REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 4 de marzo de 2009
Años 198° Y 150°

EXPEDIENTE Nº TI 38.646-06 (2008-000225)

En fecha quince (15) de febrero de 2006, el ciudadano JESÚS RAFAEL RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.908.597 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.912, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano MARCELLO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.165.689, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, presentó escrito de demanda contra C.A. SEGUROS GUAYANA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Puerto Ordaz.
El día catorce (14) de marzo de 2008, este Tribunal recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de marzo de 2008, este Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2008, el ciudadano MARCELLO MARTINEZ identificado en autos, asistido por el ciudadano JORGE ANYELO ARMAS también identificado en autos, presentó escrito en el cual reformó la demanda.
Mediante auto de fecha doce (12) de noviembre de 2008, este Tribunal admitió la reforma de la demanda.
En fecha doce (12) de enero de 2009, el ciudadano JOSE ISRAEL ARGUELLO SOTO, apoderado judicial de C.A. SEGUROS GUAYANA, presentó escrito de contestación.
En fecha trece (13) de febrero de 2009, de manera conjunta, los ciudadanos MARCELLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad 14.165.689, debidamente asistido por el ciudadano JORGE ANYELO ARMAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.097, y JOSE ISRAEL ARGUELLO SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.763, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada C.A. SEGUROS GUAYANA, identificada en autos, presentaron escrito mediante el cual celebraron transacción judicial y solicitaron la homologación del mismo.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2009, este Tribunal observó que para pronunciarse en cuanto a la homologación de la transacción judicial, el representante de la parte demandada debería consignar la autorización por escrito del Presidente Ejecutivo, tal como lo estipula la cláusula décimo cuarta de la reforma del documento constitutivo estatutario, realizada en Asamblea de Accionistas, de fecha catorce (14) de febrero de 2003.
En fecha tres (3) de marzo de 2009, el ciudadano JOSE ISRAEL ARGUELLO SOTO, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada C.A. SEGUROS GUAYANA, presentó diligencia en la que consignó la autorización para transigir en el presente juicio, expedida por el Presidente Ejecutivo y autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha veintisiete (27) de febrero de 2009.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la transacción, este Tribunal observa:
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Al respecto, observa este Tribunal, que la transacción es un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, y siempre que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo acuerdo, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.
Ahora bien, este Tribunal observa, que la transacción fue celebrada, en el caso de la parte demandante, por el mismo actor, ciudadano MARCELO MARTINEZ, identificado en autos, debidamente asistido por el ciudadano JORGE ANYELO ARMAS, también identificado en autos, para lo cual no necesita facultad expresa. Así se declara.-
Por otra parte, consta de autos, instrumento que acredita la representación del apoderado judicial de la demandada C.A. SEGUROS GUAYANA, identificada en autos, el abogado JOSE ISRAEL ARGUELLO SOTO, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.327.215 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.763, que cursa en los folios doscientos veinte (220) al doscientos veinticinco (225); de igual forma, cursa en los folios trescientos cuarenta y siete (347) y trescientos cuarenta y ocho (348) autorización emanada por el ciudadano Tobías Carrero Nácar en su condición de Presidente Ejecutivo de C.A. SEGUROS GUAYANA, en la cual se confiere al apoderado de la parte demandada facultad expresa para transigir.
Por tanto, este Tribunal observa que el apoderado de la parte demandada tiene facultad expresa para transigir, siendo éste capaz en los términos del artículo 1.714 del Código Civil, y no se trata la materia objeto de la transacción de aquellas en las cuales está prohibida su realización, puesto que se reclama el cumplimiento de un contrato de seguros, asunto mercantil que solo interesa a las partes. Así se declara.-
En consecuencia, este Tribunal considera que se cumplen los requisitos establecidos en la ley adjetiva civil, a los fines de homologar la presente transacción. Así se decide.-

DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes mencionadas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada por el ciudadano MARCELLO MARTINEZ y C.A. SEGUROS GUAYANA, en los términos contenidos en su escrito transaccional, y por tanto, terminado el proceso. Es todo.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la del Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de 2009. Publíquese y Regístrese.
Cúmplase lo ordenado. Siendo las 3:25 de la tarde.-

El JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 3:30 de la tarde. Es todo.-

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA
FVR/ac/lp.-
EXP Nº 38.646-06 (2008-000225).