REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009)
198º y 150º
Visto el escrito de Tercería y los recaudos que lo acompañan, presentado por la ciudadana SANDRA LUZ PABÓN PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.136.945, debidamente asistida por el ciudadano GILBERTO ALFONZO ZAMBRANO MALDONADO, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.731, fundamentada en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal tomando en cuenta que la figura de la Tercería es el derecho que el legislador ha dado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes, bien sea porque en dichos juicios se embargan bienes suyos o bienes en los cuales tienen derecho, o porque tengan derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito cuya existencia se ventila en un juicio, la cual para ser interpuesta, debe cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 371 eiusdem, en el sentido que esta debe realizarse mediante demanda, la cual deberá contener los requisitos de forma de la demanda que taxativamente señala el artículo 340 de la citada norma adjetiva, ya que estos son elementos relevantes dirigidos al accionante, a los fines que el escrito se encuentre bien estructurado, de manera que quien suscribe pueda sustanciar su admisión acertadamente.
Ahora bien, la tercerista alega que celebró un Contrato de Arrendamiento con la ciudadana ADRIANA ESPERANZA PABÓN titular de la Cédula de Identidad Nº 9.186.947, el cual comenzó el 24 de Febrero de 2008, por el inmueble constituido por un local identificado con el Nº 1, ubicado en el Edificio SALAS, situado en la Avenida Francisco Javier Yánez entre las calles Baralt y Humboldt, Urbanización San Bernardino, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, el cual ocupa en su carácter de inquilina desde hace aproximadamente un (1) año, pagando la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,00) mensuales. Que el presente juicio se encuentra en estado de Ejecución Forzosa de la Sentencia, cuyo Mandamiento de Ejecución se encuentra en poder de la parte accionante para consignarlo ante el Juzgado Ejecutor de Medidas, para que se le devuelva el inmueble al actor en el juicio principal, no hay duda que la acción intentada está dirigida a causarle un daño irreparable, toda vez que es la verdadera arrendataria en virtud de un Contrato de Arrendamiento, nunca se le ha seguido juicio en su contra por acciones que le son propias y actualmente ocupa el local conjuntamente con sus empleados.
En razón de lo antes expuesto, se ve en la necesidad de intervenir en el juicio como tercero de buena fe, en la mejor defensa de sus derechos, acciones e intereses, de conformidad con el Artículo 370, Ordinal 1º eiusdem.
Asentado lo anterior, el Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:
De una revisión minuciosa efectuada al Contrato de Arrendamiento celebrado originalmente entre “MERCANTIL EXCELSIOR, C.A.” y la ciudadana ADRIANA ESPERANZA PABÓN DE MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.186.947, el cual fue cedido a la parte actora, tal como se evidencia de cesión de fecha 15 de Abril de 2005, la cual riela al folio veinticinco (25), que el mismo en la Cláusula Sexta establece:
“Este contrato se considera rigurosamente celebrado “INTUITO PERSONAE”, por ello quedan totalmente prohibidos los llamados traspaso, sub-arrendamientos, derechos de paso, etc., en consecuencia, no se podrá ceder, ni traspasar en forma total ni parcial bajo pena de nulidad del presente contrato. Cualquier intento de violar esta disposición será considerada dudosa y dará origen a las acciones civiles y penales pertinentes, además del derecho que le compete a LA ARRENDADORA de exigir el desalojo inmediato a la persona o personas que, total o parcialmente, hubieren ocupado el inmueble objeto de este contrato con motivo de la indebida cesión, sub-arrendamiento o traspaso realizado por LA ARRENDATARIA por cuanta de quienes serán todos los gastos, daños y perjuicios que por ello ocasionaren”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Por otra parte, el Artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresa:
“Es nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización expresa y escrita del arrendador. Los infractores de esta disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este Decreto-Ley, sin perjuicio del derecho que asiste al arrendador de solicitar la resolución del contrato o el desalojo”.
En consecuencia de lo anterior, por cuanto la cláusula citada prohíbe expresamente el subarrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, so pena de nulidad del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, aunado a que no consta en autos autorización expresa y escrita de la arrendataria para ello, en aplicación estricta de la norma anteriormente transcrita, se declara INADMISIBLE la Tercería propuesta por la ciudadana SANDRA LUZ PABÓN PEÑA, antes identificada. ASÍ SE DECIDE
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO ACC,
ABG. EMILIO BENJAMIN EZAINE.
IGC/EBE/MVAR.-
ASUNTO N° AP31-V-2007-001407.-