REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: Inmobiliaria Data House C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 14 de enero de 1986, bajo el Nº 64, Tomo 3-A Sgdo.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Leopoldo Micett Cabello, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.266.
PARTE DEMANDADA: Rafael Zamora Ortiz y María Mercedes Matalobos Castro de Zamora, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédulas de identidad Nros. V-979.330 y 521.632 respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA. Emilio Benjamín Ezaine.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: AP31-V-2007-001860.
Se inicia el presente juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, mediante libelo de demanda presentado por el apoderado de la parte actora, en el cual señala que su representada es la administradora del condominio del Edificio Residencias Leonor, y que por documento de fecha 17 de junio de 1968, anotado bajo el Nº 45, Tomo 37 Protocolo Primero los ciudadanos Rafael Zamora Ortiz y María Mercedes Matalobos Castro de Zamora adquirieron un apartamento distinguido con el Nº 6, de la primera planta del Edificio Residencias Leonor, ubicado en la Avenida el Parque de la Urbanización el Bosque, en Jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de ciento dos metros cuadrados cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan en el libelo de la demanda y al cual le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de siete enteros con dos mil setecientas veintisiete milésimas por ciento (7,2727%) sobre los derechos y cargos adquiridos en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre, de fecha 28/03/1968, bajo el Nº 36, Tomo 32 Protocolo Primero. Que consta de recibos de condominio, liquidaciones, planillas, que nuestra representada realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del Edificio Residencias Leonor, así como la satisfacción que son inherentes a la comunidad. Ahora bien, los referidos ciudadanos se han negado a pagar las cantidades discriminadas en los recibos de condominio de los años 2005; 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007, en razón de ello se procede a demandar por cobro de bolívares a los ciudadanos Rafael Zamora Ortiz y María Mercedes Matalobos Castro de Zamora, para que convengan en pagar o en su defecto sean condenados por el tribunal a: pagar la suma de cuatro millones ciento ochenta y cinco mil veintidós bolívares con cuatro céntimos por concepto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas y al pago de las costas y costos procesales.
Fundamentó la acción en los artículos 7, 11, 14, 15, 20 literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal y 1.264, 1271, 1273, 1277 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil.
Previo régimen de distribución le correspondió a este Juzgado, conocer del presente proceso y mediante auto de fecha 05 de octubre de 2007, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin que compareciera dentro de los veinte (20) día de Despacho siguiente a la citación del último de los codemandados se haga y que la misma conste en autos a dar contestación a la demanda.
En fecha 16/10/2007, el apoderado de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa. Siendo librada la misma en fecha 24/10/2007.
En fecha 12/11/2007, el apoderado de la parte actora consignó recibo firmado por el Alguacil, donde deja constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación de los demandados.
En fecha 23/11/2007, comparece el alguacil y dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a los demandados.
En fecha 23/11/2007, el apoderado de la parte actora solicitó la citación por carteles, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 27/11/2007 y retirados por el apoderado de la parte actora en fecha 04/12/2007 y consignados los ejemplares en fecha 14/02/2008 y la fijación por la Secretaría se verificó en fecha 03/03/2008.
En fecha 27/03/2008, la apoderada de la parte actora, solicitó la designación de defensor judicial, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 31/03/2008 y se libro boleta de notificación.
En fecha 23/10/2008, el alguacil dejó constancia de haber notificado al defensor judicial, quien en fecha 30/10/2008 aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 25/11/2008, se ordenó la citación del defensor Judicial y se libró compulsa.
En fecha 15/01/2009, el alguacil dejó constancia de haber citado al defensor judicial y consignó recibo firmado.
En fecha 20/01/2009, el defensor Judicial consignó telegramas enviados a la parte demandada constante de tres folios útiles.
En fecha 29/01/2009, el defensor judicial consignó escrito de contestación a la demanda.
Ahora bien, dada así las cosas éste Tribunal considera necesario hacer el siguiente análisis:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste périme en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación de la demandada. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del Tribunal en cuanto a su traslado al domicilio de la demandada y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbre los derechos privados. Teniendo en fundamento que le corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 05 de octubre de 2007, fecha en la cual el Tribunal, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, hasta el día 09 de noviembre de 2007, no hay constancia en autos que la parte actora haya consignado los emolumentos al ciudadano alguacil, transcurriendo en exceso los treinta días que tiene la actora para impulsar la citación del demandado, al no existir impulso procesal del juicio para lograr la citación del demandado, situación que encuadra en el ordinal 1° del Articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal de justicia, en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. Nº AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Articulo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar la citación de la parte demandada, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del Tribunal. En consecuencia, éste Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que la actora cumpla con sus obligaciones para la práctica de la citación de esta, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 y el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.
Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los TRES ( 03 ) días del mes de MARZO de dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º.
La Juez

Abg. Irene Grisanti Cano
La Secretaria Accidental
Abg. Rosa Villamizar

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se público y registró la anterior decisión.
La Secretaria Accidental
Abg. Rosa Villamizar
Exp. Nº AP31-V-2007-001860