REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS
ASUNTO PRINCIPAL:
AP31-V-2007-002677
PARTE DEMANDANTE:
ALBERTO JOSE MILLAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.226.574.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE:
TULIO COLMENARES RODRIGUEZ y JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 0896 y 74.6393, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA:
PRODUCTOS ROCHE S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según consta asiento Nº 38, omo 56-A, de fecha 08 de Noviembre de 1.965.-
SALVADOR YANNUZZI, VLADIMIR FALCON y LUZ DEL SOL CRESPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.556, 60.905 y 124.432, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
DESALOJO.-
I
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 14 de Diciembre de 2007 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio asignándose su conocimiento al Juzgado Vigésimo Cuarto que la admitió mediante auto de fecha 20 de Diciembre de 2007 ordenando su trámite conforme a las normas del Juicio Oral.-
Los apoderados de la parte actora en síntesis alegan que el Doctor ALBERTO JOSÉ MILLÁN tuvo una participación destacada en la acreditación médica y eventual consumo del medicamento “MABTHERA” que comercializa la empresa PRODUCTOS ROCHE S.A. y que esa actividad no fue remunerada, aun cuando realizó el requerimiento extra judicial del pago.-
Afirman que las actividades cumplidas se realizaron a partir de una convocatoria hecha por la ciudadana ISABEL MORENO quien en nombre de PRODUCTOS ROCHE S.A., requirió a su representado y otros especialistas los servicios para la puesta en práctica de un plan comercial para dar a conocer en el mercado nacional e internacional el mencionado producto.- Que dicho plan implicó una primera fase en la que el Doctor ALBERTO JOSÉ MILLÁN dictó en las ciudades de Maracay y Caracas dos (2) conferencias.- Una segunda fase en la que se levantó un censo de pacientes.- Una tercera en la que se elaboró un protocolo para ensayar las bondades de “RITUXIMAB” en una población de pacientes con artritis rematoiidea asegurados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y una cuarta fase en la que su representado tuvo una activa participación en la definición de objetivos y ejecución del tema contenido en el programa “Libertad para E.S.T.A.R., en pacientes con artritis reumatoidea”
Continua alegando la representación de la actora que en ejecución del plan el Doctor ALBERTO JOSÉ MILLÁN propuso la división del programa en dos (2) secciones una dirigida a destacar la importancia de PRODUCTOS ROCHE S.A., y la otra referida al consentimiento informado. Que “…nuestro patrocinado utilizó su membrecía en el prestigioso Grupo Latinoamericano de Estudios de Artritis Reumatoidea y a tal efecto consideró oportuno y conveniente someter el tema relacionado con el uso de “RITUXIMAB” a la consideración del Segundo Consenso Latinoamericano del Grupo Gladar, celebrado en Villa del Mar…”.-
Sigue la representación de la actora afirmando que respecto a la remuneración se acordó que el Doctor ALBERTO JOSÉ MILLÁN asistiría a un congreso en San Diego California o en su defecto se le retribuiría una compensación económica similar.- Que dicho convenio no fue cumplido y que PRODUCTOS Roche S.A., le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 250.000,00) hoy Doscientos Cincuenta Bolívares (BS. 250,00) por cada una de las Conferencias que dictó.-
Lograda la citación de la demandada, la representación de la misma compareció en fecha 19 de Mayo de 2008 y presentó escrito de contestación de la demanda mediante el cual alega en síntesis:
Que rechaza y contradice los hechos narrados en el libelo, salvo los que expresamente acepte.- Que cumple con lo dispuesto en el artículo 24 de las Normas para la Publicidad y Promoción de los Medicamentos que prohíbe la publicidad o promoción en forma de beneficios financieros o materiales para los profesionales de la salud.- Que no es cierto que como consecuencia de la participación del demandante se haya logrado la acreditación médica y el consumo del medicamento “MABTHERA”. Que es incierto que el demandante fuera convocado para que participara en la puesta en práctica de un plan comercial para dar a conocer las bondades del medicamento a nivel nacional e internacional.- Que es cierto que el demandante fue invitado para dar dos (2) conferencias.- Que no es cierto que el demandante haya levantado un censo de pacientes.- Que tampoco lo es que haya elaborado un protocolo para el ensayo de “RITUXIMAB” en una población de pacientes asegurados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.- Que tampoco es cierto que haya tenido una participación en la elaboración de los objetivos del programa “libertad para E.S.T.A.R. en pacientes con artritis reumatoidea”.- Que tampoco lo es que haya hecho recomendaciones para destacar la importancia de su representada y para lo concerniente al consentimiento informado.- Que no es cierto que el demandado haya utilizado su membrecía en el Grupo Latinoamericano de Estudios de Artritis Reumatoidea para contribuir a la mayor divulgación del medicamento.- Concluye alegando la prescripción de la acción propuesta pues señala que han transcurrido más de dos (2) años desde que supuestamente se le convoco en febrero de 2005 hasta la citación en el juicio.-
En fecha 26 de Mayo de 2008 se celebro la audiencia preliminar en la cual la parte actora alegó la insuficiencia del poder con el que se han presentado en la causa los representantes de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS ROCHE S.A., y la actora rechaza tal alegato.- Se ratifican las demás posturas en el juicio.-
En fecha 02 de Junio de 2008 se procede a la fijación de los hechos y previo a esto se desecha el alegato del actor respecto a la representación de PRODUCTOS Roche, S.A., y se abrió a pruebas la causa.-
En fecha 02 de Marzo de 2009 se celebró el debate oral en la causa.-
II
Así garantizado y ejercido el derecho a la defensa por cada una de las partes durante el iter del proceso han quedado fijados los límites de la controversia y el tema decidemdum y a la resolución del conflicto existente entre las partes se dedicaran los siguientes capítulos del fallo a tal efecto se observa:
PUNTO PREVIO
LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PROPUESTA
Entre sus defensas la representación judicial de la parte demandada argumenta que se ha verificado la prescripción de la acción a tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 1982 del Código Civil, empero una revisión del expediente nos permite constatar que antes de que se cumpliera el termino de la prescripción, el demandante reclamo el pago a la demandada mediante comunicación entregada en fecha 16 de Enero de 2006 y luego intenta la demanda y protocoliza la misma en fecha 15 de Enero de 2008, así tales actos interrumpieron la prescripción, conforme a los artículo 1969 del Código Civil y la misma a la fecha no se ha consumado.- Así se decide.-
LA REPRESENTACION DE LA DEMANDADA
Respecto a la representación de la parte demandada, se advierte que este punto ya ha sido resuelto declarándose válidamente constituida en la causa a la demandada, mediante los apoderados judiciales que en su nombre se han presentado.-
III
MERITO DE LA CAUSA
Adminiculando las probanzas aportadas se establece que entre el Doctor ALBERTO JOSÉ MILLÁN y la ciudadana ISABEL MORENO se cursaron correos electrónicos en los cuales el primero de los mencionados hace observaciones sobre una “carta de consentimiento”.- Por su parte PRODUCTOS ROCHE S.A., reconoce que el Doctor ALBERTO JOSÉ MILLÁN dictó dos conferencias a solicitud de PRODUCTOS ROCHE S.A.-
Ambas partes reconocen que PRODUCTOS ROCHE S.A., ha ofrecido cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS.250,00) por cada conferencia, pero que esta cantidad ha sido rechazada por el Doctor ALBERTO JOSÉ MILLÁN.- De modo que no existe una negativa a pagar por parte del deudor lo que constituiría el elemento relativo a la necesidad de la intervención jurisdiccional, ni tampoco está dentro de los hechos controvertidos si esta cantidad se corresponde con una justa compensación por la referida actividad.- Así tal hecho no forma parte de la controversia.-
Ahora bien no existe prueba alguna sobre que la demandada hubiere requerido al demandante servicios para la puesta en práctica de un plan comercial para dar a conocer en el mercado nacional e internacional el producto “MABTHERA”.-
Tampoco existe prueba alguna sobre que se hubiere realizado un censo de pacientes como lo alega el actor, o sobre que se elaboró un protocolo para ensayar las bondades de “RITUXIMAB” en una población de pacientes con artritis reumatoidea asegurados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o sobre el haber el demandante participado en la definición de objetivos y ejecución del programa “Libertad para E.S.T.A.R., en pacientes con artritis reumatoidea”.-
No encuentra el juzgador pruebas que permitan demostrar la afirmación de haber intervenido en el Grupo Latinoamericano de Estudios de Artritis Reumatoidea y someter el tema relacionado con el uso del medicamento “RITUXIMAB” a la consideración del Segundo Consenso Latinoamericano del Grupo Gladar, celebrado en Villa del Mar, Chile, no está demostrado que se hubiere realizado este viaje que se hubiera participado en dicho evento y que esa participación tuviera como propósito la promoción de medicamento.-
De ello que no pueda entonces establecerse lo alegado en el libelo de la demanda en cuanto a que el Doctor ALBERTO JOSÉ MILLÁN tuvo una participación destacada en la acreditación medica y eventual consumo del medicamento “MABTHERA” que comercializa la empresa PRODUCTOS ROCHE S.A.-
Sobre este particular es conveniente recordar que conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba contenidas en los artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil las partes del juicio tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho contenidas tanto en el libelo de la demanda, como en la contestación y que corresponde a quien pide la ejecución de una obligación el probarla, y a quien pretenda que ha sido libertado de ella probar el pago u otro hecho extintivo de la misma.-
Por su parte el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse…”.-
Como ya se estableció en el presente caso no existe la plena prueba de los hechos alegados en el libelo, por tanto lo procedente es declarar sin lugar la demanda y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano ALBERTO JOSE MILLAN a través de sus Apoderados Judiciales, en contra de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS ROCHE S.A., ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada perdidosa.-
Regístrese y Publíquese.- Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2.009).- Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
En esta misma fecha 16 de Marzo de 2009, se registró y publicó sentencia, siendo las 11:01 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
EXP. AP31-V-2007-002677
VMDS/NTJ*
|