REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Caracas, 12 de marzo de 2009
198° y 150°


Vista la anterior demanda presentada por la ciudadana LAURA PIUZZI, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 22.738, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la compañía anónima CONDOMINIOS BRICEÑO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16/01/1991, bajo el No. 2, Tomo 9-A-Pro. Este Tribunal observa antes de pronunciarse en cuanto su admisibilidad que cursa por ante este Juzgado en el expediente distinguido con el No. AP31-V-2008-001111, incoado por la Compañía Anónima antes identificada en autos en contra del ciudadano Henry José Molina Ochoa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.345.365, propietario del inmueble distinguido con el No. 11-D, el cual forma parte del Edificio RESIDENCIAS EL CABILDO, Ubicado en la Avenida San Martín, detrás de la Lotería de Caracas, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual es administrado por la parte demandante.-
Igualmente se evidencia de la lectura detallada de las actas cursantes a dicha causa que la apoderada judicial accionante mediante diligencia fechada en día 13/01/2009, cursante al folio 73 del mencionada causa, desistió de la acción y en virtud de ello solicitó la devolución de los originales de las planillas de liquidación consignadas conjuntamente con el escrito libelar, poseyendo para ello expresa facultad la cual le fuera otorga por su poderdante. Siendo así las cosas, este Tribunal homologó el desistimiento en fecha 27/01/2008, (folios 74 al 77).-
Posteriormente en fecha 06/03/2009, comparece la parte demandante e interpone nuevamente la misma acción ante este Órgano Jurisdiccional tal y como se evidencia de una lectura lacónica efectuada al escrito de la demanda, así como a los recibos condominiales que sustentan su pretensión, admitiéndose con dicha acción que no dejó transcurrir íntegramente el lapso temporal establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:

“…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…” (Negrita y subrayado del Tribunal).


Así las cosas, considera esta Jurisdiscente con respecto a la norma anteriormente transcrita que la misma permite la interposición de la demanda entre las mismas personas y los mismos motivos, siempre y cuando se cumpla con el requisito de haber transcurrido noventa días para esta nueva interposición, cosa que a todas luces aquí no sucedió, por cuanto la parte actora accionó nuevamente sin dejar fenecer este lapso, el cual expiraba el 27/04/2009. En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de fecha 08/12/2008 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, Exp. No. R.C. N° AA60-S-2008-001361, expuso:

“…Por lo tanto, visto que la ley especial no contiene norma alguna que regule el desistimiento, ni sus consecuencias procesales, debe acudirse a las normas del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 266 dispone que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días. Se establece así una causal de inadmisibilidad pro tempore de la demanda, que puede declarar el juez de oficio, o bien puede dar lugar a que el demandado oponga la cuestión previa…” (Negrita y subrayado del Tribunal).

Concluyentemente en base a la norma de ley antes trascrita y el criterio de nuestro máximo Tribunal de justicia esta Juzgadora considera que la presente demanda no debe ser admitida por cuanto contraviene a una norma expresamente establecida en la Ley. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO ACC.

ABG. EMILIO BENJAMIN EZAINE









IGC/EBE.-
EXP No. AP31-V-2009-000482.-