REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 150º
Caracas, diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009)

ASUNTO AP21-L-2008-004265
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: FREDDY ALBERTO RAMÍREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.235.729.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ESTELIO RAFAEL ADRIÁN, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 32.976.-

PARTE DEMANDADA: IMPORTACIONES INTERNACIONALES M.R., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 2001, bajo el N° 92, Tomo 605-A Quinto.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VERAMARÍA TRUCHSESS RAMÍREZ, abogada en ejercicio y titular de la Cédula de Identidad N° 72.012.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada en fecha 12 de agosto de 2008, por el ciudadano FREDDY ALBERTO RAMÍREZ GUERRERO, contra la sociedad mercantil IMPORTACIONES INTERNACIONALES M.R., C.A., siendo admitida por auto de fecha 16 septiembre del mismo año, por el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 28 de octubre de 2008, se celebró la audiencia preliminar dándose por culminada en fecha 17 de noviembre de 2008, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de Juicio, quien suscribe da por recibida la presente en fecha 01 de diciembre de 2008, por auto de fecha 04 del mismo mes y año, se admiten las pruebas de las partes y subsiguientemente en fecha 08 de junio del mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 04 de marzo de 2009, celebrada la Audiencia de Juicio en la oportunidad fijada, siendo proferido de forma oral el dispositivo del fallo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en Extenso, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito libelar se observa que la parte actora señaló que en fecha 08 de noviembre de 2007, el actor comenzó a prestar sus servicios como Contador en la empresa demandada, hasta el día 23 de julio de 2008, fecha en la cual fue despedido invocando el artículo 102 literal i) de la Ley Orgánica del Trabajo, sin señalarle la causa que justifique la causal invocada. Que para la fecha del despido tenía una antigüedad de 08 meses y 15 días, devengando como último salario diario normal la cantidad de Bs. 115,00, y como último salario diario integral la cantidad de Bs. 145,99. Que invoca a su favor el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas o apariencias, el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, contemplados en el artículo 89, ordinales 1, 2, y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el de aplicación preferente de la Ley Laboral. Que por todo lo expuesto ocurre ante esta Autoridad a los fines de demandar el pago de sus prestaciones sociales a la empresa demandada, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada al pago de Bs. 23.020,31 por los conceptos y cantidades que detalla de la siguiente manera:

CONCEPTO MONTO
Antigüedad (Art.108 LOT) Bs. 4.597,50
Antigüedad (Art.125 LOT) Bs. 4.397,70
Preaviso (Art. 125 LOT) Bs. 4.397,70
Vacaciones Fraccionadas Bs. 2.415,00
Utilidades Fraccionadas Bs. 6.900,00
Fideicomiso Bs. 348,41
TOTAL Bs. 23.020,31







Por último, solicita que sea declarada con lugar la presente demanda, que a las cantidades que se ordene pagar a la parte demandada los intereses moratorios sobre los montos adeudados, que sea objeto de indexación el monto total de la demanda, así como sea condenada en costas y costos la parte accionada.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la empresa demandada no dio contestación a la demanda.-
Es importante señalar que la representación judicial de la parte demandada compareció a la audiencia Preliminar y a sus sucesivas prolongaciones asimismo dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal, no obstante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada no compareció a dicho acto, por lo que de conformidad con los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, estamos en presencia de una admisión de hechos de manera relativa, es decir que se tienen como admitidos los hechos postulados por la parte actora mientras no existan pruebas que demuestren lo contrario .-

DE LA CONTROVERSIA

Dada la situación antes expuesta y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada esta juzgadora tiene como cierto todos los alegatos de la parte actora salvo prueba en contraria, de igual forma se debe señalar que la parte actora tiene la labor de demostrar la existencia de la relación laboral en virtud que la sola admisión de hechos no constituye plena prueba. Así se Establece.-
Dicho lo anterior, procede esta Sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10, en concordancia con el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
Marcados “A” Recibos de Pagos en copias simples, correspondientes al ciudadano FREDDY ALBERTO RAMÍREZ GUERRERO, cursante a los folios 29 al 46 del expediente. Esta Juzgadora observa que de dichas documentales se desprende los pagos realizado al ciudadano FREDDY ALBERTO RAMÍREZ GUERRERO, por concepto de salario y sus componentes, es decir, sueldo básico, salario por eficacia atípica, días sábados, domingos y feriados, así como sus deducciones, S.S.O., ahorro habitacional, Seguro de Paro Forzoso, días no laborados, realizados por la empresa INTERNACIONALES MR. C.A. y en virtud de que las misma no fueron objeto de impugnación dada la incomparecencia de la parte demandada, esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciarlos conceptos percibidos por la parte actora así como la existencia de la relación laboral. Así se Decide.-
Marcados “B” y “C” Copias simples de Cheques del Banco Mercantil a la orden del ciudadano FREDDY RAMÍREZ, cursantes a los folios 47 al 60 del expediente. Esta Juzgadora observa que dichas documentales no fueron objeto de impugnación no obstante esta Juzgadora debe establecer que dichos instrumentos son emanados de terceros los cuales no son parte del proceso, por lo que debían ser ratificados mediante prueba de informes, por lo que esta Juzgadora no les otorga valor probatorio.- Así Se Establece.-
Marcado “D” Comunicación dirigida al ciudadano FREDDY RAMÍREZ GUERRERO, cursantes al folio 61 del expediente.-Al respecto observa quien decide que de dicha documental se desprende las causas de la terminación de la relación laboral, a partir de 23 de julio de 2008, y por cuanto la misma no fue objeto de impugnación ni de desconocimiento por la parte contra quien se le opone, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las causas que fueron objeto de la terminación de la relación laboral Así Se Establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Testimoniales: De las ciudadanas CÁNDIDA SYLVIA YORIS PESSAGNO y ANDREA SÁNCHEZ, Al respecto observa quien decide que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones por lo que esta Juzgadora no tiene elemento alguno a los fines de emitir opinión. Así Se Decide.-
Documentales:
Marcados “A” Copias simples de Recibos de Pagos correspondientes al ciudadano FREDDY ALBERTO RAMÍREZ GUERRERO, cursante a los folios 64 al 81 del expediente. Al respecto quien decide observa que los mismos fueron valorados con anterioridad al momento de análisis de las documentales promovidas por la parte actora, por lo que se reitera el criterio anteriormente expuesto. Así se Decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En principio esta juzgadora considera pertinente señalar que la Representación Judicial de la Parte Demandada asistió a la celebración de la audiencia preliminar, asimismo compareció a todas y cada una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, por otra parte se observa de las actas procesales que la parte demandada no dio contestación a la demandada en la oportunidad procesal por lo que dicha causa fue remitida a los tribunales de juicio, así mismo se debe dejar constancia que en la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno que la representara. Toda la anterior situación acarrea su consecuencia jurídica la cual fue claramente señalada en la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por el Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual a tenor establece lo siguiente:

“(…) Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum),(…)”.-

Ahora bien, luego de todo lo anteriormente expuesto esta juzgadora debe señalar que en efecto existe una admisión de forma relativa lo que significa que esta Juzgadora debe tener como cierto todo lo alegado por el actor en su escrito libelar, no obstante cabe señalar que en cuanto a la existencia de la relación laboral, la sola presunción debido a la admisión de hechos de forma relativa no hace plena prueba, por lo que la parte que lo alega en este caso la actora debe demostrar a través de cualquier medio probatorio que considere pertinente la existencia de una relación laboral entre las partes, para luego entrar a conocer la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se Decide.-
En este sentido, esta Juzgadora evidencia de las pruebas aportadas al proceso por las partes, específicamente de los recibos de pagos consignados por ambas partes, los cuales rielan a los folios 29 al 46 y 64 al 81 emitidos por la empresa demandada a favor del ciudadano FREDDY ALBERTO RAMÍREZ GUERRERO, así como de la comunicación de fecha 23 de julio de 2008, emitida por la ciudadana ROXANA SYLVIA PESSAGNO CALVERA, en su carácter de Presidente de la empresa, mediante la cual le informa al actor la decisión de prescindir de sus servicios, pruebas que traen completa convicción a quien decide sobre la existencia de la relación laboral entre las partes. Así se Decide.-
Establecida la existencia de la relación laboral entre las partes, esta Juzgadora debe tener como cierto que la misma tuvo su inicio en fecha 08 de noviembre de 2007, y que culminó el 23 de julio de 2008, por lo que el tiempo efectivo de servicios fue de ocho (08) meses y quince (15) días. Así se Decide.-
Por otra parte, debe quien decide establecer el salario efectivamente devengado por el trabajador ya que el mismo alega que devengaba un salario normal diario de Bs. 115,00 y diario integral de Bs. 145,99, no obstante observa quien decide que de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de los recibos de pagos consignados por ambas partes, de dichas documentales se desprende que el último salario normal devengado por el actor era de Bs. 3.000,00 el cual estaba conformado por: Salario Básico Bs. 2.400,00 más el Salario de Eficacia Atípica de Bs. 600,00. Así se Establece.-
En otro orden de ideas, esta Juzgadora debe determinar la forma de la culminación de la relación laboral, ya que el actor aduce en su escrito libelar que fue despedido de forma injustificada en fecha 23 de julio de 2008, al notificarle mediante carta que se había decidido rescindir de sus servicios, no obstante, debe dejarse establecido que conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, la carga de probar que el despido no se realizó de manera injustificada le corresponde a la demandada, y siendo que la parte demandada no logro demostrar a través de algún medio de prueba que el trabajador fue despedido de manera justificada, debe forzosamente esta Juzgadora declarar que la relación laboral culmino en fecha 23 de julio del 2008 por despido injustificado, en consecuencia, se declara procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-
Por otra parte, la parte actora en su escrito libelar, reclama los siguientes conceptos: prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, conceptos estos que son completamente procedente dada la existencia de la relación laboral y la no cancelación de dichos conceptos, por lo que se declara la procedencia de los mismos. Así se Decide.-
Declarados procedentes los conceptos anteriores, debe esta Juzgadora determinar los días así como las cantidades que le corresponde al trabajador por los conceptos anteriormente mencionados los cuales son los siguientes:

Salario Normal Mensual Bs. 3.000,00
Salario Normal Diario Bs. 100,00
Alícuota de Uti. Bs. 3,33
Alícuota de B.V. Bs. 1,94
Salario Integral Diario Bs. 105,27

Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo) desde el 08 de noviembre de 2007 y que culminó el 23 de julio de 2008, por lo que el tiempo efectivo de servicios fue de ocho (08) meses y quince (15) días, en tal sentido, la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades Así Se Establece.-

Días Salario Total
Antigüedad 2007/2008 35 Bs. 105,27 Bs. 3.684,45


En cuanto a lo demandado por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional y Utilidades Fraccionados, los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social, en tal sentido le corresponde al trabajador la cancelación de:


Días Salario Frac. Total
Vacaciones Fracc. 2007-2008 Bs. 100,00 10 Bs. 1.000,00
Bono Vac. Fracc. 2007-2008 Bs. 100,00 04,66 Bs. 466,00
TOTAL Bs. 1.466,00

En lo relativo a las Utilidades, se le debe cancelar al actor:

Días Salario Frac. Total
Utilidades Fracc. 2007 Bs. 100,00 02,50 Bs. 250,00
Utilidades Fracc. 2008 Bs. 100,00 07,50 Bs. 750,00
TOTAL Bs. 1.000,00

Indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de Preaviso (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), concepto este que debe ser calculado con base al salario integral el cual se procede a determinar la cantidad que le corresponde al trabajador, esto es:

Días Salario Total
Por despido Injustificado 30 Bs. 105,27 Bs. 3.158,10
Sustitutiva de Preaviso 30 Bs. 105,27 Bs. 3.158,10
TOTAL Bs. 6.316,20

En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde 23 de julio de 2008, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:

“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”

Por lo que se debe ordenar la calculada desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 08 de octubre de 2008, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-

DISPOSITIVO
Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda intentada por ciudadano FREDDY ALBERTO RAMÍREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular la Cédula de Identidad N° 3.235.729, contra la sociedad mercantil IMPORTACIONES INTERNACIONALES M.R., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de noviembre de 2001, bajo el N° 92, Tomo 605-A Quinto, en consecuencia, se ordena a la parte demandada a cancelar:
PRIMERO: las cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.-
SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.-
TERCERO: Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada, en este caso, a partir del 08 de octubre de 2008, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte totalmente perdidosa.-

CÚMPLASE, REGÍSTRASE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, diez (10) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009) Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-



DRA. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ


Abog. PEGGY HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA


En la misma fecha 10 de marzo de 2009, siendo las nueve y cuarenta (09:40 a.m) de la mañana, previa, el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-


LA SECRETARIA