REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticuatro (24) de Marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-003224

-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: RITA MARÍA ULGIATI BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 6.010.619.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Humberto Decarli y Moira Cachutt, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 9.928 y 50.919; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 1, Tomo 184-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Arminio Borjas Hernández, Justo Oswaldo Páez Pumar, Rosa Amalia Páez Pumar, Enrique Lagrange, Arminio Borjas Herrera, Manuel Acedo Sucre, Carlos Acedo Sucre, Rosemary Thomas, Alfonso Graterol Jatar, José Manuel Lander, Carlos Luis Bello Anselmo, Esteban Palacios Lozada, Juan Ramírez Torres, Pedro Pablo Segnini, Julio Páez Pumar, Luisa Acedo Lepervanche, Carlos Páez Pumar, María López Linares, Cristian Zambrano, Luisa Teresa Lepervanche Acedo, María Genoveva Paéz Pumar, Carlos Mario Salas, Elsy Bettencourt De Sousa, Diego Lepervanche Acedo, Karin Gil, Paula Mata, Doralice Bolívar, Dailyng Ayestaran, Ritza Quintero, Rosa Martínez de Silva, María Elena Paéz Pumar, Luis Augusto Silva Martínez, María Guadalupe García Sanz, Giuseppina de Folgar, Simón Adolfo Andrade Pacifi y Enrique Paolone Otaiza, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 1.844, 644, 610, 6.715, 14.329, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 48.273, 31.049, 73.353, 18.939, 72.029, 79.492, 90.812, 100.645, 85.558, 112.087, 112.066, 118.753, 117.222, 129.806, 129.808, 129.814, 130.749, 15.071, 39.320, 61.184, 55.088, 24.234, 101.534 y 67.603; respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de beneficio a la jubilación.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 19 de Junio de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de Junio de 2008 el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en la misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 27 de enero de 2009, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 05 de febrero de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 10 de febrero de 2009, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 11 de febrero de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 16 de Febrero de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 18 de febrero de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 17 de Marzo de 2009 a las 11:00 a.m., en cumplimiento a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:


-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada comenzó a prestar servicios para la demandada desde el día 6 de julio de 1992, con el cargo de Técnico en Telecomunicaciones I y que su salario era de Bs.F 1.810,34 mensuales hasta el 31 de marzo de 2008, fecha en que la empresa no le canceló más su salario, que su mandante cumplía con los requisitos de la jubilación especial establecida en la convención colectiva que rige a la demandada, sin embargo no se le concedió.
Que habiendo sido, su representada acreedora a este beneficio constitucional, legal y contractual no se le hizo efectiva la jubilación, ya que trascendía los 14 años de labor establecidos como mínimo en el mencionado contrato colectivo, que la referida pensión debe ser cancelada de por vida en la caja principal de la empresa de la localidad de trabajo por quincenas vencidas en los términos de los artículos 10 y 11 del anexo C del Plan de Jubilación vigente para el momento de la finalización de la relación laboral. En consecuencia, procede a demandar por los siguientes conceptos:

1. Para que convenga en reconocer y otorgue a su mandante la jubilación que le corresponde por haber prestado su servicios en beneficio de la demandada, en las condiciones y modalidades consagradas en la Convención Colectiva de Trabajo, al haber trascendido los treinta años de servicios a dicha empresa y en el sector público.
2. En otorgar una pensión por jubilación de acuerdo al numeral 3 del artículo del anexo C del Plan de Jubilación del Contrato Colectivo vigente suscrito entre FETRATEL y la empresa vigente para el momento de la finalización de la relación de trabajo, con todos los beneficios legales y contractuales ocurridos desde esa fecha hasta la finalización de este juicio.
3. En pagar los costos y costas procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogados.

Finalmente, estima la demanda en la cantidad de Bs.F 110.000,00, de igual manera demanda la corrección monetaria y el pago de los intereses de mora de los conceptos accionados.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada acepta como cierto la prestación de servicios de la accionante desde el 6 de julio de 1992 y que la misma culminó en fecha 31 de marzo de 2008, de igual manera reconoce el salario devengado y el cargo desempeñado.
Que la relación de trabajo culminó en virtud de una discapacidad, declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que sufrió un accidente de trabajo el día 29 de marzo de 2006 y en fecha 18 de abril de 2007 la referida institución mediante evaluación médica N° 498-07 estableció un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de 67%.
Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ha estado pagando a la demandante por concepto de discapacidad desde el 27 de marzo de 2008 la cantidad de Bs.F 614,49 mensuales, que igualmente la demandada le otorgó una pensión de invalidez permanente de Bs.F 905,27 mensuales, todo ello de acuerdo con los parámetros establecidos en la convención colectiva vigente para la terminación de la relación de trabajo, motivo por el cual niega y rechaza que le correspondiera el pago de una liquidación especial por haber cumplido supuestamente con unos de los requisitos previstos en la convención colectiva, que tampoco indicó cuáles eran.


ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que demanda a la CANTV a los fines de obtener el beneficio a la jubilación de conformidad con lo establecido en el anexo “C” de la Convención Colectiva de la accionada, que la actora prestó mas de 14 años de servicios, que tuvo un accidente laboral por responsabilidad de la empresa, que actualmente la actora tiene una causa pendiente por el accidente de trabajo, que la demandada no ha cancelado las prestaciones sociales de la actora, que el mes pasado fue cuando le empezaron a pagar la indemnización mensual por invalidez, que la demandante no buscó la ruptura de la relación laboral motivo por el cual le corresponde la jubilación mas no la indemnización por incapacidad, en virtud que la actora cumplió con los extremos convencionales.
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada niega los hechos alegados por el actor, quien a su decir, ni tiene derecho a la jubilación, que los requisitos de su procedencia deben ser concurrentes, es decir tienen que darse ambos requisitos, que no hubo despido injustificado, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales determinó una incapacidad de la actora para trabajar, motivo por el cual culminó la relación de trabajo, que no hubo despido, que la demandada en la actualidad paga una indemnización por incapacidad de forma mensual y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le cancela de igual manera una pensión mensual.


-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no del beneficio de jubilación peticionado por la demandante, negado por la parte demandada, pues a su decir, la parte accionante no cumple con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de trabajo vigente para la relación de trabajo, pues si bien, cumple con los años de servicios requeridos, el vínculo laboral culminó por discapacidad para el trabajo declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no por despido. En tal sentido, pasa este Tribunal a examinar la procedencia o no de la petición de la parte actora con vista a los elementos probatorios y la defensa expuesta por la parte accionada.


-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:
Promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto este Tribunal observa en atención a lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el mérito favorable no es un medio de prueba, pues está más bien referido a la aplicación por parte del juzgador (a) del principio de comunidad de la prueba y de adquisición procesal.
Promovió la documental marcada con la letra A (folio 38 del expediente), copia fotostática de constancia de trabajo de fecha 22 de enero de 2008, a la cual este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende la actora prestó sus servicios para la demandada desde el día 6 de julio de 1992 en el cargo de Técnico en Telecomunicaciones I, devengando una remuneración mensual de Bs.F 1.810,34. Así se establece.
Promovió la prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyo oficio consta haber sido remitido y recibido por el mencionado instituto en fecha 27 de febrero de 2009, según consta de sello húmedo de recibo (folio 179), para el día y hora fijado para la celebración de la audiencia de juicio aún no constaban sus resultas, y la parte actora en la audiencia de juicio manifestó no insistir en los informes, en tal sentido este Juzgado no tiene asunto que analizar. Así se establece.
Promovió la exhibición de la liquidación de prestaciones sociales y demás derechos y beneficios laborales y de los recibos de pago posteriores al 31 de marzo de 2008, la cual fue negada por auto de fecha 16 de febrero de 2009 por no cumplir con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte no ejerció recurso alguno, motivo por el cual no hay asunto que analizar. Así se establece.
Asimismo, consta en las actas procesales que en fecha 16 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó constancia de fecha 26 de enero de 2009 (folio 182 del expediente), cuya evacuación tuvo lugar en la audiencia de juicio e impugnada por la parte demandada por extemporánea, sin embargo, observa este Tribuna lque a pesar de que no fue promovida en la oportunidad prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal y como lo alegó la parte demandada, es decir, al momento del inicio de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 17 de octubre de 2008 y tiene fecha de elaboración 26 de enero de 2009, es decir, posterior a la celebración de la audiencia preliminar, con lo cual no era posible que las partes tuvieran acceso a ella y en consecuencia, es considerada por este Tribunal a título de prueba sobrevenida, es valorada por este Juzgado por sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha documental es demostrativa del hecho de que la parte demandante es jubilada de la empresa demandada desde el 1 de abril de 2008 devengando una pensión mensual de Bs.F 905,17 mensual. Así se establece.
Igualmente consta que en el día y hora fijado para la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandante consignó documental (folio 185 del expediente), correspondiente a copia fotostática de actualización de datos de fecha 10 de febrero de 2009, es decir, una fecha posterior a la celebración de la audiencia preliminar (17-10-2008), por lo que la parte actora no pudo presentar el instrumento por ser de fecha posterior y como no fue impugnada por la parte demandada se le atribuye valor probatorio, por sana crítica, de ella se desprende los datos personales de la actora y su dirección de habitación. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Promovió las siguientes documentales las cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, quien por el contrario manifestó no tener observaciones y ”que efectivamente reflejan lo ocurrido”, y de ellos se evidencian los siguientes hechos:

- De la documental marcada con la letra B (del folio 47 al 53 del expediente) copias fotostáticas de informe de investigación de accidente y de credencial de la ciudadana Berlin Tong, en su condición de Comisionada Especial en Seguridad y Salud en el Trabajo, se evidencia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales realizó una investigación del accidente sufrido por la actora en fecha 29 de marzo de 2006. Así se establece.
- De la documental marcada con la letra C (del folio 54 al 56 del expediente), copias fotostáticas de certificación médica, se evidencia que la Médico Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dra. Lailén Batista certificó en fecha 13 de junio de 2007 que la actora de 45 años de edad tuvo un accidente de trabajo que le ocasionó un déficit funcional severo para la ejecución de cualquier actividad manual fina o gruesa de integración bilateral que requiera precisión o fuerza muscular respectivamente así como tareas que ameriten movimientos respectivos por encima del nivel de los hombros que a su vez le genera una discapacidad total y permanente para su trabajo habitual. Así se establece.
- De la marcada con la letra D (del folio 57 al 60 del expediente), informe médico ocupacional, se evidencia que la demandada en fecha 15 de marzo de 2007realizó un informe médico ocupacional de la demandante mediante la cual llegó a la conclusión que el accidente de la actora no tiene relación directa ni indirecta con la lesión del hombro izquierdo ya que el traumatismo fue en la cabeza y no en el hombro. Así se establece.
- De la marcada con la letra E (folio 61 del expediente), se evidencia que el Director Nacional de Rehabilitación Coordinador Nacional de la Comisión del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estableció en fecha 18 de abril de 2007 que el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de la actora es de 67%, y que para la fecha la demandante tenía 45 años de edad. Así se establece.
- De la marcada con la letra F (del folio 62 al 75 del expediente), copias al carbón de certificados de incapacidad, expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la parte demandante por traumatismo craneoencefálico siendo recibidos por la parte demandada, según se evidencia de sello y firma al vuelto. Así se establece.
- De la marcada con la letra G (folio 76 del expediente), original de copia informativa, se evidencia que en fecha 24 de abril de 2008, la demandada decidió otorgarle a la demandante una pensión de invalidez permanente de Bs.F 905,27, y que en fecha 27 de marzo de 2008 le fue otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la pensión de discapacidad por un monto de Bs.F 614,49. Así se establece.

En cuanto a las documentales marcadas con las letras H e I (folios 77 y 78 del expediente), comprobante de pago y liquidación de conceptos por terminación de la relación laboral. Este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que los instrumentos no se encuentran suscritos por persona alguna y por no guardar relación con los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se establece.
Promovió copia fotostática de convención colectiva de trabajo de la demandada marcada con la letra J (del folio 79 al 140 del expediente). Este Tribunal deja sentado que la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que las convenciones colectivas tienen carácter de derecho entre las partes, motivo por el cual no son objeto de prueba. Así se establece.


-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES

Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido en la presente causa, este Tribunal observa que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no del beneficio de jubilación peticionado la demandante, lo cual es negado por la parte demandada pues a su decir, la parte accionante no cumple con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo y aunado a ello el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ha estado pagando a la demandante por concepto de discapacidad desde el 27 de marzo de 2008 la cantidad de Bs.F 614,49 mensuales, y su representada le otorgó una pensión de invalidez permanente de Bs.F 905,27 mensuales, de acuerdo con los parámetros establecidos en la convención colectiva.
La convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) con la organización sindical Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela FETRATEL y sus sindicatos afiliados que cursa a los folios 79 al 140 del presente expediente, establece las siguientes disposiciones con respecto a las jubilaciones consagradas en dicho instrumento normativo y sus requisitos:

“Artículo N° 4 Tipos de jubilación y requisitos.
1. jubilación normal:
a) Es el beneficio a que pueden optar los trabajadores cuya edad sea de cincuenta (50) o más años si es mujer o de cincuenta y cinco (55) o más años si es hombre, siempre que hubieren prestado servicios a la Empresa en forma ininterrumpida durante quince (15) o más años.
b) Es el beneficio a que pueden optar los trabajadores con treinta (30) años de servicios debidamente reconocidos por la Empresa, independientemente de la edad.
c) Es el beneficio a que pueden optar los trabajadores que ejerzan o hayan ejercido funciones en el área de tráfico y que tengan o hayan tenido veinte (20) años o más en tales funciones, independientemente de la edad…
2. jubilación especial.
Es aquella a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) ó más años de servicio en la Empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso, será potestativo del trabajador recibir la totalidad de su prestación de antigüedad y demás beneficios legales y contractuales contemplados en la cláusula N° 62 (Pago de prestación de Antigüedad y Demás Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo), más que cualquier indemnización adicional que puede corresponderle si fuera el caso, o, acogerse al beneficio de la jubilación en los términos establecidos según este anexo. De optar el trabajador por esta última alternativa (Jubilación), sólo recibirá el pago de los beneficios e indemnizaciones normales por la terminación del contrato de trabajo a los cuales se refiere la cláusula N° 62 (Pago de prestación de Antigüedad y Demás Beneficios e Indemnizaciones por Terminación del Contrato de Trabajo)… (Subrayado y cursivas de este Tribunal).


En cuanto a la pensión en caso de invalidez permanente, la referida convención colectiva de trabajo dispone:


Pensión en caso de invalidez permanente.
Artículo N°12.
En caso de invalidez permanente de un trabajador sin derecho a jubilación, siempre que haya prestado servicios a la Empresa por un período no menor de tres (3) años, ésta le otorgará una “Pensión Mensual de Invalidez Permanente” no menor del cincuenta por ciento (50%) ni mayor del setenta por ciento (70%) del salario básico devengado en el mes inmediato anterior a la fecha de otorgamiento de la pensión, a cuyo efecto la empresa tomará en consideración la antigüedad del beneficiario, el grado de incapacidad, así como la situación económica de éste. La determinación de la invalidez la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) o el médico de la Empresa respecto a los trabajadores no amparados por el Seguro Social. Si la invalidez calificada como permanente desaparece por cualquier causa, la Empresa solicitará la incorporación del beneficio al servicio activo.” (Cursivas y subrayado de este Juzgado de Juicio).

En este sentido, observa este Tribunal que en cuanto al primer requisito de procedencia de la jubilación normal establecida en la convención colectiva, exige que la trabajadora en caso de ser mujer tenga más de 50 años de vida siempre que haya prestado servicios a la empresa en forma ininterrumpida durante 15 años o más; y para el momento del accidente de la actora, ésta cumplía con un tiempo de servicios de 15 años, 8 meses y 25 días, no obstante tenía una edad de 45 años, tal como se evidenció de las pruebas cursantes en autos. En consecuencia de ello, la parte actora no cumple con los supuestos de hecho o requisitos exigidos para ser beneficiaria de la jubilación normal. Así se establece.
En relación a la jubilación especial contenida en la misma convención colectiva, aprecia esta sentenciadora que de la redacción de la disposición contractual se establecen dos requisitos concurrentes “que tenga acreditados catorce (14) ó más años de servicio en la Empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Es decir, para la procedencia del beneficio de jubilación especial es determinante que se cumplan ambos requisitos. De los medios probatorios cursantes en autos así como lo alegado por las partes en la audiencia se desprende que la relación de trabajo de la ciudadana Rita Ulgiati Bracamonte culminó por pérdida del 67% de la capacidad para el trabajo, ceritificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 18 de abril de 2007, más no se evidenció que la relación hubiese culminado por despido; tan es así que la parte demandada le paga en la actualidad a la parte accionante una pensión mensual de invalidez permanente de acuerdo con lo consagrado en la convención colectiva de Bs.F 905,27, cantidad ésta que supera el salario mínimo urbano vigente que es de Bs.F 799,23, con lo cual se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual, las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad no pueden ser inferiores al salario mínimo urbano. Así se establece.-
Con fuerza a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este sentenciadora concluye que la parte demandante no es acreedora del beneficio de jubilación en los términos establecidos en la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la organización sindical Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, en virtud de que no cumple los requisitos establecidos en la referida convención para optar para la jubilación normal ni para la jubilación especial. Así se resuelve.

-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por solicitud de beneficio de la jubilación incoado por la ciudadana RITA MARÍA ULGIATI BRACAMONTE contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, mediante oficio que se ordena librar. Así se establece.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º y 150º.



LA JUEZ TITULAR
MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO
CARLOS MORENO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 24 de marzo de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO
CARLOS MORENO
MML/vr/cm.-
EXP AP2L-2008-003224