE MARC CHALONO, era casado, lo cual el señor KERLY JOURNEL, jamás a negado, ni quiere, ni puede negarlo; pero quien pretende sorprender la buena fe del Tribunal al no decir la verdad, o al decir una verdad a medias (que es gran falsedad), es el Sr. IVES HONORE MARC CHALONO, al no decir que en su matrimonio celebrado con la ciudadana VIVIANNE MARIE MATHIAS LEMOY, previamente habían celebrado capitulaciones matrimoniales, en las cuales acordaron el Régimen de Separación de Bienes, como se evidencia con meridiana claridad del instrumento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Agosto de 2.002, bajo el N1º 64, Tomo 0, Libro 2-C Sgdo., capitulaciones esas que se celebraron en Fort de France (Fuente de Francia) Marticia, el 15 de Mayo de 1.998.
Que como consecuencia de ello, a pesar de estar casado el Sr. IVES HONORE MARC CHALONO, no requería del consentimiento de su cónyuge para otorgar el referido poder, toda vez que, dada la separación de bienes existente en su matrimonio, el Sr. KERLY JORUNEL, estaba facultado para administrar y disponer de los bienes de los poderdantes y así piden se declare, que es cierto que en fecha 14 de Mayo de 1.998, se constituyó por ante la Oficina del Registro Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, LE MANGO TANGO CAFFE C.A., la cual se inscribió en el Registro de Comercio, bajo el Nº 34, Tomo 161-A Sgdo., pero esa constitución no fue en absoluto fraudulenta, pues el Sr. IVES HONORE MARC CHALONO, si firmo el documento Constitutivo Estatuario de dicha compañía, como lo demostraran en la oportunidad correspondiente, y el hecho de que haya firmado de una manera distinta a como lo ha hecho en otras ocasiones es algo muy distinto y habría que ver cuales eran sus intenciones para hacerlo así, y a efecto de desvirtuar el calificativo de fraudulento, con que la parte actora se refiere a la constitución de LE MANGO TANGO CAFFE C.A., basta con recordar que para esa fecha (14-05-98), el ciudadano KERLY JOURNEL, ya era apoderado de IVES HONORE MARC CHALONO, desde hacia seis (6) días y no tenia necesidad alguna de falsificar la firma de este; hubiese bastado, simple y llanamente, con aparecer el Sr. KERLY JOURNEL, como apoderado del ciudadano IVES HONORE MARC CHALONO, para constituir la compañía; lo cual resulta lógico, por una simple aplicación de las Reglas de la Sana Critica, que si el ciudadano KERLY JOURNEL, hubiese tenido mala intención en la creación de LE MANGO TANGO CAFFE C.A., sólo hubiese traspasado a dicha compañía las acciones de su poderdante en el RESTAURANT CASS CROUTE C.A., y hubiese conservado las suyas a titulo personal; pero no, el acuerdo entre KERLY JOURNEL e IVES HONORE MARC CHALONO, era el de traspasar ambos sus acciones a LE MANGO TANGO CAFFE CA., y así, en esa forma como se hizo el Sr. KERLY JOURNEL, le dio cumplimiento al convenio entre ellos establecido.
Que existe una contradicción en las aseveraciones que hace la parte actora en su libelo de demanda; por un lado dice que no autorizo en momento alguno la constitución de la compañía LE MANGO TANGO CAFFE C.A., pues la misma dice que se constituyó sin su consentimiento; pero, por otro lado, expresa que cuando se realizó el aumento de capital por CUATRO MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (bs. 4.900.000,00),ha debido suscribir ese aumento para su poderdante, es decir, para el ciudadano IVES HONORE MARC CHALONO, y no se entiende que pueda una persona alegar que se hasta constituido una compañía, en la cual aparece como accionista, sin su consentimiento y rechaza esa constitución, y luego alegar que su apoderado ha debido suscribir las acciones de aumento de capital a su nombre, si supuestamente no dio su consentimiento para la constitución de la compañía, entonces mucho menos podría dar tal consentimiento para suscribir el aumento de capital, pero no solo eso, cómo pretende el ciudadano IVES HONORE MARC CHALONO, que su poderdante suscribiera en nombre de él un aumento de capital, si no le proporciona ese capital para que pague dicho aumento; y adicionalmente dice, como otra contradicción màs, que le había revocado el poder en fecha 3 de Junio de 2.002, o sea, mucho antes del aumento del capital que dice que se ha debido suscribir a su nombre.
Alega el ciudadano IVES HONORE MARC CHALONO, por intermedio de su apoderada, que la venta de sus acciones y las de KERLY JOURNEL, a LE MANGO TANGO CAFFE C.A., se realizó el 02 de Mayo de 2.002, lo cual es cierto y se hizo en la asamblea general extraordinaria, del RESTAURANT CASS CROUTE C.A.,y el traspaso se realizó por ante la Notaria Publica Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de Mayo de 2.002, pero lo que no es cierto es que ya se hubiese revocado el poder que IVES HONORE MARC CHALONO le había conferido a KERLY JOURNEL, por dos razones elementales:
1) La revocatoria del poder se hace por ante la Notaria Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de Junio de 2.002, (un mes y medio después de la venta).
2) La màs importante, esa revocatoria nunca se le notificó a KERLY JOURNEL; de ella se viene a enterar con la demanda que se contesta, por lo que para éste la revocatoria del poder que le confirió IVES HONORE MARC CHALONO, sólo viene a surtir efectos a partir de esa ùltima fecha, es decir, desde que se entero de la demanda y así piden se declare.
Que adicionalmente si el ciudadano IVES HONORE MARC CHALONO, no realizó gestión alguna para notificar la revocatoria del poder otorgado a su representado, distinta de la de firmar dicha revocatoria por ante un Notario Pùblico, sin que se le hubiese encomendado a éste o a cualquier otro funcionario la notificación de ese acto, y no puede pretender la parte actora que KERLY JOURNEL, adivine esa revocatoria, por otro lado, confunde la parte actora el contenido del articulo 1482 del Còdigo Civil, en su aplicación al presente caso, en el primer lugar inicialmente el capital de LE MANGO TANGO CAFFE C.A., no era exclusivo de KERLY JOURNEL, sino que era compartido en igualdad de proporción entre ambos, es decir IVES HONORE MARC CHALONO, tenia el cincuenta por cuento (50%) y KERLY JOURNEL el otro cincuenta por ciento (50%), en el segundo lugar esté último jamás compro para él bienes de su representado para esa época, pues la compra la hizo una tercera persona, que fue LE MANGO TANGO CAFFE C.A., que es una persona jurídica distinta de sus accionistas; y si fuera como dice la actora, también seria nula la venta que le hizo de sus acciones a esa misma compañía; de allí que esas ventas de las acciones de IVES HONORE MARC CHALONO y de KERLY JOURNEL, en el RESTAURANT CASS CROUTE C.A., a la compañía LE MANGO TANGO CAFFE C.A, es totalmente válida, de validez absoluta; y así piden se declare.
PUNTO PREVIO
Este Tribunal, considera pertinente, que antes de pronunciarse sobre cualquier defensa previa, analizar en primer lugar lo siguiente:
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS CO-DEMANDADOS, JOSE MANUEL CARDENAS SANTOS y KERLY JOURNEL.
Alega la representación judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, en especial en su aparte marcado como “D”, Nro. 4, la falta de cualidad para sostener la demanda de nulidad propuesta, toda vez que la Legitimación Pasiva en materia de nulidad de Asamblea la tiene la propia compañía o sociedad, toda vez que es sobre ella que va tener consecuencias la nulidad propuesta
Corresponde a este tribunal pronunciarse como punto previo a cualquier otro asunto, acerca de la defensa perentoria relativa a la falta de cualidad del los co-mandados para sostener la presente causa.
La falta de cualidad activa o pasiva es también llamada legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad.
La doctrina patria afirma que la asamblea ordinaria o extraordinaria de socios o de accionistas en una sociedad mercantil constituye el órgano soberano rector, máximo deliberativo de una persona moral de carácter privado que se denomina sociedad mercantil, siendo que dicha persona jurídica no puede gobernarse a sí misma y debe regirse por los acuerdos societarios, esto es, por la voluntad societaria que se expresa en las decisiones tomadas en un órgano deliberante de la misma persona jurídica, cual es la asamblea de accionistas o de socios, conformada precisamente por los accionistas o por los socios de esa persona jurídica. Esa voluntad societaria es la vida misma de la persona jurídica o moral, siendo sus administradores, gestores, mandatarios u otros agentes, los medios por los cuales se ejecutan las decisiones societarias tomadas en asamblea de accionistas o de socios, estando los mismos, estrictamente limitados a lo que el mandato soberano expresado en la decisión societaria tomada en asamblea les indique.
Pues bien, observa quien aquí decide, que efectivamente la acción de nulidad de las decisiones de una asamblea de una compañía anónima, debe ser interpuesta contra la sociedad, que es el ente con personalidad jurídica propia.
La legitimación pasiva la tiene la sociedad, por cuanto a ella atañen los acuerdos societarios acogidos en la asamblea que se pretende impugnar, los cuales generan obligaciones que sólo podrían ser exigidas a ella como sociedad; además, en las sociedades anónimas se entiende que los accionistas son personas independientes de la sociedad, no están obligados personalmente entre sí ni frente a terceros.
A este respecto, sostiene el Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA que:
“...la acción de nulidad se debe intentar contra la sociedad en cuya asamblea se tomó la decisión impugnada...Siempre será la sociedad el legitimado pasivo del procedimiento, ello porque la sentencia debe surtir efecto respecto a ella. En algunas situaciones puede ser conveniente, por razones de estrategia procesal, intentar la demanda también contra los socios que respaldan la decisión impugnada; ello no es imprescindible o forzoso, en todo caso, ya que no existe litis consorcio pasivo necesario entre la sociedad y los socios referidos, respecto a la acción de nulidad”. (La impugnación de las decisiones de las asambleas en las sociedades anónimas U.C.V. Caracas 1.988 pág. 144).
En virtud de la doctrina anteriormente citada, se desprende la autonomía de la sociedad mercantil frente a los socios que la integran. En consecuencia, la sociedad de comercio conforma una persona jurídica, distinta e independiente a la personalidad de sus accionistas, capaz de adquirir derechos y obligaciones propias ante terceros y sus mismos socios. En consecuencia, la nulidad de las decisiones emanadas de sus órganos debe ser demandada en contra del ente del cual emanan, es decir, la sociedad mercantil.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció el siguiente criterio:
“1.- Doctrinalmente el litis consorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (…)2.- Las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas son obligatorias para todos los socios “aún para los que no hayan concurrido a ella”, conforme dispone el artículo 289 del Código de Comercio; 3.- La acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva; 4.- La sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la compañía respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y en el sentido, indicando la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros; 5.- En consecuencia, cuando los accionistas de una compañía se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos sólo respecto de una parte de socios, sino que esa decisión dirigida a surtir los efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios, puesto que, conforme al citado artículo 298 del Código de Comercio, lo decidido en asamblea les vincula integralmente…”
El anterior precedente jurisprudencial, señala la existencia de un litis consorcio pasivo necesario entre la sociedad mercantil del cual emana una asamblea, y los accionistas integrantes de dicho órgano societario. Lo anterior, se encuentra basado en el hecho de que los efectos de una asamblea caen sobre la sociedad del cual emana, y sobre todos los socios miembros de dicha asamblea de accionistas.
Vistas y analizadas ambas posturas respecto de la legitimación pasiva en las acciones por nulidad de asamblea, quien decide, no deja de observar que ambas tendencias califican a la sociedad mercantil como la legitimada pasiva de dicha acción de nulidad, ya sea de forma aislada, o a través de un litis consorcio pasivo necesario con los socios de la respectiva empresa. En consecuencia, se entiende que al momento de demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, dicha acción debe estar necesariamente dirigida en contra de la sociedad mercantil de la cual proviene el acto objeto de impugnación.
La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona correcta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción. Evidenciado, como ha quedado expuesto, que el demandado fue un accionista de la sociedad, y no la sociedad mercantil propiamente dicha, legitimada pasiva en el procedimiento incoado, es forzoso para este tribunal declarar procedente la falta de cualidad de los co-demandados, y desechar la demanda. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos KERLY JOURMEL y JOSE MANUEL CARDENAS, en su carácter de parte co-demandadas, en consecuencia DESECHADA LA DEMANDA de nulidad de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedades mercantiles REASTAURANT CASS CROUTE C.A., y LEMANGO TANGO CAFFE C.A., intentada por IVES HONORE MARC CHALONO y RESTAURANT CASS CROUTE C.A. contra KERLY JOURMEL y JOSE MANUEL CARDENAS SANTOS.
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue dictada fuera de lapso, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los treinta (30) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Federación y 149 de la Independencia.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETARIA
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL.
En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, siendo las 2:00 pm.
LA SECRETARIA
Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL
AAML/AASS/NAYDI. EXP-D-2220
|