REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO Nº AH24-S-2001-0040.-

DEMANDANTE: LEONARDO ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.474323-

APODERADOS JUDICIALES: BENITO ENRIQUE MARTINEZ, CHIQUINQUIRA GIMENEZ DE DUARTE, PABLO LEDEZMA y EZEQUIEL JOSE CAMPOS JORDAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N.°s. 51.368, 42.967, 70.380 y 77.949 respectivamente.-

DEMANDADA: KPMG BUSINESS PROSS SOLUTIONS C.A., Inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 13 de Febrero de 1989, bajo el N° 6, Tomo 4 del Protocolo Primero, modificado e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26-04-00, Nro 89, Tomo 410-A-Qto.-

APODERADOS JUDICIALES: MIREYA J. ORTEGA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.293, respectivamente.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.-


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó el actor en su solicitud que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 01-11-1999, en el cargo de CONSULTOR SENIOR, que su salario era de Bs. 850.000,00 mensuales, más subsidio por idioma de Bs. 127.500, utilidades equivalente a 7 días de salario, lo cual constituye su último ingreso mensual promediado en Bs.1.279.839,oo; señaló que en fecha 28-09-01 fue despedido injustificadamente, señala que en la carta de despido la demandada alega la causal prevista en el literal “I” del articulo 102 de la LOT, que no ha incurrido en tal causal, en consecuencia, solicita el reenganche y pago de salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:


Por su parte la demandada en su escrito de contestación a la demanda, reconoció que el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en fecha 01-11-99, en el cargo de CONSULTOR SENIOR, con un horario de trabajo de 8:00 a.m a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m., con un sueldo promedio mensual de Bs. 1.656.263,oo aproximadamente; que fue despedido en fecha 28-09-01, por no dar cumplimiento a las normas relativas al uso de Internet dentro de la empresa, que tales normas son las siguientes: La información consultada en Internet a cualquier horario de trabajo debe apoyar directamente las funciones de trabajo del usuario; se prohíbe bajar de Internet archivos de video música o cualquier tipo de archivos que pongan en peligro la integridad de la red de la demandada. Alegó que el actor hizo de su trabajo, su centro de diversión, reiteradamente, en horas laborales, utilizaba dicho medio electrónico, para bajar videos, música y otros archivos que no tenían ninguna relación con su trabajo, y que es por lo que en fecha 28/09/2001, se decide prescindir de los servicios del accionante, y poner fin a la relación laboral, por lo que la empresa procedió a despedir justificadamente al trabajador, por incurrir en la causal de despido, establecida en el artículo 102, Ordinal I, de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, asimismo alegó que el actor presta servicios para una empresa denominada SANKYO PHARMA VENEZUELA S.A., por lo cual solicitó que la presente solicitud sea declarada improcedente.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con el escrito de contestación promovió las siguientes:

Promovió marcado con la letra “A”, reporte elaborado por el Especialista de Seguridad, y este por no estar debidamente suscrito, y trata de pruebas creada por la misma empresa, y acatando el principio de alteridad de la prueba, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “B”, participación de despido del actor al Tribunal del Trabajo, y por tener sello húmedo de recibido, fecha y firma, y por no haber sido atacada por ningún medio, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado con la letra “C”, recordatorio de fecha 08/11/2000, emanado de la demandada, y este por no estar debidamente suscrito, y trata de pruebas creada por la misma empresa, y acatando el principio de alteridad de la prueba, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con el escrito de pruebas promovió las siguientes:

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió Inspección Judicial siendo desistida dicha prueba por la demandada, por medio diligencia de fecha 18/04/2002, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que analizar en este punto.- Y ASÍSE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Ahora bien, observa esta Juzgadora que por auto expreso de fecha 20-02-2002 el extinto Tribunal dejó constancia que el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio se encuentra vencido y habiendo hecho uso del derecho de promover las mismas solo la parte demandada, y no la actora por lo se deja constancia que no pruebas que analizar a favor de la parte actora, por haber sido consignada de manera extemporánea.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Esta Sentenciadora para decidir observa:

Ahora bien, observa esta Juzgado que el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, indicándose dos modalidades: justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley, e injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique. De igual manera, el artículo 102 ejusdem contempla taxativamente las causales de despido justificado; y ha previsto el legislador este derecho del patrono, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, ha establecido igualmente el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta circunstancia.
En consonancia con lo anterior, es importante enfatizar el mandato consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con lo cual, con la solicitud de calificación de despido, se activa al órgano jurisdiccional y los principios que rigen el procedimiento labora y deben observarse de forma inmediata, tales como uniformidad, brevedad, oralidad, contradicción, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y la equidad.-

En el caso bajo estudio, observa esta sentenciadora, que el objeto del procedimiento de estabilidad es establecer si el despido acaecido es injustificado o justificado y en caso de encontrarnos en el primer supuesto, ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos. En tal sentido y de acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis y al material probatorio de autos, dado que el acaecimiento del despido constituyó el hecho controvertido, correspondía a la parte accionada demostrar que el trabajador incurrió en causal de despido imputada, y el porque lo justificado del mismo, de manera que, y toda vez que la accionada no logró desvirtuar a través de las pruebas aportadas al proceso los alegatos de la parte demandante, es decir, no probó lo justificado del despido, y por estar el trabajador investido de estabilidad laboral, y aplicando estrictamente con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, se Califica que el despido del ciudadano actor fue injustificado, por tal razón esta Juzgadora determina que el presente juicio se deberá declarar con lugar, y se ordenar el reenganche del ciudadano trabajador, a su sitio habitual de trabajo, con el consiguiente pago de los salarios caídos, calculada sobre el promedio del salario mensual devengado por el trabajador al momento de ser despedido injustificadamente, a saber, Bs. 1.656.263,oo, salario alegado por el actor y aceptado por la demandada.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano LEONARDO ANTONIO GONZALEZ, contra de la demandada KPMG BUSINESS PROSS SOLUTIONS C.A., y consecuencialmente se ordena el reenganche del ciudadano trabajador a su sitio habitual de trabajo, con el consiguiente pago de salarios caídos, desde la fecha de notificación de la demandada, a saber, desde el 29/02/2002, hasta su efectiva reincorporación, y para determinar el monto real adeudado por este concepto, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, y para tal fin se ordena designar un experto que a los efectos nombrará el Juzgado a quien corresponda la ejecución de la sentencia definitivamente firme, quien deberá excluir del monto total a cancelar los lapsos en que la causa estuvo paralizada por causas imputables a las partes, así como por huelgas de empleados tribunalicios, recesos judiciales entre otros.- SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente juicio.-.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Marzo de dos Nueve (2009). Años 198° y 149°.


Dra. MARIA ISABEL SOTO
LA JUEZ


Abg. EVA COTES MERCADO
LA SECRETARIA


NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-


LA SECRETARIA