REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
DEMANDANTE: Orlando Ignacio Barreto Chinchilla, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.736.463
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Francisco José Cañizales Luque, María Indalecia Cánsales Luque, y Armando Benito Escalona Castellanos inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.148, 91.263 y 100.307 respectivamente.
DEMANDADO: Rómulo Rafael Cabello Díaz, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 6.106.035.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderados en autos.
MOTIVO: Desalojo.
EXP. Nro: AP31-V-2009-000042
Sentencia Definitiva
El presente proceso se da inicio mediante libelo de demanda interpuesto por los apoderados de la parte actora, mediante el cual señalan que su apoderado es propietario del inmueble y el terreno, ubicado en la Urbanización Lidice, en Jurisdicción de la Parroquia la Pastora del Distrito Metropolitano, la cual tiene un área aproximada de 6,50 mts. de fondo por 6,50 mts. de frente y cuyos linderos son Norte: con inmueble que es o fue de la Sra. Carmen Mota; Sur: con inmueble que es o fue del Sr. Pedro Carrillo; Este: con Quebrada Horno y al Oeste: con inmueble que es o fue de la Sra. Julia Pereira López, y que dicho
inmueble lo adquirió por venta que le hiciera la Sra. Ubaldina Oramas de Morales, según documento protocolizado por ante el Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 24 de agosto de 1973, bajo el Nº 38 folio 167 Protocolo Primero Tomo 06 y en un segundo documento protocolizado en el primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 25/04/1978, bajo el Nº 12, folio 34, Protocolo Primero; Tomo 07 y de la liberación por ante la Notaria Pública Undécima de Caracas de fecha 29/11/1985, bajo el Nº 76, Tomo 128 y posteriormente protocolizado por ante el Primer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal de fecha 30/12/1985, bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo 36 y que dio en arrendamiento verbal en fecha 16/11/2004, al ciudadano Rómulo Rafael Cabello Díaz, un anexo de la vivienda principal identificado con el Nº 08-B, por un lapso de ocho meses, el cual se ha prorrogado desde noviembre de 2004 hasta la presente fecha; que en dicho contrato se fijó el canon de arrendamiento por la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), los cuales debía pagar todos los dos (2) de cada mes, por mes vencido y que el mismo sería ajustado tomando el índice de inflación que refleja el Banco Central de Venezuela; además se estableció que seria causal de resolución de contrato si el ocupante dejaba de pagar dos cánones de arrendamiento. Ahora bien por cuanto el demandado no cumplió en forma oportuna con los pagos de los cánones de arrendamiento y se demanda por la acción de Desalojo al ciudadano Rafael Rómulo Cabello Díaz, para que entregue el inmueble libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió y para que pague los meses insolutos hasta la presente fecha y sea condenado al pago de costas, costos y honorarios profesionales.
Fundamentó la acción en el Artículo 34 Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Previo régimen de distribución correspondió a este Juzgado conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 19 de Diciembre de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este tribunal al Segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación y que la misma conste en autos.
En fecha 29/01/2009, la apoderada de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa y dejó constancia de haber entregado los emolumentos al ciudadano Alguacil, para practicar la citación.
En fecha 10/02/2009, la secretaria dejó constancia de haber librado la compulsa de Citación.
En fecha 16/02/2009, compareció el Alguacil y dejo constancia de haber citado al demandado y consignó recibo firmado.
Trabada la litis, este Tribunal para decidir observa:
1.- Alegan los apoderados de la parte actora que su representado dio en arrendamiento verbal un anexo distinguido con el Nº 08-B, el cual forma parte del inmueble ubicado en la Urbanización Lidice en Jurisdicción de la Parroquia La Pastora del Distrito Metropolitano de Caracas, cuyas medidas y demás especificaciones fueron indicadas arriba y que el demandado dejó de pagar los dos meses insolutos hasta la presente fecha.
2.-Observa este Tribunal que la parte actora, trajo a los autos copia simple de instrumento poder, copia simple del documento de propiedad del inmueble; así como copia simple de liberación de hipoteca, y recibos de pagos cursante al folio 58 del presente expediente, y la testimonial de la ciudadana Maibe del Carmen Ugueto Angel, los cuales no fueron impugnados, por la parte contraria, este tribunal a tenor de lo establecido en los artículos 429, 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo el valor probatorio. Así se decide.
3.-Observa igualmente esta Juzgadora, que de acuerdo al cómputo de los días de despacho que antecede la demandada no compareció ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, en la oportunidad legal correspondiente, que fue el 19 de febrero de 2009 a dar contestación a la demanda en su contra incoada y ante tal circunstancia y para que quien aquí decide, se cumple con el primero de los supuestos procesales para la procedencia de la Confesión Ficta que regula el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El Instituto de la confesión ficta, que es de ineludible rigor y forzosa aplicación, consagrado en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, comporta en sí, la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde que, citado validamente no acude por si o por medio de apoderado a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y a través de ella se admite y se dan por ciertas todas las circunstancias objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como condición, o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
En este sentido, por lo que respecta al segundo presupuesto de procedencia de la confesión ficta, a saber, que el demandado nada probare que le favorezca durante el lapso respectivo, constata esta Juzgadora, que resulta evidente que la parte demandada, no promovió ni probó, validamente y durante el lapso probatorio, alguna circunstancia que pudiere desvirtuar lo alegado por la parte actora, ni demostró el hecho que lo hubiera libertado de su obligación de hacer entrega del inmueble en la fecha pautada, y que pudiere llevar al Juzgador, a la convicción de declarar sin lugar la demanda de Desalojo, cumpliéndose así el segundo de los supuestos iuris establecidos para la procedencia de la confesión ficta. Así se Decide.
En cuanto al último de los requisitos de la procedencia de la figura que se analiza, vale decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que, la actora persigue el Desalojo del inmueble, fundamentado en el literal a, y entrega del inmueble identificado en autos, así como la cancelación de los canones insolutos hasta que van desde año 2001 hasta febrero de 2009, petición esta que se encuentra legalmente permitida por la Ley, no resultando contraria a derecho al solicitante de la parte accionante, configurándose de esta manera el tercero de los supuestos de la confesión ficta. Así se Decide.
Ahora bien, por cuanto la presente acción no es contraria a derecho ni nada probó la parte accionada durante la secuela del juicio que le fuera favorable, ha operado en su contra la CONFESION FICTA a que alude los artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil., por cuya razón, este Tribunal concluye que la presente acción es PROCEDENTE. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demandada interpuesta por el ciudadano Orlando Ignacio Barreto Chinchilla, contra el ciudadano Rómulo Rafael Cabello Díaz, ambas partes identificadas en autos por Desalojo; como consecuencia de ello se condena:
PRIMERO: Entregar el inmueble identificado como anexo Nº 08-B el cual forma parte del inmueble ubicado en la Urbanización
Lídice en Jurisdicción de la Parroquia La Pastora del Distrito Metropolitano de esta ciudad de Caracas, libre de bienes y de personas a la parte actora.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar los meses insolutos desde el año 2001 hasta febrero de 2009, a razón de doscientos bolívares.
TERCERO: Por cuanto la parte demandada resultó completamente vencida en el presente juicio, se condena al pago de las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
Abg. Irene Grisanti Cano
El Secretario Accidental
Abg. Emilio Benjamín Ezaine
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., horas de la mañana.
El Secretario Accidental
Abg. Emilio Benjamín Ezaine
Exp. Nº AP31-V-2009-000042
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