REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
N° DE ASUNTO: AP21- L- 2008-001759.
PARTE: ACTORA: BERNARDO DÍAZ, venezolano de este domicilio, titular de la cédula de identidad, N°.-V.- 5.469.905.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS CALMA, Inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 45.427.-
PARTE DEMANDADA: TRAJES FUREST C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y Edo. Miranda, en fecha 05/02/1993, bajo el número 45, Tomo 33-A-Sdo.
APODERADO JUDICIAL: PABLO FRANCISCO LEDEZMA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 70.380.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora en su libelo de demanda contrato sus servicios en fecha 18/07/1994, prestándolo de forma subordinada y constante, desempeñando el cargo de vendedor, en una jornada de trabajo de lunes/sábados, comprendido en un horario de (8.00/12:00 a 1:30/5:00; que en fecha 10/02/2007, fue despedido sin justa causa conforme a lo preceptuado en el art. 99 Parágrafo Único, Literal “b” de la LOT., y se le notificó el respectivo preaviso de Ley; que su tiempo de servicio fue de 12 años, 06 meses y 22 días, y un tiempo efectivo de trabajo de 12 años, 09 meses y 22 días, conforme a lo previsto en el art. 104 de la LOT; que durante el vinculo laboral, la demandada no cumplió con la obligación del pago de la totalidad de sus prestaciones sociales; adujó que previa calificación de Despido como injustificado, ordene el pago de la diferencia de las prestaciones sociales que se le adeuda; que por la terminación de la relación de la relación de trabajo por los conceptos de Prestación de Antigüedad e Indemnización por despido sin justa causa, se debe considerar en el salario base de calculo (salario Integral), el salario pagado periódicamente cada día (Bs.f. 81,38) semana, mes (2.441,34), a todo lo largo de la relación laboral de trabajo; la incidencia salarial mensual que genera el Bono Vacacional Fraccionada, periodo 2006/2007 (Bsf. 101,72); la incidencia salarial mensual que genera las utilidades fraccionadas, correspondientes económico 2007. (BsF. 203,44); que su salario integral fue de Bsf. 2.746,50, y diario de Bsf. 91,55; que la remuneración devengada en forma regular y permanente al mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, fue de Bs. 2.441,34, y diario de Bsf. 81,39; que por estos motivos se le adeudan los siguientes conceptos y montos: 1) Prestación e antigüedad 600 días Bs. 54.930,25; 2) Vacaciones fraccionadas 17 días Bs.F. 1.383,42; 3) Bonificación Vacacional 11.25 días Bs. 915,50; 4) Utilidades 10 días Bsf. 813, 78; 5) Indemnización por despido Injustificado 150 días Bs.F. 13.732,52; 6) Indemnización Sustitutiva del Preaviso 90 días Bsf. 8.239,51; para un total de Bs. 80.014,98; y estimó la demanda en Bs.F. 104.019,48.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda, reconoció la relación laboral con el demandante; negó que haya procedido a despedir al actor sin justa causa, por cuanto el artículo aplicado para su despido fue el artículo 99 Parágrafo Primero ordinal “a”; negó que se le haya notificado para el Preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la correcto intención de la carta de despido lo establecido en el encabezado del artículo 101 ejusdem; negó que exista la obligación de la demandada del pago de la totalidad de las prestaciones sociales durante el vínculo laboral, ya que esta obligación de pago se ocasiona con la terminación de la relación, y no durante el vínculo laboral; negó que la relación laboral haya sido de 12 años, 09 meses y 22 días, por cuanto el tiempo establecido en el libelo es de 09 años, 06 meses y 02 días; negó que el trabajador acuda a los Tribunales a solicitar su calificación de despido como injustificado, por ser impertinente, por cuanto el presente juicio versa sobre acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales; negó el cálculo y los montos por la incidencia del Bono vacacional 2006/2007; la cantidad de por concepto de incidencia salarial de utilidades por cuanto no se establece de donde se generan estos montos y por no ser acorde a la Ley las operaciones realizadas; negó que se adeuden los siguientes conceptos y montos. 1) Prestación e antigüedad 600 días Bs. 54.930,25; 2) Vacaciones fraccionadas 17 días Bs.F. 1.383,42; 3) Bonificación Vacacional 11.25 días Bs. 915,50; 4) Utilidades 10 días Bsf. 813, 78; 5) Indemnización por despido Injustificado 150 días Bs.F. 13.732,52; 6) Indemnización Sustitutiva del Preaviso 90 días Bsf. 8.239,51; asimismo el total general demandado de Bs. 80.014,98; y la suma estimada en Bs.F. 104.019,48; negó los intereses reclamados por cuanto fueron incluidos en el pago de prestaciones sociales.-
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó los mismos, además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Promovió marcada “A”, comprobante de recepción de fecha 16/02/2007, en donde se puede evidenciar que la accionada participó el despido del trabajador, dada su naturaleza y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “A1”, escrito de participación de despido en donde se puede evidenciar que la accionada participó el despido del trabajador por ante el Tribunal del trabajo, y dada su naturaleza y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada “A2”, “A3”, “A5”, registro mercantil de la demandada, copia de poder y este por tratarse de un punto no debatido, y no aportar nada a su promovente, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “A6”, “A7”, “A8”,”A9”, “A10”, “B”, “B1”, ”C1”, “C3”,, “C4”, “C5”, “C6”, “C19”, “H37” y “H69”, copias de documentales que fueron desconocida por la parta a quien se le opone por ser copias simples, y la demandada por no hacer valer, por medio de la experticia grafotécnica, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió en original marcadas “A4”, “C”, “C2”, “C7”, “C8”, “C11”, “C13”, “C15”, “C16”, “C17”, “C18”, “C21”, “C22”, “C24”, “C25”, “C26”, “C27”, “D”, “D1”, “D2”, “D3”, “D4”, “D5”, “D6”, “D7”, “D8”, “D9”, “D10”, “D11”, “D12”, hasta la “D20”, “E”, “E1”, “E2”, correspondientes Planilla de pago de Prestaciones Sociales, recibos de pago de días adicionales, recibo de pago de liquidación de vacaciones, recibo de pago de utilidades, recibo de pago de liquidación de vacaciones, recibo de pago de utilidades, recibo de pago de liquidación de vacaciones, recibos de pago de utilidades, recibo de pago de liquidación de vacaciones, recibo de pago de liquidación de Utilidades, recibo de pago de Liquidación de Vacaciones, recibo de paga de Liquidación de Utilidades, recibo de pago de liquidación de vacaciones, comprobantes de nómina periodos 01/02/2007, 01/01/2007, 01/12/2006, 01/11/2006, 01/10/2006, 08/09/2006, 01/08/2006, 01/07/2006, 01/06/2006, 01|1/05/2006, 01/04/2006, 01/03/2006,01/02/2006, 01/01/2006, 31/01/2006, 31/12/2005, 30/11/2005, 30/10/2005, 30/08/2005, 30/07/2005, 30/06/2005, 31/05/2005, documentales debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, a saber, el actor, y por no haber sido atacadas en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio a todo lo impreso en dichas documentales.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a las documentales marcadas “D” y “D1”, se observa que el apoderado del actor en la audiencia oral de juicio insistió en reiteradas ocasiones, que era el trabajador que debía asistir a la audiencia a fin de ratificar dichas documentales, y por insistencia de la ciudadana Juez de demostrar la veracidad de las mismas insistió en que la parte actora dijese la verdad, se mostró evasivo y decidió desconocer las misma, por lo que esta Juzgadora el merito o no de estas documentes será analizado en la motiva de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, esta Juzgadora observa que el escrito de pruebas promovido por la parte demandada consta de 11 folios útiles y no como lo señaló el accionante en la audiencia preliminar de 12 folios, en donde se evidencia según las pruebas documentales promovida por la demandada, no están señaladas en el referido escrito las documentales promovidas desde el folio 89 hasta 317 ambas inclusive, en tal sentido, por constar en autos esta Juzgadora lo analizará ya que la parte actora no hizo ninguna objeción sobre las mismas.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcadas “F11”, oficio dirigido al Banco del Caribe y suscrito por la demandada y actora, “F20”, “F25”, “F32”, oficios suscrito por el actor y dirigido para la demandada, y por no haber sido atacados por ningún medio, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcadas “F35”, Carta de Adhesión Mancomunada, “F37”, “F53”, “H26”, “H27”, “H29”,”H31”, “H32”, “H33”, oficio suscrito por el actor, “H34”, Planilla de pago de intereses, “H35”, Liquidación de Indemnización por Antigüedad, “H36”, , recibo de pago, marcado “H38”, “H40”, comunicación emanada por la demandada pero suscrita por el actor, “H52”, Simulación de Instrumento a Plazo, “H53”, recibo de Instrucción de cancelación, “h54”, Deposito a Plazo fijo, “58”, Oficio emanado por el actor y dirigido a la demandada, “H59”, recibo de pago de prestaciones sociales, “”H60”, Liquidación de Intereses de Fideicomiso, “H61”, recibo de pago de intereses, “H62”, Contrato de Inversión, “H64”, “H68”, “H95”, “H107”, “H112”, “H116”, “H142”, “H144”, “H156”, “H158”, “H162”, “H175”, oficios emanados por la demandada pero suscrito por el actor, “H93”, Liquidación de Intereses, “H105”, H117”, “H125”, “H148”, “H150”, “H159”, “H181”, “H182”, “H183”, “H187”, “H188”, “H189”, “H190”, “H192”, Liquidación de Prestaciones Sociales, “H106”, “H109”, “h110”, “H118“, “H119”, “H120”, “H146”, “149”, “H160”, “H161”, “H176”, “H177”, “H178”, “H179”, “H180”, “H185”, “H186”, “H191”, oficios emanados por el actor, por cuanto todas estas documentales están debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió en copia simple marcada “I” y “J”, acta de fecha 17/10/2007, emanada por el Juzgado 35 de Primera Instancia de S,M,E. y auto de fecha 14/03/2008 y Juzgado 16 de Primera Instancia de S.M.E, de esta Circunscripción Judicial, y dada su naturaleza y por no haber sido atacado en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcado “A7”, “A8”, “B”, “B1”, “C1”, “C3”, “C4”, “C5”, “C6”, “C9”, “C10”, “C12”, “C14”, “C19”, “C20”, “C23”, “C28”, “C29”, desde la “F” hasta la ”F10”, y desde la “f12” hasta la “F28”, “F38 “, “F39”, “F40”, “F54”, “F55”, “F56”, des la “H” hasta la “H25”, “H28”, “30”, “H39”, “H41”, “H42”, “H43”, “H44”, “H45”, “H46”, “H47”, “H48”, “H49”, “H50”, “H51”, “H55”, “H56”, “H63”, “H65”, “H66”, “H67”, “H69”, “H70”, “H71”, “H72”, “H94”, “H96”, “H97”, “H98”, “H99”, “H100”, “H101”, “H102, “H103”, “H108”, “H111”, “H113”, “H114”, “h115”, “H122”, “H123”, H124”, H125”, “h126”, “H127”, “H128”, “H129”, “H130”, “H131”, desde la “H132 hasta la “H141”, “H143” “H147”, “H151”, “H152”, “H152”, “H153; “H154”, “H155”, “H157”, “H163”,desde la ”H164” hasta la “H174”, “H184”, documentales no suscritas por la parte a quien se le opone, y por provenir de terceras personas, y por tal razón no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de informes para el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, y por cuanto la misma fue negada en el auto de admisión de pruebas, se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba testimoniales de los ciudadanos CIRA STANOJEVIC ZAHID DANIEL y MOLERO VIERA PAULA JOSEFINA, no compareciendo ninguno de los referidos testigos a rendir declaración, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
Promovió marcado”B”, Carta de despido de fecha 10/02/2007, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió Constancia de Trabajo marcada “C”, de fecha 28/09/2006, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de exhibición de documento marcado “D”, y de la misma la demandada no cumplió, por lo que se tiene como cierto lo testado en la referida documental.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Tribunal para decidir observa:
Alega la parte actora en su libelo de demanda que contrato sus servicios en fecha 18/07/1994, prestándolo de forma subordinada y constante, desempeñando el cargo de vendedor, en una jornada de trabajo de lunes/sábados, comprendido en un horario de (.00/12:00 m a 1:30/5:00; que en fecha 10/02/2007, fue despedido sin justa causa conforme a lo preceptuado en el art. 99 Parágrafo Único, Literal “b” de la LOT., y se le notificó el respectivo preaviso de Ley.-
Igualmente se observa que la demandada en su escrito de contestación, negó que haya procedido a despedir al actor sin justa causa, por cuanto el artículo aplicado para su despido fue el artículo 99 Parágrafo Primero ordinal “a”; negó que se le haya notificado para el Preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la correcto intención de la carta de despido lo establecido en el encabezado del artículo 101 ejusdem.-
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo siguiente:
“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”-
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, sentó criterio el cual es del tenor siguiente
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Ahora bien, con lo expuesto anteriormente, esta Juzgadora con la finalidad de extraer elementos que coadyuden a una efectiva composición procesal, determina que la parte demandada logró desvirtuar la pretensión del actor, aportando medios probatorios que ratificara sus defensas, es decir probó que efectivamente el actor incursionó en la causal de despido que se le imputó, a saber, inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un mes, por lo que no le corresponden las indemnizaciones demandadas. Asimismo, en cuanto al pago de las prestaciones sociales, de una revisión al pago realizado al actor por sus prestaciones sociales, incluyendo los adelantos solicitados, se evidencia que la demandada canceló efectivamente el total de las prestaciones que le correspondía por la prestación de servicios dentro de la demandada, por lo que son motivos suficientes para declarar sin lugar la presente demanda, y así se hará en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR: la demanda interpuesta por el ciudadano BERNARDO DÍAZ CONTRERAS, contra la demandada TRAJES FUREST C.A..- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2009). Años 198° y 150°.
Dra. MARÍA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. EVA COTES MERCADO LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
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