REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, DOCE ( 12 ) de marzo de Dos Mil Nueve (2009)
198º y 150º
Vista la demanda que antecede, asignada a éste Juzgado por Distribución, y los recaudos a la misma acompañados, presentado por la ciudadana YOREIMA BRICEÑO MORENO, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.404, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA MAXIMINA DELGADO, venezolana, mayor edad y titular de la cédula de identidad N° V-901.109, en consecuencia, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, observa:
En el libelo de la demanda, la parte actora solicito.
“….por lo cual demando la resolución contrato de comodato y la restitución del inmueble referido….”
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil estable lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. . . omisis...”
Por otro lado el Artículo 1.724 del Código Civil establece:
“El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.”
De las normas antes descritas se desprende la obligación a cargo del Tribunal de revisar la demanda antes de su admisión y el carácter unilateral del contrato de comodato, en el presente caso se observar que la acción pretendida por el actor no encuentra apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existen demandas de resolución de contrato de comodato, pues una de las características de este contrato es la unilateralidad. De tal manera que la acción intentada por el demandante no resulta idónea para su pretensión, razón por el cual este tribunal niega la admisión de la presente demanda por ser contraria a una disposición expresa de la ley. Así se decide.
La Juez,

Abg. Irene Grisanti Cano
El Secretario Acc;

Abg. Emilio Benjamín Ezaine







IGC/EBE/luz
Exp. Nº AP31-V-2009-000410