REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP No. AP31-V-2008-000372.-
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30/03/2001, bajo el No. 08, Tomo 14.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES BENGUIGUI y RUTH BENGUIGUI, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 24.956 y 33.018 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MILLENIUM FINE ART. C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, en fecha 08/03(2002, bajo el No. 640-A-Qto.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 10.895.-
MOTIVO: DESALOJO.-
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LOS HECHOS
Se da inició al presente proceso mediante libelo de la demanda interpuesto por las apoderadas judiciales de la parte demandante en el cual alegaron que la sociedad mercantil MILLENIUM FINE ART. C.A, domiciliada en el Centro Comercial Paseo Las Mercedes, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual esta representada por su Vice-Presidente ciudadano Gonzalo Montero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.230.432, en fecha 03/06/2003 por medio de una misiva le solicitó a su representada ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES C.A le fuese arrendado un local para destinarlo como deposito. Que en fecha 07/07/2003 su poderdante dio respuesta a dicha petición mediante carta marcada “C” en la cual le indicaba que le arrendaría un local a partir del día 08/07/2003, distinguido con el No. 05, Nivel 03 del aludido Centro Comercial. Que la arrendadora procedió a elaborar el contrato de arrendamiento respectivo el cual debió haber sido suscrito por las partes ante una Notaría Pública competente. Que en dicho convenio se estableció que la relación temporal se iniciaría el 01/12/2004, con un lapso de duración de dos (02) años fijos. Que el objeto del contrato sería un bien inmueble constituido por un (01) local para depósito, distinguido con el No. 67, ubicado en el nivel tres (03) del estacionamiento del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, situado en la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda. Que tal y como se estableció en las cartas y en el contrato de arrendamiento, el canon fue fijado para la fecha de suscripción del convenio en la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON 60/100 CÈNTIMOS, para el período comprendido entre el primero (1º) de diciembre de dos mil cuatro, en adelante, hasta la fijación del nuevo canon de arrendamiento. Que la arrendataria ha dejado de cancelar a su representada, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, Enero a Diciembre de 2006, Enero a Diciembre de 2007 ambos inclusive y Enero de 2008, lo cual asciende a la suma total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.804,80). Que a pesar que la sociedad mercantil demandada ha dejado de pagarle a su poderdante los cánones de arrendamiento antes señalados del contrato de arrendamiento verbal, no ha querido formalizar la relación contractual, con la suscripción del contrato de arrendamiento por ante una Notaría Pública competente, incumpliendo de esta forma en hacer la entrega formal de la cosa cedida en arrendamiento. Siendo así las cosas, las representes judiciales de la parte actora recibieron instrucciones precisas de su poderdante para proceder a demandar a la sociedad mercantil MILLENIUM FINE ART. C.A por la vía del desalojo establecida en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Fundamentó su acción en el 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Previo régimen de distribución le correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso, y mediante auto de fecha 21/02/2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la sociedad mercantil demandada en la persona de su Vice-presidente, ciudadano Gonzalo Montero para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.
Infructuosa como fue la gestión realizada en fecha 25/03/2008 por el alguacil para llevar a cabo la citación personal de la parte demandada, el Tribunal a solicitud del actor, acordó su citación por medio cartel publicado en prensa de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Habiendo sido consignado en autos los ejemplares del cartel de citación de la sociedad mercantil MILLENIUM FINE ART. C.A, y efectuada la fijación del respectivo ejemplar en el domicilio de la parte demandada tal como se desprende de la diligencia de fecha 28/07/2008, elaborada por la Secretaría de este Tribunal y vencido el término de Ley, en fecha 21/10/2008 previa petición de la parte interesada, se le designó defensor Ad-Littem a la parte demandada, cargo el cual recayó en la persona del abogado José Gregorio Guerra Garrido, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.374.-
Por medio de diligencia de fecha 11/11/2008, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó la revocatoria del defensor judicial antes mencionado, pedimento el cual fue proveído por auto de fecha 20/11/2008, designándose a tal efecto a la abogada Miriam Caridad Pérez Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.895, librándose la respectiva boleta de notificación.-
Efectuados los trámites de notificación, aceptación y citación de la defensora judicial designada, dicha profesional del derecho procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada en fecha 16/02/2009 negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra.-
Por medio de escrito de fecha 19/02/2009, la apoderada judicial de la parte demandante procedió a consignar su escrito de prueba, las cuales fueron admitidas en fecha 02/03/2009.-
DE LAS PRUEBAS
Con respecto al material probatorio aportado a la causa por la parte demandante, este Tribunal observa que:
PRIMERO: Promovió el original de la misiva de fecha 03/07/2003, cursante al folio No. 12 de la presente causa, emanada de la sociedad mercantil Galería Millenium Fine Arts c.a., dirigida a la parte demandante, la cual fue suscrita por el ciudadano Gonzalo Montero, en su carácter de director de la precitada empresa. En tal sentido observa esta sentenciadora que la misma no fue objeto de desconocimiento o impugnación alguna por parte del defensor judicial designado, por lo que se le debe otorgar pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, 1.363 y 1.374 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Promovió el original de la misiva fechada el 07/07/2003, la cual riela al folio No. 13, de esta litis. Al respecto, esta Juzgadora considera que debe atribuírsele todo el valor que le confieren los dispositivos legales contendidos en los artículos 1.363 y 1.374 del Código Sustantivo Civil, en virtud de haber sido reconocido tácitamente por la defensa de la parte demandada, al no haberla desconocido en su oportunidad de ley. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Promovió el original de la carta inserta al folio No. 14, de fecha 29/11/2004 y por cuanto la misma no fue objeto de desconocimiento alguno por su contraparte, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.374 del Código Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Promovió el contrato de arrendamiento privado cursante del folio 15 al folio 21 de la causa bajo examen, marcado con la letra “E”. En tal sentido, observa esta Juzgadora, luego de un análisis lacónico efectuado al documento en cuestión, que el mismo no esta suscrito por ninguna de las partes, hecho éste que conlleva a considerar que no tiene efecto legal alguno contra la sociedad mercantil demandada, y por ende carece de valor probatorio, decisión esta que toma mayor valor al observar que la fundamentaciòn explanada por la parte demandante en su escrito libelar es el desalojo del inmueble en virtud de la existencia de un contrato verbis. Siendo así, debe desecharse este elemento probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Promovió el original de los recibos por concepto del pago del canon de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre, diciembre del año 2005 y enero del año 2006, distinguidos con los Nos. 03954, 04070, 04167 y 04279, (folios 22 al 25). A los cuales se les debe conferir todo el valor probatorio contenidos en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código de Civil.- ASÍ DECIDE.-
MOTIVO
El demandante alegó en su escrito de la demanda que la sociedad mercantil Millenium Fine Art. c.a, por medio de una misiva le solicitó le arrendara un local para destinarlo como deposito, hecho se que evidencia de la aludida carta (folio 12). Posteriormente se constata que la demandante dio respuesta a esa petición y accedió a la realización de un convenio, presunción esta iuris tantum que asume esta operadora de justicia por cuanto se vislumbra de los hechos existentes en autos que emergen los elementos primarios para el nacimiento de un contrato, es decir, la oferta, la aceptación y el objeto del convenio, tal como se evidencia de las comunicaciones privadas intercambiadas entre las partes (folios 13 y 14).
En efecto, se presume de igual manera que la parte actora procedió a colocar en posesión a la arrendataria del inmueble suficientemente identificado en autos de forma prematura, sin antes haber autenticado contrato alguno que regulara tal situación, hecho que se comprueba con la presencia en autos de los recibos de pago que rielan del folio 22 al 25 de la causa bajo observación, los cuales a su vez demuestran la existencia de una relación locativa, razonamiento éste que fortifica el planteamiento de la causa petendi bajo estudio, la cual no es otra que el desalojo del inmueble arrendado bajo convención verbal. Es necesario señalar que aun cuando se desprende de los hechos narrados en el escrito libelar que la demandante alegó y trajo a los autos un contrato de arrendamiento el cual no estaba autografiado por ninguno de sus futuros infrascritos, citando además varias de sus estipulaciones de forma superflua, no es menos cierto que el derecho invocado y la naturaleza de la acción instaurada son concurrentes y se ajustan al petitorio de la demanda.-
Por otra parte, se desprende del escrito de contestación elaborado por el defensor ad-litem designado por este Tribunal que rechazó, negó y contradijo la demanda intentada en contra de su defendida, sin embargo no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos, incumpliendo de esta manera la carga probatoria contenida en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. Ahora bien, la parte demandante probó la existencia de la obligación que se reclama en sintonía con la norma adjetiva antes citada, siendo así las cosas, la sociedad mercantil Millenium Fine Art. c.a, debió cumplir con la obligación que contrajo con su antagonista jurídico, tal como lo establecen los artículos 1.167 y 1.264 ejusdem:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.

En cuanto a la procedencia de la acción incoada a tenor de lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se requiere que la relación locativa esté a tiempo indeterminado, derivada de un contrato escrito o bajo contrato verbal y que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas. En la presente acción la parte actora demandó el pago de las mensualidades correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre de 2005, Enero a Diciembre de 2006, Enero a Diciembre de 2007 y Enero de 2008, siendo así resulta a todas luces procedente esta demanda por cuanto cumple con los elementos necesarios contenidos en la norma supra identificada.-
Concluyentemente estando los méritos procesales a favor de la parte actora y habiendo sido plenamente probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil considera procedente la presente demanda y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES C.A., contra la sociedad mercantil MILLENIUM FINE ART. C.A, ambas partes identificadas en autos, y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: hacer entrega del inmueble que se identifica a continuación: “Un (01) inmueble constituido por un (01) local para depósito, distinguido con el No. 67, ubicado en el nivel tres (03) del estacionamiento del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, situado en la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que le fue arrendado.-
SEGUNDO: Pagar a la parte demandante la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.804,80), por concepto de las pensiones de arrendamiento insolutas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero a diciembre de 2006, enero a diciembre de 2007 ambos inclusive y enero de 2008 a razón de CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 171,60) cada una.-
Se imponen las costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
REGISTRESE y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los VEINTICUATRO ( 24 ) días del mes de Marzo del dos mil nueve (2009). Año 198° y 150°
LA JUEZ

ABG. IRENE GRISANTI CANO
EL SECRETARIO ACC.

ABG. EMILIO BENJAMIN EZAINE

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC.

ABG. EMILIO BENJAMIN EZAINE

IGC/EBE.-
EXP No. AP31-V-2008-000372.-