REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2008-001764

I

En la causa seguida por la ciudadana DARKIS COROMOTO MORALES LIZARAZO contra la ciudadana ZULAY DEL CARMEN BRAVO, se dictó sentencia definitiva en fecha 06 de Noviembre de 2008, declarada firme e iniciada su ejecución, en fecha 06 de Febrero de 2009 la parte ejecutada presentó escrito mediante el cual alegó la nulidad de la sentencia, indicando entre otros motivos que le fue violada en su contra la garantía del debido proceso.- Así las cosas, este Tribunal por auto de fecha 10 de Febrero de 2009, inicio la incidencia que aquí se decide, para lo cual se observa:

II
Primero: Alega la parte ejecutante la nulidad de la sentencia definitiva y que se pretende la irregular ejecución de una cosa juzgada aparente, sobre la base de que la causa se encontraba perimida por cuanto se produjo una reforma de la demanda y que no fueron suministrados los emolumentos para que el alguacil realizara la citación, con posterioridad a la admisión de la reforma.-

Advierte el Tribunal que mediante sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, se fijaron los parámetros interpretativos para aplicar la perención de la instancia a la que se refiere el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- En síntesis se afirma que el demandante está en la obligación de suministrar al alguacil los emolumentos para que se traslade y practique la citación personal cuando el lugar de la misma se encuentre a más de quinientos metros (500 m) de la sede del Juzgado.-
Una vez cumplidas oportunamente tales cargas, esto es dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de la admisión de la demanda, ya no se reiniciara un computo sucesivo de treinta días para el logro de la citación bajo el riesgo de que se produzca la perención de la instancia, conforme al supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- En efecto, satisfechos tales extremos la perención de la instancia ocurrirá sí a partir del último de los eventos transcurre un (1) año sin haberse impulsado la causa.-

Ahora bien, puede ocurrir la reforma de la demanda, después de haberse satisfecho las cargas a las que nos hemos referido, pero sin haberse efectuado el traslado para efectuar la citación.-

En este caso, la carga de suministrar el emolumento debe armonizarse, tanto con el principio constitucional que dispone la gratuidad de la justicia, como con la prohibición de los funcionarios judiciales de recibir dadivas de los litigantes.-

De modo que si el traslado no se ha efectuado, luego de que se ha suministrado el emolumento y se ha reformado la demanda, no puede considerarse que lo recibido por el Alguacil pueda quedar en su beneficio.- Tampoco es válido estimar que la cantidad entregada está asociada al traslado para citar con la compulsa originaria, pues lo que cubre el emolumento es el gasto de transporte del Alguacil.-

Así a juicio de quien suscribe, en estos casos, no se reinicia el lapso de treinta (30) días para el suministro de los emolumentos, pues ya los mismos han sido recibidos, se encuentran a disposición del Alguacil y entonces solo queda que este cumpla con su deber de trasladarse para practicar la citación.-

Así ocurrió en el presente caso de modo que no puede interpretarse como lo hace la ejecutada que la causa se encontraba perimida por la falta de suministro de los emolumentos, cuando tal carga ya había sido satisfecha.-

Segundo: Alega la parte ejecutante la nulidad de la sentencia definitiva y que se pretende la irregular ejecución de una cosa juzgada aparente, sobre la base de que se violo la garantía del debido proceso por cuanto el lapso de sentencia se computo por días de despacho y no por días continuos.-

Sobre el particular recordamos que la interpretación judicial que se ha hecho del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil es si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el Tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el Tribunal acuerde despachar, nos parece evidente que tratándose de un lapso tan breve en el cual la parte puede conocer la sentencia al efecto de su eventual impugnación, debe computarse por días de despacho, pues de otra forma se reduciría la posibilidad de conocer el mismo para ejercer los recursos si fuere el caso.-

Debemos además recordar que en Sentencia Nº 367 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 99-1039 de fecha 15/11/2000 se estableció respecto al cómputo por días continuos:

“...Conforme a los principios que se dejan establecidos, solamente son computables por días calendarios consecutivos, los siguientes lapsos o términos a los cuales se refiere el vigente Código de Procedimiento Civil: los referidos a años o a meses a los cuales alude el artículo 199; el del artículo 231 por preceptuarlo así expresamente dicha norma; el del artículo 251 referente al único diferimiento para la publicación de la sentencia; los de la perención de la instancia previstos en el artículo 267; el consagrado en el artículo 317 para la formalización del recurso de casación; los establecidos en los artículos 318 y 319 relativos a la sustanciación y decisión del recurso de casación; el del artículo 335; el de la oportunidad de dictar sentencia previsto en el artículo 515; los establecidos para dictar sentencia interlocutoria o definitiva de segunda instancia prefijados en el artículo 521; el del parágrafo cuarto del artículo 614; y los de los artículos 756 y 757 referentes a los actos reconciliatorios en el procedimiento de divorcio o de la separación de cuerpos. La situación excepcional del cómputo por días calendarios consecutivos, respecto de los lapsos que se cumplen en esta Sala con motivo del recurso de casación, además de obedecer a centenaria tradición ha sido establecida dada la competencia de este Alto Tribunal en todo el Territorio Nacional y en obsequio de partes y litigantes con domicilio distinto a Caracas, sede del mismo. En todos estos casos, de los lapsos por días consecutivos anteriormente especificados, es aplicable la previsión del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil. Estima la Sala que en los supuestos excepcionales enumerados, el cómputo debe efectuarse por días calendarios consecutivos, por cuanto se trata de lapsos o términos de mayor duración y se impone aquí, como es lógico, el principio de la celeridad procesal, otorgándose un (1) día adicional cuando el lapso o término venza en día en que no se acuerde despachar para ser consecuente con el texto del artículo 200 del Código de Procedimiento Civil…".-

Igualmente la Sala Constitucional se ha pronunciado determinando en la sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001 que los lapsos deben contarse por días continuos y en su enumeración no se señala el lapso de sentencia del procedimiento breve.-

Por tanto debe desecharse el señalamiento relativo a que se violo el debido proceso en el trámite de la causa.-

Tercero: Alega la parte ejecutante la nulidad de la sentencia definitiva y que se pretende la irregular ejecución de una cosa juzgada aparente, sobre la base de que la sentencia es inmotivada pues se destruyen por contradicción motivos señalados en la misma.-

Tal consideración no puede ser examinada por el Tribunal y en todo caso ha debido haberse alegado mediante un recurso si así se estimaba, por tanto se desecha este argumento.-

III
En virtud de las consideraciones que anteceden se desecha el pedimento hecho por la ejecutada y por tanto se ordena proseguir la ejecución en los términos que ha sido decretada.-

Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte demandada perdidosa al pago de las costas procesales.
Regístrese y Publíquese.- Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2.009).- Años: Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 13 de Marzo de 2009, se dictó y publicó sentencia, siendo las 8:43 a.m , previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-