REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 26 días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2.009).
Años 198º y 150º

PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO MUÑOZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.531.409.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO MUÑOZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 17.099.
PARTE DEMANDADA: GLORIA OLIVARES DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-219.781. Sin apoderado judicial acreditado en autos.

-I-
EXEGESIS DEL PROCESO

Se inicio el presente proceso a través de libelo de demanda presentado en fecha 13 de Enero de 2.009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento a este Juzgado, el cual lo recibió por Secretaría el día 14 de Enero de 2.009.
Mediante auto dictado en fecha 22 de Enero de 2.009, este Tribunal admitió la demandada a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
El 29 de Enero de 2.009, compareció el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de citación y solicitó la habilitación del tiempo necesario, a los fines de la práctica de la citación personal de la parte demandada.
El día 3 de Febrero de 2.009, compareció la Secretaria Titular Leidis E. Rojas y dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación.
En fecha 9 de Febrero de 2.009, compareció el Alguacil Hely Sanabria Gómez y dejó constancia que la parte demandante le suministró las expensas necesarias para la práctica de la citación personal de la parte demandada.
El 17 de Febrero de 2.009, compareció el Alguacil Hely Sanabria Gómez y consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
El día 26 de Febrero de 2.009, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto dictado en fecha 3 de Marzo de 2.009, se negó la admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, por ser extemporáneas por anticipadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de Marzo de 2.009, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado actor.

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda, que su representado en fecha 10 de Diciembre de 2.008 celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana GLORIA OLIVARES DE GONZÁLEZ, en el cual la mencionada ciudadana dio en arrendamiento a su poderdante un inmueble.
Que en la cláusula primera del contrato, las partes convinieron en entregar el inmueble arrendado el día de la firma del contrato, es decir, el 10 de Diciembre de 2.008, estableciéndose que el mismo empezaría a regir a partir del 1º de Enero de 2.009, de acuerdo con la cláusula cuarta.
Que la actitud de la arrendadora al no cumplir con la entrega del inmueble objeto del contrato, ha causado graves daños y perjuicios a su representado, observándose que en la cláusula segunda del contrato se estableció como canon de arrendamiento, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00); y la cláusula quinta estableció se le entregara a la arrendadora la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,00), por concepto de depósito.
Se reservo el derecho de solicitar cualquier medida cautelar establecida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil; y en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó su demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.500,00).
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció por si ni a través de apoderado judicial alguno; razón por la cual esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones, el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley...”.
Aunado a ello y en concordancia con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, que una vez verificada la citación de la parte demandada la contestación de la demanda se llevará al segundo (2º) día de despacho siguiente a su emplazamiento; siendo que en el presente caso se evidencia, que en fecha 17 de Febrero del 2.009 se verificó la citación de la parte demandada ciudadana GLORIA OLIVARES DE GONZÁLEZ, lo cual consta al folio 19; debiendo verificarse el acto de contestación de la demanda en fecha 26 de Febrero del 2.009. Así se decide.
Ahora bien, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil” - Tomo III, señala:
“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...) En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”.
Asimismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” - Tomo III, expone:
“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”.
Aplicando todo lo expuesto al caso sub examine, se observa que se han cumplido los supuestos establecidos en el artículo 362 en concordancia con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; es decir, que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido para ello, así como tampoco aportó al proceso prueba alguna que desvirtúe la pretensión del demandante; siendo que al analizar el tercer supuesto, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que la pretensión de la parte demandante es el cumplimiento del contrato de arrendamiento, lo cual no es contrario a derecho ni a ninguna disposición expresa de la Ley; lo que trae como consecuencia que la parte demandada sea declarada confesa. Así se decide.
Por otra parte, el artículo 1.397 del Código Civil prevé:
“ La presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor “.
El caso sub iudice se subsume perfectamente al supuesto de hecho contenido en la norma antes transcrita, toda vez que al no comparecer la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, ni tampoco haber aportado prueba alguna al proceso que desvirtué la pretensión de la parte demandante, la cual no es contraria a derecho; surge la presunción legal de confesión a favor de la demandante, razón por la cual este Tribunal no entra a analizar las pruebas aportadas al proceso por la actora por estar dispensada de toda prueba. Así se decide.
Por los razonamientos explanados, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentara el ciudadano LUIS ANTONIO MUÑOZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.531.409, a través de su apoderado judicial ciudadano ANTONIO MUÑOZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 17.099; contra la ciudadana GLORIA OLIVARES DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-219.781. Sin apoderado judicial acreditado en autos.
SEGUNDO: Entregar a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por la planta baja del inmueble ubicado en la Avenida Padre Machado de Los Rosales, Casa Nº 42, Municipio Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 26 días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.