REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-003113

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MARYURIS LIENDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 13.292.186.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Niurkis Aular, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el número 103.544.

PARTE DEMANDADA: HALSELCA, ASESORES DE SEGURIDAD C.A, empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15-07-1991, bajo el N° 43, Tomo 26-A-SGDO y modificado sus estatutos sociales en fecha 20-06-2006, quedando registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 76, tomo 114-A-Sgdo en fecha 19-06-2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Óscar Díaz y Maura Yanette Díaz, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 107.072 y 96.105; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.


Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 13 de Junio de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de Junio de 2008 el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 17 de Junio de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 09 de diciembre de 2008, el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 08 de enero de 2009, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 12 de enero de 2009, fue distribuido el presente expediente a este Juzgado de Juicio.
En fecha 13 de enero de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 16 de enero de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 21 de enero de 2009, la abogada Marianela Meleán Loreto, en su condición de Juez titular se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de su reincorporación luego del permiso concedido por la Comisión Judicial en sesión de fecha 16 de Octubre de 2008, asimismo fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 5 de Marzo de 2009 a las 10:00a.m.
En fecha 5 de Marzo de 2009 a las 10:00a.m. tuvo lugar la audiencia de juicio a la cual comparecieron ambas partes y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:


-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios para la demandada a tiempo parcial desde el día 25 de octubre de 2007 hasta el día 20 de marzo 2008, por despido injustificado, omitiendo el preaviso por requerimiento de su patrono, teniendo para la fecha de la terminación un tiempo ininterrumpido de servicios de 5 meses, que el último salario promedio devengado fue de Bs.F 2.000,00, que considerando el tiempo de servicios se ha hecho acreedora de los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. En consecuencia, demanda por los siguientes conceptos:

1. La cantidad de Bs.F 714,30 por concepto de prestación de antigüedad.
2. La cantidad de Bs.F 416,00, por concepto de vacaciones fraccionadas.
3. La cantidad de Bs.F 416,00 por concepto de utilidades fraccionadas.
4. La cantidad de Bs.F 194,70 por concepto de bono vacacional fraccionado.
5. La cantidad de Bs.F 1.000,00 por concepto de última quincena que no fue cancelada.
6. La cantidad de Bs.F 1.785,75 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs.F 4.528,45, asimismo solicita que se acuerde la indexación y el pago de los intereses moratorios de los conceptos demandados mediante una experticia complementaria del fallo.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada admite como cierto que ocurrió la prestación de servicio profesional de la actora como abogada externa de su representada mediante contrato verbal por honorarios profesionales a partir del 21 de octubre de 2007 hasta el día 29 de febrero de 2008, y no desde el día 25 de octubre hasta el día 20 de marzo de 2008 como lo afirma la actora, tal como se evidencia de los recibos consignados, niega que haya existido una relación laboral por cuanto la prestación personal de los servicios profesionales de la abogada los prestó a su representada por honorarios profesionales y no por sueldo o salario, que laboró por su cuenta y riesgo, que no tenía subordinación o dependencia de su representada y no prestó sus servicios profesionales en forma exclusiva para su representada, es decir que la verdadera naturaleza de la relación que los vinculó era civil o mercantil, mas nunca laboral, tal como lo pretende hacer ver la demandante.


ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que comenzó a prestar servicio como asesora, que entró a trabajar porque ella defendió a un extrabajador, posteriormente la demandada le ofreció trabajo, que se convino que su condición era fija, que para ese momento tenía demandas pendientes de sus clientes y la accionada aceptó la condición, que la empresa hizo despidos masivos, luego suscribió un contrato por seis meses por honorarios profesionales, que la demandada promueve en su escrito de promoción de pruebas el contrato y solicita que se valore de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hay nuevos conceptos que se pueden tomar en cuenta, que en el presente asunto se demanda prestaciones sociales, que no le cancelaron una quincena correspondiente al mes de marzo, solicita que se multe a la parte demandada porque alega que la actora no es profesional y que no realizaba su trabajo.

Por su parte, la representante judicial de la parte demandada ratifica el escrito de contestación, niega la relación de trabajo, aduce que lo que existió fue una oferta de servicios por concepto de honorarios profesionales, de igual manera existió un contrato verbal, que nunca hubo exclusividad, lo cual se evidencia de las pruebas de informes consignadas en autos, que no había horario ni subordinación, que la actora nunca estuvo bajo las órdenes y directrices, que todos los abogados tienen las mismas condiciones, que trabaja en el libre ejercicio de su profesión, motivos por los cuales solicita que se declare sin lugar la presente demanda.




-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa que la presente controversia se circunscribe a determinar la existencia no de una relación de trabajo, en virtud de que la parte demandada admite la prestación personal de servicios calificándola de otra naturaleza distinta a la laboral, en tal sentido le correspondió a la parte demandada desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, iuris tantum, según la cual, se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe.


-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:
Informes a la Superintendencia Nacional de Bancos, la cual fue admitida por este Tribunal, sin embargo no para la fecha de la audiencia de juicio no habían llegado las resultas y la parte actora desistió en la audiencia, razón por la cual no hay asunto que analizar. Así se establece.-

Informes de la demanda que cursa por ante los Tribunales a la Inspectoría del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, a los efectos de que se abstenga de otorgarle la solvencia laboral por cuanto hay un procedimiento instaurado en los Tribunales en contra de la empresa, cuya admisión fue negada por este Tribunal por impertinente y la parte no recurrió, razón por la cual no hay asunto que analizar. Así se establece.-
Exhibición de contrato de trabajo que según lo dicho por la parte actora en la promoción, fue suscrito en marzo, donde la accionante después de ser empleada fija pasaba a ser contratada, por un tiempo de 6 meses y con un salario de Bs.F. 2.000,00, el cual no fue exhibido por la parte demandada, quien en la audiencia de juicio manifestó que no había contrato que exhibir porque no había existido contrato de trabajo, que lo que existió fue un contrato de servicios para materializar la relación por honorarios profesionales que ya existía, con lo cual queda como cierto el hecho de que el contrato contiene un lapso de 6 meses y un salario de Bs.F. 2.000,00, por ser estos los únicos datos afirmados por el solicitante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Documentales:
Promovió comprobantes de egreso (folios 35 al 40) los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, en tal sentido este Tribunal les confiere valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se desprende pagos efectuados a favor de la parte accionante en fecha 29 de Noviembre de 2007, por Bs. F. 2.333,33 (Bs. 2.333.333,38) por concepto de sueldos y salarios, en fecha 13 de Diciembre de 2007 por Bs.F. 1.000,00 (Bs. 1.000.000,03) por concepto de sueldo y salarios, en fecha 27 de Diciembre de 2007 por Bs.F. 1.000,00 (Bs. 1.000.000,03) por concepto de sueldo y salarios, en fecha 14 de enero de 2008 por Bs.F. 1.000,00 (Bs. 1.000.000,00) por concepto de sueldo y salarios (honorarios profesionales) de personal administrativo de Guarenas, en fecha 14 de febrero de 2008 de Bs.f. 1.000,00 (Bs. 1.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales y en fecha 28 de febrero de 2008 de Bs.F. 1.015,00 por concepto de honorarios profesionales. Así se establece.-

Promovió carta poder (folios 41 al 43) , el cual no fue desconocido por la parte demandada, por lo cual este Tribunal le atribuye valor probatorio por sana crítica, a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicha documental se evidencia carta poder conferida en fecha 5 de Noviembre de 2007, por el ciudadano Julio Bango Jimenez en su condición de Presidente de la parte demandada a la parte actora, abogada Maryuris Liendo, para que la defienda y sostenga todos los derechos e intereses de su representada ante cualquier Inspectoría del Trabajo a nivel nacional. Así se establece.-
Promovió instrumento poder (folios 42 al 43), al cual se le confiere valor probatorio por sana crítica de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fue impugnado por la parte demandada, conferido por el ciudadano Julio Bango Jimenez en su condición de Presidente de la parte demandada a la parte actora, abogada Maryuris Liendo, a fin de que represente, sostenga y defienda las acciones e intereses y derechos de la empresa demandada en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales, autenticado en fecha 8 de febrero de 2008, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se establece.-


Pruebas de la parte demandada:

Documentales: Promovió comprobantes de egreso (folios 47, 49, 52, 54, 56 y 58) los cuales no fueron desconocidos por la parte actora, en tal sentido este Tribunal les confiere valor probatorio por sana crítica, de dichas documentales se evidencia pagos por concepto de honorarios profesionales y sueldo y salarios, los tres últimos, efectuados por la parte demandada a favor de la parte accionante, por la cantidad por la cantidad de Bs.F. 1.015,00; Bs.F. 1.000,00; Bs.F. 1.015,00; Bs.F. 1.000,00; Bs.F. 1.000,00 y Bs.F. 2.333,33 en fecha 29 de febrero de 2008, 14 de febrero de 2008, 29 de enero de 2008, 27 de Diciembre de 2007, 13 de Diciembre de 2007 y 29 de Noviembre de 2007. Así se establece.-

Promovió documental correspondiente a comprobante de depósito bancario (folio 51) al cual este Tribunal no le atribuye valor probatorio, por cuanto proviene de un tercero que no es parte en juicio (Banesco). Así se establece.-
Promovió documentales correspondientes a solicitudes de pago (folios 4850, 53, 55, 57 y 59) los cuales fueron impugnados y desconocidos por la parte actora, por no estar firmados por ella, en tal sentido este Tribunal no les atribuye valor probatorio. Así se establece.-
Promovió documental titulado “Contrato de servicios y honorarios profesionales” (folio 60 y vto.), al cual este Tribunal atribuye valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fue desconocido por la parte actora, de dicha documental se evidencia que en fecha 8 de febrero de 2008, ambas partes celebraron un contrato de servicios de honorarios profesionales, cuya duración sería de 8 meses, mediante el cual, la parte actora convino en prestar sus servicios profesionales a la compañía como asesora jurídica externa, en todos los asuntos judiciales y extrajudiciales, para la defensa de los derechos e intereses de la empresa, que la prestación de servicios no sería de manera exclusiva, a cambio de honorarios profesionales por un monto de Bs.F. 2.000,00, pagaderos en dos cuotas de Bs.F. 1.000,00 cada una. Así se establece.-
Prueba de informes a los cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio, por sana crítica a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los cuales se evidencian los siguientes hechos:
Al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe acerca del ejercicio de la profesional Maryuris Liendo en el asunto AP21-L-2007-5129, desde cuándo y hasta cuándo, informando dicho Tribunal que en dicho asunto cuyas partes son Oswaldo Piñango contra Kansei Motors C.A., la apoderada judicial de la parte actora es la Dra. Maryuris Liendo, quien presentó la demanda en fecha 15 de Noviembre de 2007 concluyendo el juicio por mediación celebrada en fecha 20 de febrero de 2008, en la cual participó la Dra. Maryuris Liendo (folios 191 al 209 de la primera pieza). Así se establece.-
Al Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe en relación a las actuaciones realizadas por la abogada Maryuris Liendo, de las cuales se evidencia que la mencionada abogada interpuso demanda en fecha 31 de enero de 2008, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Richard Pernía contra la empresa Grupo Hermanos Camacho por diferencia de prestaciones sociales, llevada en el asunto AP21-L-2008-000435, que en fecha 19 de febrero de 2008, la abogada Maryuris Liendo, consignó escrito de subsanación del libelo de demanda, que en fecha 28 de febrero de 2008 la abogada Maryuris Liendo, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, compareció solicitar la notificación de la parte demandada, que en fecha 25 de marzo de 2008 tuvo lugar la audiencia preliminar a la cual compareció la abogada Maryuris Liendo, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, que el juicio concluyó por mediación en fecha 28 de abril de 2008, en la cual participó la abogada Maryuris Liendo, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, que en fecha 9 de mayo de 2008 compareció la abogada Maryuris Liendo, a fin de dejar constancia del recibo por parte de la demandada del pago acordado en cumplimiento de la transacción (folios 210 al 273 de la primera pieza). Así se establece.-
Al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe en relación a las actuaciones realizadas por la abogada Maryuris Liendo, indicando que cursa expediente Nº AP21-L-2008-436, en el cual la abogada Maryuris Liendo, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 95.203, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante Alexander Antonio Román González contra Mecánica Industrial de Precisión Hover C.A. (folio 274 de la primera pieza). Así se establece.-
Al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe en relación a las actuaciones realizadas por la abogada Maryuris Liendo, indicando que cursa expediente Nº AP21-L-2007-004667, en el cual la abogada Maryuris Liendo, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 95.203, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante Manuel Moreira Noguera contra Corporación German Cars C.A. ( folio 275 de la primera pieza). Así se establece.-
Al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe en relación a las actuaciones realizadas por la abogada Maryuris Liendo, indicando que en el expediente Nº AP21-L-2007-004925, en el cual la abogada es Maryuris Liendo, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante Louicel García Leveille contra Representaciones IL Mulinaccio C.A., quien presentó la demanda en fecha 5 de Noviembre de 2007, actuando en condición de apoderada judicial de la parte actora, juicio que concluyó el 9 de enero de 2008, mediante mediación de las partes en la cual participó nuevamente la abogada Maryuris Liendo en su condición de apoderada judicial de la parte actora ( folios 276 y 277 de la primera pieza). Así se establece.-
Al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe en relación a las actuaciones realizadas por la abogada Maryuris Liendo, indicando que en el expediente Nº AP21-L-2007-004865, caso Saida Victoria Partidas de Castillo contra Inversiones Adamas S.A. se evidencia la participación de la abogada Maryuris Liendo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.203, en fecha 31/10/2007 asistió a la parte actora al presentar la demanda y le fue conferido poder apud acta, en fecha 05/11/2007 solicitó al Tribunal que conoció en fase de sustanciación, que se instara a la Oficina de Algucilazgo para que practicara la notificación, en fecha 12/11/2007 ratificó la diligencia de fecha 5 de Noviembre de 2007, en fecha 06/12/2007 señaló nueva dirección de la parte demandada para la práctica de la notificación, en fecha 11/01/2008 solicitó al Tribunal que se practicara la notificación, en fecha 01/02/2008 compareció en representación de la parte actora a la audiencia preliminar y en fecha 12/03/2008 compareció a la prolongación de la audiencia preliminar y celebró acuerdo con la parte demandada (folios 278 y 279 de la primera pieza). Así se establece.-
Al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien remitió copias certificadas de los expedientes Nº AP21-L-2008-169 y AP21-L-2008-434, de las cuales se evidencia lo siguiente: en el identificado con el Nº AP21-L-2008-169 por demanda incoada por el ciudadano Oswaldo Vázquez Guerra, asistido por la abogada Maryuris Liendo por cobro de prestaciones sociales contra la ciudadana Yolanda Silva, presentada en fecha 16 de enero de 2008 y a quien en la misma fecha confirió poder apud acta, que en fecha 24 de marzo de 2008 la abogada Maryuris Liendo suministró la dirección de la parte demandada a los fines de su notificación, que en fecha 22 de mayo de 2008 solicitó la notificación de la parte demandada, que en fecha 12 de junio de 2008, solicitó nuevamente la notificación de la parte demandada, que en fecha 16 de Septiembre de 2008, volvió a solicitar la notificación de la parte demandada, que en fecha 1 de octubre de 2008 suministró nueva dirección de la parte demandada a los fines de su notificación, que en fecha 3 de Diciembre de 2008 solicitó el desglose de una notificación que no correspondía a dicha causa (folios 281 al 311 de la primera pieza). En el expediente identificado con el Nº AP21-L-2008-434 se desprende demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por la abogada Maryuris Liendo, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Gabriel Alfonso Páez Cerrano contra la empresa Grupo Hermanos Camacho, presentada en fecha 31 de enero de 2008, audiencia preliminar celebrada en fecha 5 de marzo de 2008, en la cual participó la abogada Maryuris Liendo en su condición de apoderada judicial de la parte actora, culminando por mediación efectuada en fecha 7 de abril de 2008, en la cual participó la abogada Maryuris Liendo en su condición de apoderada judicial de la parte actora conjuntamente con su representado (312 al 332 de la primera pieza). Así se establece.-
Al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien remitió copias certificadas del expediente Nº AP21-L-2008-000275, de las cuales se evidencia acuerdo celebrado y homologado en fecha 3 de Noviembre de 2008, en la cual participó la abogada Maryuris Liendo, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.203 representando a la parte actora ciudadano Juan Goncalves de Abreu por cobro de prestaciones sociales contra la empresa Carnicería Estrella de Oriente (anteriormente denominada Carnicería Sol de Oriente), que en fecha 7 de Noviembre de 2008, la abogada Maryuris Liendo dejando constancia conjuntamente con el apoderado judicial de la parte demandada del recibo del cheque a favor de la parte actora (folios 03 al 11 de la segunda pieza). Así se establece.-
Al Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien remitió copias certificadas del expediente Nº AP21-L-2007-004433, de las cuales se evidencia demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Jorman Alejandro Zalamanca Medina, asistido por la abogada Maryuris Liendo a quien le confirió poder apud acta en fecha 10/10/07, contra la empresa Grupo Hermanos Camacho, que en fecha 23 de Octubre de 2007, la abogada Maryuris Liendo, en su condición de apoderada judicial de la parte actora solicitó la admisión de la demanda, que en fecha 5 de Noviembre de 2007 la abogada Maryuris Liendo, en su condición de apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución la certificación de la notificación practicada, que en fecha 13 de febrero de 2008 la abogada Maryuris Liendo, en su condición de apoderada judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución la devolución de las pruebas (folios 12 al 40 de la segunda pieza). Así se establece.-


De la declaración de parte:

De acuerdo con la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez interrogó a la parte actora, quien a las preguntas formuladas respondió lo siguiente: que conoce a la demandada por una demanda que le interpuso y logró cobrar, que se había quedado sin abogado y por eso la llamaron, que ella “colocó sus condiciones”, que quería cotizar sus beneficios sociales, que para ese momento tenía casos pendientes, que la empresa le dijo que tenía que bajar 3 días a la semana a Guarenas, generalmente eran los lunes, miércoles y viernes, empezó en la Inspectoría del Trabajo, posteriormente le propusieron que se quedara, que la Doctora Maura hizo amistad con la empresa, luego le presentaron un contrato de honorarios profesionales por 6 meses, que luego de haber firmado el contrato le dieron poder para representar a la demandada, que en la Inspectoría del Trabajo podía pasar todo el día, a ella le tocaba quedarse, que contestaba las notificaciones, que en oportunidades bajaba 5 días, que en este juicio había solicitado la exhibición del contrato y la demandada lo promovió como prueba, que las condiciones que pidió fue cotizar por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por Política Habitacional, que le dijeron para abrirle una cuenta nómina, que se fijó un salario de dos millones mensuales, que no había porcentaje de los casos, que en el primer recibo le pagaron unos días que tenía pendientes, posteriormente le dijeron que no iba a trabajar más para la empresa, que ella le tenía que rendir cuentas a la administradora, tenía que ir ella personalmente le correspondió entregarle el trabajo a Richard, que en los casos pendientes ella representaba a los trabajadores y ella cobraba porcentaje a los actores, no recuerda qué trabajo era mejor remunerado el de los clientes o el de la demandada, que no pedía permiso, “que jugaba con su agenda, que en ocasiones en los casos de sus clientes sustituía poder “, que no pidió vacaciones porque no tenía mucho tiempo trabajando, que prestó servicios desde el 25 de octubre de 2007 al 20 de marzo de 2008, que estuvo en período de prueba, que en febrero entró la Doctora Maura, posteriormente vinieron los despidos masivos y todo fue muy rápido, que a pesar de que no le hicieron los descuentos por los beneficios sociales estaba conforme con el trabajo, que “ella se imaginaba que iban a cumplir con los beneficios”, sin los beneficios no hubiera prestado servicios, no le pagaron utilidades por problemas con el cierre del ejercicio fiscal. Declaración que es valorada pore este Tribunal por sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a título de confesión en relación a los hechos que le son desfavorables. Así se establece.


-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES

Analizados en su conjunto los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, este Tribunal observa que la presente controversia se encuentra circunscrita a determinar la existencia no de una relación de trabajo, en virtud de que la parte demandada admite la prestación personal de servicios calificándola de otra naturaleza distinta a la laboral, en tal sentido le correspondió a la parte demandada desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, iuris tantum, según la cual, se presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe.

En este orden de ideas, considera este Tribunal preciso hacer un examen del presente caso, a la luz de los caracteres que definen el contrato de trabajo, así tenemos que una parte de la doctrina ha señalado que el contrato laboral se caracteriza por los siguientes elementos:
“a) Es un contrato de actividad o de prestación que supone la ejecución de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro…”
b) Es un contrato consensual y, por ende, se perfecciona con el solo consentimiento de las partes válidamente expresado.
c) Es esencialmente personal e, incluso del laso de quien presta el servicio, es intuito personae…
d) Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones recíprocas para los contratantes.
e) Sinalagmático perfecto, puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes…
f) De ejecución continua o tracto sucesivo, pues suele desenvolverse a lo largo del tiempo mediante la ejecución de obligaciones usualmente concatenadas,…
g) De otro lado, es un contrato oneroso …
h) Por último, el contrato de trabajo es un negocio jurídico donde rige la libertad de formas,…” (César Carballo Mena y Humberto Villasmil, “El objeto del contrato de trabajo”, en Las Fronteras del Derecho del Trabajo, UCAB 2000)
Ahora bien, en relación a los elementos que deben darse para calificar como de laboral una relación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 728 de 12 de julio de 2004, caso N. Scivetti contra Inversora 1525, C.A. Jurisprudencia Ramírez & Garay CCXIII, ha sostenido en forma constante que:

“… se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.” (Sentencia N° 61 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).


La precedente transcripción exige entonces, para calificar como de laboral la relación, la presencia en la relación de los siguientes tres elementos: ajenidad, dependencia y salario.

Acorde con la anterior referencia doctrinal, resulta pertinente señalar el inventario de indicios manejados por esta Sala, que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación.

“No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) e) e)Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) f) f)Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).


Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
d) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.(Sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz).”


Mario Pasco Cosmópolis en un artículo titulado “Los Principios y el Ambito de Protección del Derecho del Trabajo. Tendencias de la Legislación y la Jurisprudencia”, publicado en la obra I Congreso Latinoamericano sobre Gerencia Ley y Jurisprudencia Laborales, se refiere a que puede haber complicaciones a la hora de definir a la relación de trabajo, pp. 48 y 49, en este sentido afirma que:

“La OIT acoge la idea de que es aquella en la cual una persona ofrece sus servicios, bajo las órdenes de un empleador y por una remuneración, recogiendo así los elementos esenciales – trabajo personal, remunerado y subordinado – que suelen ser predominantes en las diversas legislaciones. Destaca acertadamente que “para verificar si existe o no una relación de trabajo es necesario guiarse por los hechos, y no por la denominación o forma que las partes le hayan dado” , principio conocido en la doctrina como de primacía de la realidad; analiza los diversos factores para determinar la existencia de tal relación (el nivel de subordinación a un empleador, si se trabaja por cuenta de otra persona, si la prestación de servicios se lleva a cabo en virtud de instrucciones recibidas); y los indicadores para averiguar si existen o no lo factores pertinentes: grado de integración en una organización, quien supervisa las condiciones de trabajo, el suministro de herramientas, materiales y maquinarias, el dictado de cursos y si la remuneración se paga en forma periódica y si constituye una proporción importantes de los ingresos del trabajador, a los que la doctrina suele cobijar bajo la expresión haz de indicios.”


Del análisis en conjunto de los elementos evacuados en la audiencia de juicio, a la luz de los principios de la comunidad de la prueba y del principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos, se observa que consta de los recibos pagos efectuados por la empresa demandada tanto por concepto de salario como por concepto de honorarios profesionales y establecen una cantidad distinta a la alegada por la parte demandante correspondiente a quince bolívares (Bs.F 15,00) más, de igual manera cursa contrato de honorarios profesionales promovido por la parte demandada y reconocido por la parte actora quien adujo que era un contrato que la habían obligado a firmar, siendo que no consta prueba alguna del vicio en su consentimiento lo cual en todo caso debió demostrar la parte accionante aunado a que por sana crítica de esta sentenciadora, en el presente caso estamos frente a una parte actora de profesión abogada. Así se establece.-

De la declaración de parte, consta que la demandante fue quien estableció a la demandada sus condiciones con base a la cuales prestaría sus servicios como profesional del derecho, que ella jugaba con su agenda a los fines de cumplir con el trabajo acordado con la demandada y con los clientes que ya tenía, hechos que concuerdan con las resultas de las pruebas de informes solicitada a los distintos Juzgados de este Circuito Judicial que demuestran que durante el tiempo de la prestación de servicio con la demandada, es decir, entre el 25 de Octubre de 2007 al 20 de marzo de 2008, la actora desplegó actividades judiciales como abogado en el libre ejercicio de su profesión como apoderada judicial de los demandantes, coincidiendo que los días en que comparecía a dichos Tribunales, en varias ocasiones eran los mismos días en que la accionante comparecía a la Inspectoría del Trabajo de Guarenas, que eran los días lunes, miércoles y viernes. Así se establece.-

De igual manera de la declaración de parte consta que la demandante le prestó servicios la accionada con el interés de gozar de los beneficios sociales de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y política habitacional, siendo que de sus dichos en concordancia con los recibos de pago a favor de la accionante no consta que le la empresa le hubiere efectuado deducciones por dichos conceptos, lo cual resulta contrario a lo manifestado por la parte actora “que si no fuere sido por el supuesto despido ella seguiría trabajando en la empresa en las mismas condiciones que tenía”. Así se establece.-

Con fundamento a las consideraciones expuestas, esta sentenciadora concluye que la prestación de servicios que vinculó a las partes no fue de naturaleza laboral, ya que hubo ausencia total de los elementos básicos de una relación de trabajo, como son la ajenidad, subordinación y dependencia, motivo por el cual se declara sin lugar la presente demanda. Así se establece.


-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO


En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana MARYURIS LIENDO contra la empresa HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD C.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.


Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º y 150º.



LA JUEZ TITULAR
MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO
CARLOS MORENO


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 12 de marzo de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.





EL SECRETARIO
CARLOS MORENO

MML/vr/cm.-
EXP AP21-L-2008-003113.