REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Treinta (30) de Marzo de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2008-004828
-CAPÍTULO I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: HERNÁN RAFAEL PULGAR RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 4.941.464.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Heberto Eduardo Roldán López y Santos Simón Robles Pérez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 7.589 y 6.236; respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 6.256.302.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: José Leonardo Blanco y Steven Ghioma García, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 97.749 y 97.916; respectivamente.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.
SENTENCIA: Definitiva.
Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 30 de Septiembre de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de Octubre de 2008 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en la misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 06 de Febrero de 2009, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 16 de febrero de 2009, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 17 de febrero de 2009, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio.
En fecha 18 de Febrero de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.
En fecha 25 de Febrero de 2009, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 27 de febrero de 2009, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de marzo de 2009 a las 11:00 a.m., acto al cual compareció únicamente la parte actora dejándose constancia de ello en el acta que se levantó, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
-CAPÍTULO II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su mandante comenzó a prestar servicios para el demandado en fecha 1 de febrero de 2007, que el accionado le ofreció trabajo como su piloto privado de helicóptero y el actor exigió como salario la cantidad de Bs.F 8.000,00, así como seguro social, política habitacional, prestaciones sociales, vacaciones, seguro de vida, caja de ahorro, actualización de vuelo en fábrica de helicóptero, uniformes, teléfono celular, vehículo asignado y 4 meses de utilidades, exigencias aceptadas por la parte demandada.
Que en el mes de enero de 2008 el demandado solamente le pagó una quincena, y apareció el 15 de febrero de 2008 para informar que había decidido despedirlo, en consecuencia su representado procedió al reclamo de su segunda quincena de enero y el pago de 15 días correspondientes al mes de febrero, conceptos que no fueron pagados así como el pago de sus utilidades. En consecuencia, procede a demandar por los siguientes montos y conceptos:
1. Por concepto de salarios no cancelados la cantidad de Bs.F 8.000,00.
2. Por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.F 16.603,65 a razón de 45 días de salario.
3. Por concepto de preaviso, la cantidad de Bs.F 8.000,00.
4. Por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs.F 5.534,55.
5. Por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs.F 1.844,85.
6. Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs.F 32.000,00.
Estima la presente demanda en la cantidad de Bs.F 67.983,05, de igual manera solicita que se acuerde el pago de la indexación y los intereses de mora de las cantidades demandadas.
Por su parte, en el escrito de contestación el representante judicial de la parte demandada niega y rechaza que el demandante haya prestado sus servicios en forma personal, continua, directa y subordinada e ininterrumpida para su representado, aduce que lo cierto es que existió una prestación de servicios de piloto cuando era requerido previamente, que el pago que recibía era por honorarios profesionales por vuelos realizados u hora de vuelo ejecutada, que el actor no cumplía con una jornada de trabajo regular y permanente, es decir, no volaba todos los días sino cuando le era solicitado sus servicios por su representada. Finalmente, niega y rechaza que el actor tenga derecho al cobro por concepto de prestaciones sociales.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA AUDIENCIA
Aduce la representación judicial de la parte actora que el juicio es por prestaciones sociales, que hubo una relación de trabajo, que el actor era piloto de helicóptero, que el demandado le manifestó que le iba a pagar utilidades, que luego lo despidieron, que hubo un acuerdo pero la demandada nunca lo materializó, se contestó la demanda alegando un hecho nuevo que no fue probado, no se negó el salario, no se negaron los conceptos, es decir que la demandada en su contestación hizo una negativa genérica, y en el presente juicio se logró probar la existencia de una relación de trabajo.
LA PARTE DEMANDADA NO COMPARECIÓ A LA AUDIENCIA DE JUICIO.
-CAPÍTULO III-
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En vista de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia de juicio fijada para el día 23 de marzo de 2009 a las 11:00a.m, este Tribunal tiene por confesa a la parte accionada con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su pretensión y la parte demandada no logre demostrar algún hecho que le favorezca, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
-CAPÍTULO IV-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas de la parte actora:
Promovió las siguientes documentales a las cuales este Tribunal les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ellas se desprende lo siguiente:
1. De la cursante al folio 34 del expediente, se evidencia que en fecha 10 de febrero de 2007, el demandado le comunicó al actor su oferta de servicios correspondiente a un sueldo inicial de Bs.5.000.000,00 (Bs.F 5.000,00), cobertura de los gastos, asignación por vehículo participación en las ganancias de las operaciones del 5%. Así se establece.
2. De las cursantes del folio 38 al 42, copia fotostática de Registro Aeronáutico Nacional, se evidencia que el ciudadano Francisco Javier González en fecha 18 de abril de 2007, compró a la empresa Monumental Ranger C.A un helicóptero modelo Bell 206 B3 Jetranger, serial 4548 siglas YV-2375. Así se establece.
3. De la cursante al folio 62 del expediente, original de relación de gastos, se videncia que los gastos del helicóptero YV2375 para la fecha 25 de octubre de 2007 fueron por la cantidad de Bs.F 5.808,56 suscritos por el actor y el demandado. Así se establece.
4. De las cursantes a los folios del 64 al 127 del expediente, copias al carbón de planes de vuelos sellados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, se evidencia que el actor realizaba vuelos en el helicóptero YV2375 propiedad de el ciudadano Francisco González. Así se establece.
En cuanto a las cursantes a los folios del 35 al 37, del 43 al 50 y del 63 del expediente, este Tribunal no les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que no se puede determinar de quién es exactamente su autoría, ya que corresponden a correos electrónicos que no se encuentran suscritos por persona alguna, motivos por los cuales se desechan del debate probatorio. Así se establece.
En relación a las cursantes a los folios 51 al 58 del expediente. Este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que corresponden a estados de cuenta bancarios que provienen de un tercero que no es parte en el presente juicio. Así se establece.
De las cursantes a los folios 59 y 60 del expediente, relación de cuentas. Este Juzgado no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no se evidencia quién es su autor, con lo cual carecen de autenticidad, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.
De la cursante al folio 61 del expediente, original de relación de gastos. Este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que se encuentra suscrita únicamente por la parte actora, y por ende no le es oponible a la parte demandada, en tal sentido se desecha el instrumento del debate probatorio en virtud del principio de alteridad de la prueba. Así se establece.
Promovió la prueba de informes al Banco de Venezuela. Este Tribunal deja constancia que no constan sus resultas y en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora manifestó no tener interés, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.
Asimismo, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandante consignó una instrumental (folio 149 del expediente), contentiva de una copia fotostática de comunicación de fecha 14 de marzo de 2008. Este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por extemporáneo, ya que el referido medio probatorio fue consignado con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar (que fue en fecha 1 de Diciembre de 2008), siendo que el instrumento tiene fecha de elaboración anterior a la referida audiencia, y la parte no manifestó algún motivo que le hubiere impedido tener acceso a dicha instrumental. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada:
Promovió la prueba de informes al Instituto de Aeronáutica Civil. Este Tribunal deja constancia que para el momento de la celebración de la audiencia de juicio las resultas no constaba en el expediente, a pesar de que consta declaración del alguacil de haber entregado el oficio el día 3 de marzo de 2009, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.
-CAPÍTULO V-
CONCLUSIONES
En vista de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la audiencia de juicio fijada para el día 23 de marzo de 2009 a las 11:00a.m, este Tribunal tiene por confesa a la parte accionada con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la pretensión y que la demandada no logre demostrar algún hecho que le favorezca, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
De un análisis exhaustivo de los medios probatorios cursantes en los autos del expediente, los cuales fueron evacuados en la audiencia de juicio, en concordancia con la pretensión de la parte actora, de cobro de prestaciones sociales, esta sentenciadora determina que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción iuris tamtum de confesión que recae sobre él, producto de la inasistencia a la audiencia de juicio, ya que del caudal probatorio evacuado, la parte demandada no logró acreditar hecho alguno que le favoreciera, en consecuencia se tienen como ciertos los hechos alegados por el actor referidos a que las partes estuvieron vinculadas por una relación de trabajo con una vigencia comprendida entre el día 1 de febrero de 2007 al 15 de febrero de 2008, con un salario de Bs.F. 8.000,00 mensual, diario de Bs.F. 266,66, que se pactó cuatro (4) meses de utilidades anuales, con el cargo de piloto personal y que el vínculo laboral culminó por despido. Así se decide.
Consecuente con lo expuesto y como quiera que la pretensión es de cobro de prestaciones sociales, es decir, no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual todos los trabajadores y trabajadores tienen derecho prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio, este Tribunal pasa a determinar los conceptos que le corresponden al actor en derecho, tomando en cuenta un tiempo de servicios comprendidos desde el día 1 de febrero de 2007 hasta el 15 de febrero de 2008, que la relación de trabajo culminó por despido, con un salario de Bs.F. 8.000,00 mensual, diario de Bs.F. 266,66, que se pactó cuatro (4) meses de utilidades anuales y que su cargo fue piloto personal:
1- Salarios no pagados, correspondiente a los períodos 15-01-2008 al 30-01-2008 y del 1-02-2008 al 15-02-2008, la cantidad de Bs.F 8.000,00.
2- Prestación de antigüedad 45 días a razón de salario integral devengado en el mes correspondiente, salario integral diario Bs.F 368,97, con la inclusión de las alícuotas correspondientes de bono vacacional y de utilidades de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 16.603,65, así como sus intereses los cuales serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3- Preaviso omitido, 30 días a razón de salario básico diario de Bs.F 266,66, la cantidad de Bs.F 8.000,00, de conformidad con el literal c del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4- Vacaciones vencidas y no pagadas, 15 días a razón de salario básico diario de Bs.F 266,66, la cantidad de Bs.F 3.999,90, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5- Bono vacacional vencido y no pagado, la cantidad de 7 días a razón de salario básico diario de Bs.F 266,66, la cifra de Bs.F 1.866,62 de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6-Utilidades pactadas y no pagadas, la cantidad de 120 días a razón del salario básico diario de Bs.F 266,66, la cifra de Bs.F 31.999, 20, de conformidad con los límites establecidos en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Asimismo, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios e indexación, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo, por un solo experto designado por el Tribunal de Ejecución, conforme a las directrices establecidas en la sentencia número 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso Maldifasi & CIA, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la siguiente forma:
En cuanto al pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la indexación por la cantidad que por prestación de antigüedad adeuda el actor, el cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, desde el día 15 de febrero de 2008.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación de trabajo, en el caso concreto, preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades y salarios no pagados, su cómputo se hará tomando como inicio la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, 29 de octubre de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, así como el pago de los intereses de mora a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-CAPÍTULO VI-
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano HERNAN PULGAR contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ ÁLVAREZ, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1- Salarios no pagados, correspondiente a los períodos 15-01-2008 al 30-01-2008 y del 1-02-2008 al 15-02-2008, la cantidad de Bs.F 8.000,00. 2- Prestación de antigüedad 45 días a razón de salario integral diario Bs.F 368,97, con la inclusión de las alícuotas correspondientes de bono vacacional y de utilidades, la cantidad de Bs.F 16.603,65, así como sus intereses los cuales serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3- Preaviso omitido, 30 días a razón de salario básico diario de Bs.F 266,66, la cantidad de Bs.F 8.000,00, de conformidad con el literal C del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; 4- Vacaciones vencidas y no pagadas, 15 días a razón de salario básico diario de Bs.F 266,66, la cantidad de Bs.F 3.999,90, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; 5- Bono vacacional vencido y no pagado, la cantidad de 7 días a razón de salario básico diario de Bs.F 266,66, la cifra de Bs.F 1.866,62 de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; 6-Utilidades pactadas y no pagadas, la cantidad de 120 días a razón del salario básico diario de Bs.F 266,66, la cifra de Bs.F 31.999, 20, de conformidad con los límites establecidos en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria y el pago de intereses de mora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a los parámetros indicados en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º y 150º.
LA JUEZ TITULAR
MARIANELA MELEAN LORETO
EL SECRETARIO
CARLOS MORENO
NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 30 de marzo de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARO
CARLOS MORENO
MML/vr/cm.-
EXP AP21-L-2008-004828.
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