REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2009-000590

Visto el escrito de demanda, que por DESALOJO incoara la abogada CARMEN LAILEN VALERO BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.721, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALEJANDRINA LEON DE BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 633.067, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisión observa lo siguiente:
Expresa la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 30 de Julio de 1995, su representada celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano FRANK OSWALDO CASTILLO, sobre un inmueble constituido por una (1) distinguida con el Nº 12-A, ubicada en la Avenida Sucre, Subida de Gato Negro, Calle San Benito, Casa 12-A, Municipio Libertador del Distrito Capital; que dicho contrato por el transcurrir del tiempo se convirtió a tiempo indeterminado; que en varias oportunidades le ha solicitado al arrendatario el inmueble para que lo ocuparlo junto con su familia, quien ha hecho caso omiso a esta situación y es por ello que acude para demandar como en efecto lo hizo al ciudadano LUIS EDUARDO GIL MARTINEZ, para que procediera a desocuparle el inmueble, conforme lo prevé el literal b del artículo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.-
Ahora bien, se evidencia del contrato de arrendamiento consignado con el libelo que la relación arrendaticia surgida entre las partes es a tiempo determinado, por cuanto se trata de un contrato por un (1) fijo, prorrogable, salvo que alguna de las partes notificare a la otra parte, por escrito y como mínimo un (1) mes de anticipación, su deseo de no continuar con la vigencia del presente contrato. Circunstancia de la que no existe prueba producida en la causa.-
Ahora bien, el artículo 34 de la Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé que la acción de desalojo sólo es procedente cuando las partes se encuentran vinculadas por un arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, observándose, entonces que con la acción ejercida no es la adecuada así conforme a dispuesto en el artículo 341 del código de procedimiento civil, éste Juzgado declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.-
El Juez,

Abg. Víctor Martín Díaz Salas.-
La Secretaria,

Abg. Nancy Tirado Jaramillo.-
VMDS/ntj*
AP31-V-2009-000590