REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N ° AP31-V-2009-000122.
PARTE ACTORA: GRUPO INVESTIMENT AZZURRA 2021, C.A, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 01 de Octubre de 2003 bajo el Nº 47, Tomo 136-A- Pro, representada por su Director General, ciudadano EUGENIO TORTORELLA ESPOSITO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.263 (actúa en su propio nombre y representación).
PARTE DEMANDADA: FRANKLIM ENRIQUE LANDAETA VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.882.657.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FERNANDO GUERRERO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27. 499.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: AP31-V-2009-000122.-
SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentado por la representación de la parte actora ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20-01-2009, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, contra el ciudadano FRANKLIM ENRIQUE LANDAETA VIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.882.657, en el cual alega que en fecha 06/11/2003, el demandado antes identificado en virtud de la suscripción de un Contrato de Arrendamiento, comenzó a ocupar en calidad de arrendatario un bien inmueble propiedad de su representada, consistente en un Local Mini-Tienda distinguida con el Nº CUARENTA Y TRES KA CERO UNO A (43-K-01A) con un área de nueve metros con noventa decímetros cuadrados (9.90 mts2), que forma parte integrante del Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Segunda Etapa, Nivel Planta Baja, ubicado en jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda. Posteriormente se suscribieron tres (3) prórrogas consecutivas a dicho contrato de arrendamiento, cuya fecha de vencimiento de la última prórroga era el día 06 de Noviembre de 2007.
En fecha 03 de Octubre de 2007 se procedió a comunicar al arrendatario a través de una notificación judicial practicada por el Juzgado Décimonoveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la voluntad de su representada de no querer prorrogar más la relación arrendaticia.
Ahora bien, siendo que la relación arrendaticia tuvo una duración de cuatro (4) años, la parte demandada pudo hacer uso de Un (1) año de prórroga legal, el cual comenzó el 6 de Noviembre de 2007 y culminó el 5 de Noviembre de 2008.
Es el caso, ciudadano Juez, que han transcurrido más de dos (2) meses desde el vencimiento del año de la prórroga legal que le correspondía y el arrendatario no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble, razón por la cual procede a demandar, como en efecto formalmente demanda al ciudadano FRANKILM ENRIQUE LANDAETA VIVAS, antes identificado, para que convenga, o a ello sea condenado por el Tribunal a dar cumplimiento al contrato de arrendamiento y en consecuencia, a entregar el inmueble objeto del presente juicio, así como al pago de las costas y costos del proceso.
Fundamentó su acción en los Artículos 1.167, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.270 del Código Civil y los Artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 10 de Febrero de 2009 se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 03 de los corrientes compareció el Apoderado de la parte actora y consignó Escrito de Transacción Judicial celebrada ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el Nº 17, Tomo 19, de fecha 20 de Febrero de 2009.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: En el presente caso, se trata de juicio de naturaleza Civil, regulada en el LIBRO CUARTO DE EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TITULO XII, CAPITULO IV DEL PROCEDIMIENTO BREVE, estando contenida la resolución de la controversia en la Transacción suscrita entre las partes.
SEGUNDO: Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
TERCERO: En el caso subjudice y concatenados los hechos con las normas de derecho citadas, observamos que las partes han celebrado voluntariamente una TRANSACCIÓN en la presente causa. El demandante goza plena capacidad de disposición y el demandado se encuentra debidamente asistido por el Abogado FRANCISCO GUERRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.299, por cuanto la misma versa sobre materia en la cual no están prohibidas las Transacciones y encontrándose llenos los extremos legales para su validez, por haberse realizado la presente Transacción. En virtud de ello, resulta obligatorio para esta Sentenciadora HOMOLOGAR la transacción celebrada entre las partes por encontrarse el mismo ajustado conforme a derecho. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACION a la TRANSACCION celebrada entre las partes, ya identificadas, en fecha 20 de Febrero de 2009 en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, 12 de marzo de 2009 Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. IRENE GRISANTI CANO.
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. EMILIO BENJAMÍN EZAINE.


En la misma fecha y siendo las 12:00 m., se registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACC.,

ABG. EMILIO BENJAMÍN EZAINE.


IGC/VA/MVAR.-
ASUNTO: AP31-V-2009-000122.-