REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO Nº AP21-L-2008-03789.-
DEMANDANTE: ISKRA DEL VALLE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.652.456.-
APODERADO JUDICIAL: OLIVER JESUS MEJIAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N.°. 112.144.-
DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), creada por Decreto Presidencial N° 688, de fecha 30/01/1962.-
APODERADOS JUDICIALES: DETMAN MIRABAL ARISMENDI, VALENTINA DELGADO OSORIO y otros, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los No. 85.887 y 43.538, respectivamente.
MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alegó el actor en su solicitud que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 21 de marzo de 2007, en el cargo de COORDINADORA; que realizó labores dentro de un horario de 8:00 a.m. a 4:30 p.m.., que su salario era de Bs.F. 3.000,00 mensuales; señaló que en fecha 14-07-2008, fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, solicita el reenganche y pago de salarios caídos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Observa esta Juzgadora, que en la presente demandada se encuentran inmersos intereses directos de la Republica, al ser la accionada el FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), es decir, se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a esta. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, Juzgando dentro de los más estrictos términos del derecho positivo establece que: el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”
Por otra parte, el artículo 65 del mismo cuerpo normativo, dispone que;
“Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos y especiales en que sea parte la República”
Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.”
Los artículos ut supra indicados, en concordancia con el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, le imponen a los funcionarios judiciales el acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
De tal forma que, ante la incomparecencia de la parte Demandada, debe observar los privilegios o prerrogativas de la República por lo que se tiene que la misma compareció, negó y rechazó toda la demanda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DEL ANALISIS PROBATORIO
Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde entre otros, a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios, por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso legal correspondiente la parte demandada no hizo uso de ese derecho, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que analizar que favorezca a la accionada.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió marcadas “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “A10” y “A11”, copias de constancia de liquidación de Trabajo, Contrato de Trabajo, Punto de Cuenta N° 109-196, Punto de Cuenta N° 109-189, Constancia de Renovación de Contrato de Trabajo, Punto de Cuenta N° 109-249, Comunicado de fecha 10/07/2007, Comunicado de fecha 18/07/2007, Comunicado de Despido de fecha 02/02/2008, Punto de Cuenta N° 125-08 respectivamente, y dada la naturaleza de cada una de las mismas, y por no haber sido atacadas por ningún medio, s ele otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada desde la “B1” a la “B5”, Estados de Cuentas, y estas por emanar de terceras personas, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió marcada desde la “C1” a la “C8”, copias fotostáticas de informes, de las mismas se solicitó su exhibición, por lo que el mérito de dichas documentales será analizadas conjuntamente con la prueba de exhibición.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Promovió la prueba de exhibición de las documentales promovidas desde la “A1” hasta la “A11”, y desde la “C1” a la “C8”, y por cuanto la demandada no cumplió con la misma, y conforme con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto todo lo testado en cada una de las documentales.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Esta Sentenciadora para decidir observa:
Ahora bien, observa esta Juzgado que el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, indicándose dos modalidades: justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley, e injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique. De igual manera, el artículo 102 ejusdem contempla taxativamente las causales de despido justificado; y ha previsto el legislador este derecho del patrono, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, ha establecido igualmente el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta circunstancia.
En consonancia con lo anterior, es importante enfatizar el mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con lo cual, con la solicitud de calificación de despido, se activa al órgano jurisdiccional y los principios que rigen el procedimiento de solicitud de reenganche, se deben observar de forma inmediata, aquellos como uniformidad, brevedad, oralidad, contradicción, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad.-
En el caso bajo estudio, observa esta sentenciadora, que el objeto del procedimiento de estabilidad es establecer si el despido acaecido es injustificado o justificado y en caso de encontrarnos en el primer supuesto, ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos. En tal sentido y de acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis y al material probatorio de autos, dado que el acaecimiento del despido constituyó el hecho controvertido, correspondía a la parte accionada demostrar que el trabajador incurrió en causal de despido imputada, y el porque lo justificado del mismo, de manera que, y toda vez que la accionada no logró desvirtuar a través de las pruebas aportadas al proceso los alegatos de la parte demandante, es decir, no probó lo justificado del despido, y por estar el trabajador investido de estabilidad laboral, y aplicando estrictamente con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, se Califica que el despido de la ciudadana actora fue injustificado, por tal razón esta Juzgadora determina que el presente juicio se deberá declarar con lugar, y se ordenar el reenganche de la misma, a su sitio habitual de trabajo, con el consiguiente pago de los salarios caídos, calculada sobre el promedio del salario mensual devengado por el trabajador al momento de ser despedido injustificadamente, a saber, Bs. 3.000,oo, salario alegado por el actor y no desvirtuado por la demandada.-
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana ISKRA DEL VALLE PEREZ, contra de la demandada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL (FUNDACOMUN), y consecuencialmente se ordena el reenganche del ciudadano trabajador a su sitio habitual de trabajo, con el consiguiente pago de salarios caídos, desde la fecha de notificación de la demandada, a saber, desde el 29/07/2008, hasta su efectiva reincorporación, y para determinar el monto real adeudado por este concepto, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y para tal fin se ordena designar un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, quien deberá excluir del monto total a cancelar los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, recesos judiciales entre otros.- SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos Nueve (2009). Años 198° y 150°.
Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ
Abg. EVA COTES MERCADO
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
LA SECRETARIA
|