REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149º
Caracas, diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009)
ASUNTO AP21-L-2007-004936
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ALEXANDRA OLIVERO, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de identidad Nro 6.345.067
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MAZA H. LUISA E. y CARMEN ELENA FRANCO FABIEN, abogadas en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.430 y 64.542, respectivamente
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 20-05, C.A. inscrita por ante el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 2001, anotada bajo el Nro. 55, Tomo 517-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE KRIKORIAN CH., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 107.166,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA.
SÍNTESIS
Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana ALEXANDRA OLIVERO contra las empresas JOVEN ALEJANDRO, C.A. INTEGRAL BEAUTY, C.A. BEAUTY OCEAN, C.A., INVERSIONES ALEXA´S, C.A., GRUPO ESTILISTAS ALEJANDRO ´S, C.A. INVERSIONES EL CHIPOPO, C.A. y INVERSIONES 20-05, C.A., escrito libelar que fue consignado en fecha 05 de noviembre de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, correspondiéndole dicha causa previa distribución para su admisión al juzgado Décimo Primero de primera Instancia de Sustanciación mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 08 de noviembre de 2007, se ABSTIENE de admitir la demanda por no llenar los requisitos de Ley, el cual ordeno el emplazamiento de la parte actora a los fines de que subsane dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación. Así las cosas en fecha 21 de noviembre de 2007, mediante diligencia la parte actora consignan escrito de demanda por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil INVERSIONES 20-05, C.A. siendo admitida por auto de fecha 23 de noviembre de 2007, por el antes mencionado Juzgado, en el cual se emplazó a la parte demandada INVERSIONES 20-05, C.A., a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 28 de enero de 2008, se celebró la audiencia preliminar por ante el Juzgado Trigésimo Primero de primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Trabajo de este Circuito Judicial, dándose por concluida en fecha 04 de agosto de 2008, el cual ordeno la incorporación de las pruebas aportadas por las partes, dentro del lapso legal la parte demandada dio contestación a la demandada, por auto de fecha 12 de agosto de 2008, se ordena la remisión a los Juzgado de Juicio dicha causa, por lo que en fecha 14 de agosto de 2008, se distribuye dicha causa a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole la misma, a quien aquí suscribe, el cual por auto de fecha 18 de septiembre de 2008, da por recibida la causa, por auto de fecha 22 de septiembre de 2008, admite las pruebas de las partes y en fecha 25 de septiembre del mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 08 de diciembre del mismo año, fecha en la cual se procedió aperturar la audiencia de juicio, mediante el cual la parte actora insistió en las pruebas de informes admitidas por este Tribunal, siendo fijada la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio para el día 05 de marzo de 2009, la cual se llevo a cabo dicha audiencia siendo diferido el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día 12 de marzo del presente año, siendo proferido de forma oral el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso, de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
De lo manifestado por el apoderado judicial del actor durante la audiencia de juicio oral, así como del escrito libelar debidamente subsanado se desprenden los siguientes hechos postulados: que comenzó a prestar sus servicios personales para PELUQUERIAS ALEJANDROS´S, (hoy Alejandro C) desde el 16 de julio de 1991, que dicha prestación de servicio la realizo en diferentes firmas mercantiles comenzando con GRUPOS JOVEN ALEJANDRO, C.A., que posteriormente fue creada la firma INTEGRAL BEAUTY, C.A. firma esta a la cual paso a prestar servicios su representada, aduce una SUSTITUCION DE PATRONOS, asimismo señala que igual ocurrió con las otras empresa BEAUTY OCEAN, C.A. que su representada continuo con las otras firmas que fueron creadas, INVERSIONES ALEXA´S, C.A. GRUPO ESTILISTA ALEJANDRO´S C.A. INVERSIONES EL CHIPOPO C.A. y culmina su relación laboral con INVERSIONES 20-05, C.A. que el patrono a su conveniencia cerraba una empresa y abría otra, dándose una sustitución de patrono, que culmino su prestación de servicios con INVERSIONES 20-05, C.A. la cual demanda, que se desempeñaba el cargo de peluquería estilista, cuya laboral principal era el embellecimiento del cabello de las personas que requerían sus servicios, que cumplía un horario de 8:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. que desde enero de 1999 hasta diciembre de 2001, en un horario comprendido de 8:00 a.m. hasta 11:00 p.m. sin ningún día libre que desde enero de 2002 hasta la culminación de la relación laboral en un horario comprendido de 10:30 a.m. hasta las 9:00 p.m. aduce que su salario era de Bs. 2.500.000,00 hasta diciembre de 1997, fecha en la cual renuncio, por otra parte señala que sus representada tiene un salario mixto es decir, una cantidad fija de Bs. 2.500.000,00 mas Bs. 1.898.336,00, por horas extraordinarias para un total mensual, de Bs. 4.398.336,00, tendiendo un tiempo de la prestación de servicio de quince (15) años siete (07) meses y un (01) día, por otra parte aduce que su representada comenzó a prestar sus servicios para el grupo de empresas Alejandro C.A. en fecha 17 julio 1997 y finalizo la relación en el mes de enero de 2007, devengando como ultimo salario Bs. 2.500,000, que durante la relación laboral un horario de 8:00 a.m. a 08:00 p.m. y posteriormente fue de 10 a.m. a 11:00p.m., señala en la audiencia oral que su representada devengaba un salario variable mas comisiones, señala que hay dos contestaciones de la demanda y solicita al Tribunal que se tome como validad la contestación de la Dra. Magda Rodríguez, señalo que nunca se le cancelaron sus beneficios laborales vuelve a recalcar que trabajo para diferente grupos de empresas. Por otra parte procedió a invocar la figura relativa al grupo de empresas y la una Unidad Económica, que su representa laboro para diferentes empresas, aduce que tiene entendido que puede invocar la figura de grupo de empresas y de la Unidad Económica en la audiencia de juicio, aduce que existen elementos suficientes donde son comunes la razón social y los mismos accionistas, asimismo señala que trae como documentos sobrevenidos
Actas constitutivas., por lo que procede a solicitar los siguientes conceptos
CONCEPTO MONTO
Horas extraordinarias diurnas y nocturnas, Días Domingo y Feriados
Bs.480.351.061,16
Vacaciones y Bono Vacacional Bs.83.583.045,12
Utilidades Bs.34.087.104,00
Días feriados Bs.22.578.124,80
Bono de transferencia Bs. 26.206.752,00
Prestación de Antigüedad Bs.146.403.012,09
Intereses sobre Prestación de Ant. Bs.616.368.815,63
TOTAL Bs.1.409.577.914,80
Finalmente los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación
ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realizan en los siguientes términos:
Por su parte, el apoderado judicial de la demandada, tanto en su escrito de contestación, como en la audiencia de juicio, señala que llama poderosamente la atención el monto exagerado de la demanda por la cantidad de Bs. 1.409.577.914,80, en base aun supuesto salario devengado por la actora de Bs. 2.500.000,00 donde ajustándonos a la realidad de lo que ha sido el régimen y escala del salarios normalmente, es imposible, es inverosímil, que una peluquera estilista haya devengado semejante salario, hace quince años, señala que su representada arrendó un local adecuado para la prestación por estos servicios como lavo, secado, teñido, que es sabido que muchas de las personas que se dedican a estas actividades lo hacen de manera personal y a domicilio, modo este que si bien es cierto representa una atención mas personalizada del cliente, reporta algunas incomodidades gastos de traslado sin que ello implique la inversión o los gastos propios de la infraestructura, por lo que resulta cómodo beneficio y prestigioso para quien brinda el servicio contar con un espacio que reúna las condiciones adecuadas para ello, es así que su representada le brinda a estos profesionales ese espacio a cambio de una contraprestación que deviene de un porcentaje acordado entre las partes, para que ejecuten su profesión, señala que sus representada percibía el 40% por ciento, señala que no se configura cuna relación laboral pues era una prestación de servicio autónomo e independiente que ejecutaban con su propios elementos y herramientas la cual no estaba sujeta a la asistencia continua a la sede de su representada ni estaba sometida a una jornada habitual de trabajo por lo que dicha relación nunca fue de carácter laboral ya que la demandante percibía comisiones por su labora que era el 60% por ciento del monto que la parte actora facturaba mensualmente a los clientes, por lo que procede a negar, contradecir la supuesta relación laboral niega que haya comenzado el día 16 de julio de 1991, que lo cierto es que existía una relación comercial con su representada la cual comenzó el 16 de julio de 1998, fue comercial, niega que la demandante haya presentado su renuncia que lo cierto es que en fecha 17 de febrero de 2007, la accionante simplemente se fue y no regreso Asimismo señala que la demandada siempre supo que no existía una relación laboral lo que existía era una relación comercial donde mensualmente generaba unas comisiones de los facturado que era el 60% por ciento de lo facturado, señala que su representada es quien asume el pago del alquiler del local el servicio de electricidad, aseo, agua, impuestos Municipales e impuestos sobre la renta y demás gastos y costos con el porcentaje restante después de pagarle las comisiones estipuladas por la demandante y facturadas mes por mes, las cuales alcanza 60% por ciento, asimismo señala y pregunta en la audiencia de juicio ¿¡Que persona trabaja supuestamente por mas de 15 años sin recibir los beneficios correspondiente a las utilidades año por año? Si salir de vacaciones ni exigir el pago de las mismas y del bono vacacional? Por otra parte niega rechaza y contradice la supuesta sustitución de patrono alegada por la parte actora, por cuanto la prestación de servicio no reviste carácter laboral por lo que mal puede configurarse una sustitución de patronos. por lo que niega que se le adeude cantidad alguna por los conceptos demandados. aduce en la audiencia oral que visto el elemento traído por la parte actora donde solicita la unidad económica solicita que sea desechado por cuanto viola el derecho a la defensa y por cuanto las demás empresas no han sido notificada, y en tal sentido procede a negar y rechazar todos los alegatos realizado por la parte actora, señala que la supuesta trabajadora no era trabajadora era una comisionista ya que de lo que ella facturabas ella percibía el 60% por ciento y del 40% por ciento restante su representada tenia que pagar todos los servicios de agua, electricidad e impuestos, es decir 60% de comisión o lo facturado por la parte actora y resto del 40% por ciento le quedaba a su representada ¿ que empresario le va pagar aun supuesto trabajador el 60% y luego pagarle las vacaciones utilidades es decir trabajaría nada mas para el trabajador ? En cuanto el horario señalado por la parte actora es ilegal va contra la Ley Orgánica del Trabajo, señala que la prestación de servicio de la accionante era independiente autónoma y ejecutaba su labor con sus propios elementos, señala que es cierto que era una relación comercial y no laboral que realmente comenzó en julio de 1998, finalmente procedió a negar todos y cada uno de los conceptos alegado por la parte actora así como los hecho expuesto por la parte actora de igual forma trae a colación la primacía de la realidad de los hechos, y vale preguntarse ¿como una supuesta trabajadora durante 15 años, no haya perciba vacaciones, utilidades?. Finalmente niega todo y cada uno de los hechos como los conceptos reclamados por el actor en su escrito libelar,
DE LA CONTROVERSIA
Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”
Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la que goza la accionante, en virtud de que constituye un hecho no discutido la prestación personal de servicios para la parte demandada, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios. Así se Establece.-
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Una vez delimitada la controversia así como las cargas probatorias este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes documentales:
Documentales:
cursante al folio 52, marcada “A”, , Constancia de prestación de servicio, de dicha documental se desprende el nombre de la accionante ciudadana ALEXANDRA OLIVERO cedula de identidad, cargo Estilista, cantidad promedio devengada mensual Bs. 2.500.000,00, así como sello plasmado de la empresa Inversiones 20-05, C.A., Al respecto quien decide observa que dicha documental se desprende la existencia de una prestación de servicio, y visto que este no es un hecho controvertido esta Juzgadora la desecha por impertinente.-Así Se Decide.-
Testimoniales:
En cuanto a los ciudadanos CORA FARIAS ASTURBE, CARLOS MANUEL VERA, se deja constancia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio comparecieron dichos testigos a rendir sus deposiciones, quienes una vez impuestos de las generales de ley referentes a testigos y juramentados como fueron por el juez, procedieron a rendir su declaración en forma individual, a las cuales esta juzgadora pudo extraer de sus deposiciones lo siguiente: En cuanto a la ciudadana CORA FARIAS ASTURBE indico conoce de vista y trato de comunicación a la ciudadana Alexandra Oliveros, hace aproximadamente 14 a 15 años porque es su peluquera de toda la vida, indica que fue atendida por el salón de Belleza Alejandro en alguna ocasiones, en el centro Lido, en el Sambil, que algunas veces en el Recreo y los últimos tiempo en el CCT, indica que de acuerdo a su actividad que desempeñaba como juez de Primera Instancia, le era imposible atenderse en el día que muchas veces era a las 11 de la noche pero que siempre podía los domingos que podía ser cualquier día a la semana y siempre era las altas horas de noche, indico que la ciudadana Alexandra Olivero, es su estilista que siempre pago los servicios que le presto, señala que es abogado en ejercicio y sabe perfectamente de que se trata, indico en cuanto a las repreguntas que ella iba a la peluquería pero que tenia tanta gente, que tenia que esperar, que lo hacia previa cita, indico que se imagina que debe ser de índole laboral porque cuando ella iba a la peluquería ella le pagaba a la cajera por el servicio, indico, que no conoce la actividad laboral que la ciudadana Alexandra Olivero pudiera mantener con su empleador, indico que la desconoce pero señalo que presumía la existencia de una relación es decir una presunción Iuris Tantum.
En cuanto a las deposiciones realizadas por el ciudadano CARLOS MANUEL VERA, indico que conoce a la ciudadana Alexandra Olivero de vista trato y comunicación, desde hace 9 años, que es atendido por la ciudadana Oliveros centro Lido, Sambil que era atendido en cualquier día a la semana, que ella es su estilista, en cuanto alas repreguntas señalo que no le consta el horario, indico que solamente era una estilista donde fue atendido en la peluquería de Alejandro.-
Al respecto observa esta juzgadora de las declaraciones realizada por los testigos manifestaron que son clientes de la ciudadana Alexandra Oliveros quien es su estilista, por, la cual asisten con regularidad a la peluquería, constituyéndose de esta manera a juicio de quien decide en testigos referenciales, por no tener conocimiento directo de los hechos que se plantean en la presente controversia, razón por la cual esta Juzgadora desestima tal declaración y Así se Establece.
En cuanto a los ciudadanos DAVID SOTO y ANBEL OROZCO, se deja constancia que dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones por lo que esta Juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-Así Se Establece.-
Informe: Dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA (SENIAT), y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), se deja constancia que dichas resultas no consta en autos, no obstante observa esta juzgadora que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación judicial de la parte actora desistió de dichas pruebas, por lo que esta Juzgadora no tiene elemento alguno a los fines de emitir opinión.-Así Se Decide.-
PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
Cursante a los folios 55 al 271, marcada “A”, del expediente, Planillas de pagos, Al respecto observa quien decide que dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone, de las mismas se desprenden nombre de la accionante, monto bruto, monto neto, total comisión, otros ingresos, descuento de producto, descuento vale, monto total y en la parte final se lee sueldos fijos sin que se desprenda el nombre de la accionante. Así Se Establece.-
DECLARACION DE PARTE
Esta juzgadora en uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a tomar la declaración de parte de las ciudadanas ALEXANDRA OLIVERO, parte actora del presente procedimiento y DOSSANTOS ELAYNY HORACIO, en su carácter de administradora de la demandada INVERSIONES 20-05, C.A. En cuanto a la declaración de parte de la ciudadana ALEXANDRA OLIVERO se pudo extraer lo siguiente: Indico que comenzó a prestar sus servicios en el año 1997, indico que todas las peluquerías era del señor Alejandro y que todas las peluquerías se llaman Alejandro , que el dueño eles el seño Alejandro, indico que devengaba un salario variable, que ganaba como comisiones, señala que la empresa tenia los costos , indico que los curso se los daba la empresa , indico que su horario era variable porque dependiendo de los salones que a veces entraba a la 8 y salía a las 7:30 a las 8:30, indico que por la transición del tiempo va haciendo clientela, que los clientes la siguen, indico que las herramientas de trabajo eran de ella, secadores, sepillos, que ella se hace responsable del daño de los instrumentos, que generaba un sueldo variable mas comisiones como 300 mas 200, mas lo que ella hacia, asimismo indico que en el sitio donde esta trabajando es el 40% 0 60 % indico que tenia que decir que no iba a trabajar, pero que en realidad nunca faltaba, indico que cuando requería algún producto era si ella quería se lo pedía a la peluquería, asimismo señalo que el pago del sueldo se lo depositaban a una cuenta personal de ella, que el sueldo dependía de la cantidad de clientela que tenia, que su clientela venia desde la peluquería Alejandro, señal nuevamente que podía entrar a las 10 a veces a las 8:00 como a veces a las 9 de la mañana que en CCT, trataba de entrar mas tarde de 9 a 10 hasta el final. Indico que se retiro por maltrato verbal, indico que no había reglas, las reglas de respeto.
En cuanto a la declaración de la ciudadana DOSSANTOS ELAYNY HORACIO, como representante de la empresa, se pudo extraer lo siguiente: Indico que tiene dos horarios, desde temprano de la mañana desde las 7:30 de la mañana hasta las 4:00 de la tarde y esto estaba a su libre albedrío y luego otro personal que entraba a las 11 de la mañana hasta el cierre de la peluquería, que no necesariamente tienen que quedarse, solamente si ellos tienen clientela, indico que no existía una relación laboral, que no se realizo contrato alguno con los profesionales, que en el caso del a ciudadana Alexandra Olivero ella generaba el 60% y la peluquería le quedaba con el 40% y en cuanto a las herramientas son ellos los que utilizan sus herramientas propias la peluquería solamente le pone el local las propaganda, y en cuanto a la clientela cuando ellos se van se llevan su clientela porque la clientela la hacen son ellos, indico que no gozaron nunca de salario que ellos gozaban era de un % que la accionante llegaba a la hora que ella quería y se retiraba cuando ella quería, se les pagaba en efectivo señalo que por cuestiones de robo se les hacia alguno deposito de la cuenta de la peluquería y se les depositaba en su cuenta personal, indico que ella comenzó fue en el año 1998, y no como lo señalan ellas, y no empezó como estilistas, sino como lava cabeza, se le fue enseñando, indico que en el año 2007, la accionante se fue por su propia cuenta, ella no entrego nada y se llevo su clientela.
PRUEBAS SOBREVENIDAS
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la representación de la parte actora consigna una documentales en Copias simples de Actas Constitutivas y Actas de Asambleas, de las empresas: ALTA PELUQUERIA UNISEX SECRETS, C.A. INVERSIONES TOCRIS 27, C.A. ACTA DE ASAMBLEA DE INVERSIONES TOCRIS, 27, C.A. Copia simple Instrumento Poder otorgado a MARIA DEL ROSARIO SCOCOZZA PALESSI, ACTA DE ASAMBLEA PRODUCCIONES PAYSANDUN, C.A. INVERSIONES BEAUTY OCEAN, C.A, INVERSIONES POLIPOLIO, E.J.S. C.A. INVERSIONES EL DECORITO, C.A. Al respecto observa quien decide que dichas documentales no aportan nada al proceso a los fines de la presente controversia por lo que se desechan.-Así Se Establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera quien decide, que antes de conocer al fondo de la presente controversia resolver el punto alegado por la representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual invoca un supuesto grupo de empresas, alegando una Unidad Económica entre la empresa, que según a su decir son solidariamente responsables. En tal sentido esta Juzgadora considera necesario remitirse a las actas procesales que conforman el presente expediente, observando quien decide, que del escrito libelar debidamente subsanado por la parte actora y admitido por el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución, en fecha 23 de noviembre de 2007, se desprenden de los hechos que la parte actora aduce es una SUSTITUCION DE PATRONO entre las empresas Grupo Joven Alejandro C.A. Integral Beauty C.A. B Geauty Pcean C.A., Inversiones ’s Alexa ´S C.A. Grupo Estilista Alejandro ´S C,.A. Inversiones El Chipopo C.A. y Inversiones 20-05, C.A. y finalmente procede a demandar a Inversiones 20-05, C.A.. Por otra parte, esta Juzgadora observa que las documentales consignadas por la parte actora en la audiencia de juicio son empresas completamente diferentes a las empresas mencionadas en el escrito libelar tales como: ALTA PELUQUERIA UNISEX SECRETS, C.A. INVERSIONES TOCRIS 27, C.A. ACTA DE ASAMBLEA DE INVERSIONES TOCRIS, 27, C.A. Copia simple Instrumento Poder otorgado a MARIA DEL ROSARIO SCOCOZZA PALESSI, ACTA DE ASAMBLEA PRODUCCIONES PAYSANDUN, C.A., INVERSIONES EL DECORITO, C.A., las cuales dichas empresas no guardan relación con dicho proceso mas aun cuando señala en su escrito libelar las empresas Grupo Joven Alejandro, C.A. Beauty C.A. Bauty Ocean C.A. Inversiones Alexa, CA. Grupo Estilista Alejandro, C.A. Inversiones El Chipopo C,.A. culminado con su relación laboral con Inversiones 20-05, C.A.Grupo Joven Alejandro, C.A. , B y como único demandado a Inversiones 20-05, C.A., en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar EXTEMPORÁNEA la solicitud de la unidad económica realizado por la represtación judicial de la parte actora.- Así se Decide.- .
Ahora bien, valoradas las pruebas por esta juzgadora, así como del examen con motivo de la facultad del juez contenida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación invocada por el accionante, se tomó en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma. Así se Establece.-.
Ahora bien, observa quien decide, de los alegatos expuesto por las partes, que en el caso sub iudice, el thema decidendum se circunscribió en determinar la naturaleza jurídica de la relación que vinculo a la accionante y la demandada, toda vez que si bien es cierto que la demandada admite la existencia de la prestación del servicio alegando que esta era de carácter comercial, en tal sentido; y tomando en cuenta los términos en que ha quedado trabada la litis, se estima fundamental esbozar criterio sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral (Sentencia N° 419 de fecha 11-05-04) la cual, entre otras cosas, estableció, que el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de comercial o mercantil (presunción iuris tantum establecida en el art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). en consecuencia se debe establecer que la carga probatorio esta en manos de la demandada quien debe desvirtuar la presunción de laboralidad de la prestación del servicio invocada por la parte accionante de conformidad con el artículo 65 de la Ley ejusdem.-Así Se Establece.-
En este orden de ideas, siguiendo el criterio jurisprudencial antes trascrito, y concatenándolo al caso in comento, es de destacar que la parte demandada niega la existencia de una relación laboral alegando la existencia de un relación comercial asimismo señala que su representada tiene arrendado y un local adecuado para la prestación por estos servicios como lavo, secado, teñido, que es sabido que muchas de las personas que se dedican a estas actividades lo hacen de manera personal y a domicilio, señalando, que si bien es cierto, representa una atención mas personalizada del cliente, reporta algunas incomodidades como los gastos de traslado sin que ello implique la inversión o los gastos propios de la infraestructura, se activó con ello la presunción laboral correspondiéndole a la accionada desvirtuar la misma. Así Se Decide.-
En tal sentido, esta Juzgadora trae a colación el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”
En este orden de ideas, se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elemento definitorio lo siguiente:
“En el único aparte del citado Art. 65 se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo plena prueba en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir la aplicabilidad al caso en concreto (sent. N° 61 de la SCS de fecha 16-03-2000).”
Ahora bien, de pruebas aportadas al proceso, observa quien decide, que se desprende de las actas procesales, diferentes planillas de resumes de comisiones, de los cuales no se puede evidenciar claramente la naturaleza de la relación, así como se desprenden la prestación del servicio para la empresa Inversiones 20-05, la cual no constituye un hecho controvertido en el presente juicio, por cuanto ambas partes afirman que el accionante prestaba servicios personales como Estilista para la accionada, por lo que esta Juzgadora debe cumplir con la función de escudriñar la verdadera naturaleza de la prestación de servicio, de manera de poder determinar si efectivamente estos detentan en su objeto, una prestación de servicios profesionales o si por el contrario pretenden encubrir una relación laboral entre las partes, por lo que se debe adminicular el caso bajo estudio la Sentencia de la Sala de Casación social de fecha 13 de agosto de 2002, en el caso de Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela, en la cual se estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica: En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...
Consecuente con lo precedentemente expuesto, resta a esta Sala determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran.
Efectivamente, no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada bajo la figura de un contrato outsourcing.
Bajo este esquema y adminiculando entonces al caso en concreto las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales explanadas precedentemente, emerge la necesidad de indagar si la calificación como laboral argumentada por el actor a la relación jurídica in commento, se corresponde con aquella derivada de la noción del trabajo dependiente y por cuenta ajena, y para ello, debe atenderse a los mecanismos establecidos en la legislación del trabajo, como es el principio de primacía de realidad sobre las apariencias o formas, denominado por algunos autores como “el contrato realidad”.
Considera quien decide que es preciso, señalar que en cuanto a los hechos no controvertidos, se observa que tanto el accionante, como la demandada están de acuerdo en que éste prestaba sus servicios personales para la empresa demandada INVERSIONES 20-05, C-A- Así Se Establece.
De todo lo antes establecido, esta juzgadora procede a aplicar el criterio antes expuesto al caso bajo estudio comenzando desprendiéndose lo siguiente tanto de las declaración de parte como de las pruebas aportadas al procesos (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se observa que la parte actora prestara sus servicios a sus clientes como estilista, profesión que se ejerce en virtud de las condiciones intuito personae, asimismo ha quedado plenamente demostrado que las condiciones fueron establecidas entre las partes de mutuo acuerdo; en relación a la forma de efectuarse el pago, éste se hacía mensualmente de acuerdo a los clientes que acudían a la sede de la empresa demandada para atenderse con la estilista el cual representaba el sesenta por ciento (60%) de lo facturado por la accionante por cada cliente que atendiera; mientras que el otro cuarenta por ciento era para la empresa; lo cual indica a esta juzgadora, que la remuneración percibida por el hoy accionante se encontraba condicionada a que algún cliente acudiera Inversiones 20-05, C.A., de lo contrario la actora no percibía remuneración alguna, pues así se desprende de lo manifestado por el propio accionante, al señalar que el pago que recibía de parte de la demandada por prestar sus servicios como estilista, era por concepto de comisión luego procede a contradecirse señalado quera variable, luego señalo que le depositaban en su cuenta y finalmente indico que su pago dependía por lo facturado a su cliente que ella atendiera ; en cuanto al servicio prestado, éste era realizado de manera personal por el hoy accionante en las instalaciones de la empresa, es decir, era intuito personae, y no existía la posibilidad de que el mismo fuera prestado por un tercero; (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, se denota que la misma parte accionante indico que ingresaba a la empresa a las 10: 00 am., que muchos veces ingresaban a las 8: 30, pero que ella ingresa casi siempre a las 10:00 porque se quedaba hasta tarde para atender a sus clientes. Por lo que se evidencia no tener ningún tipo de subordinación en cuanto a cumplimiento de horario.- (c) forma de efectuarse el pago, se observa que la parte actora genera una cantidad por el monto total facturado hecha en referencia con anterioridad. (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, en relación a la supervisión y control disciplinario, el propio actor señaló que en una oportunidad ella se enfermo y les informo, solamente, pero que ella nunca faltaba se observa que la peluquera estilista, ejerce su profesión por cuenta propia y en forma independiente, sin ningún tipo de subordinación en cuanto a cumplimiento de horario, ni a órdenes superiores, por cuanto no tiene jefe ni superior jerárquico a quien obedecer, siendo los beneficiarios directos de sus servicios y funciones terceras personas denominadas clientes. (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, , en relación al suministro de herramientas y materiales para prestar el servicio, la empresa indicó que éstos eran proporcionados por la propia actora, de igual forma se observa que la propia actora señalo que es propietaria del equipo y sus instrumentos de trabajo los cuales utiliza en su prestación de servicios para su clientes, sepillos secadores, tintes ect., y si ella quería a veces obtenía los tintes de la peluquería lo cual implica que debe tenerse como cierto el contenido de la pregunta formulada, es decir, que ciertamente tales materiales eran proveídos o proporcionados por la propia actora, En relación a la Asunción de Ganancias y Perdidas, según lo manifestado por ambas partes, era la empresa quien obtenía el cuarenta por ciento (40%) del valor de cada clientela quien asumía los gastos referidos a alquiler del local, luz y teléfono; mientras que si el accionante no realizaba su labor, aún asistiendo a la sede de la empresa, ésta no quedaba obligada a cancelarle al actor alguna remuneración, pues el pago estaba condicionado a la realización de la estilista; en lo que respecta al elemento de exclusividad, por interpretación en contrario el accionante solo prestaba servicios personales como Estilista en la empresa INVERSIONES 20-05, C.A. pues no se desprende de autos que el actor prestare servicios simultáneo para otras empresas.
Ahora bien, tal como se señalara anteriormente, la hoy accionante, generaba sus ingresos de por comisiones de manera mensual de acuerdo a los clientes que acudían a la sede de la empresa demandada, los cuales el cual representaba el sesenta por ciento (60%) del costo de éste; lo cual indica que dicho pago, se encontraba condicionado a que algún cliente acudiera o no a Inversiones 20-05, C.A. a utilizar el servicio prestado por el actor, quedando desvirtuado de esta manera el carácter salarial de tal remuneración, pues una de las características del salario, es precisamente que éste no puede estar sujeto a condición alguna, es decir, se causa independientemente del resultado esperado por el empleador, bastando sólo la prestación del servicio por parte del trabajador; al respecto el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra titulada “Otras Caras del Prisma Laboral”, paginas 92 y 97, estableció lo siguiente:
“(…) La remuneración viene a ser la concertación pecuniaria, primum movile, del interes del trabajador en prestar a otro la actividad personal objeto de su obligación. El salario es, realmente, la ganancia del trabajador, produzca, o no, su actividad el resultado esperado por el patrono, ya que éste lo debe por igual en ambos casos. De este modo, el salario viene a representar, tangencial pero exactamente, la índole, cantidad y calidad del esfuerzo que el empleador debería hacer en su propio beneficio sin recurrir al trabajador. (…) La transferencia al empleador del fruto o producto del trabajo centra la teoría de la ajeneidad. Por efecto inicial de su contrato, el trabajador cede al patrono las resultas de su esfuerzo y se hace ajeno a la dirección y a los riegos de la empresa. Según inferimos de las exposiciones del tema, es el hecho de ser extraño a la propiedad del bien que produce y a las responsabilidades y riesgos de la empresa, y no la dependencia o subordinación, lo que imprime al trabajador, ante la Ley y en doctrina, su carácter de sujeto del derecho laboral.”
En ese sentido, esta Juzgadora concluye lo siguiente: a) Que la ciudadana Alexandra Olivero, ejercía su oficio como Peluquera estilista en las instalaciones de la empresa demandada, atendiendo según la clientela que acudiera a dicha empresa, a solicitar el servicio de la peluquera estilista por la referida ciudadana b) Que el demandante proveía los insumos para efectuar corte secado, peinado o embellecimiento del cabello c) La forma en que se pagaba la contraprestación por los servicios prestados, tal como se señaló anteriormente, no se corresponde a una remuneración de carácter salarial, ya que la misma se encontraba condicionada a la realización de cada corte o peinado o secado realizado a su clientes, es decir, si la actora no realizaba algún corte, peinado secado no percibía remuneración alguna, es decir, la empresa no quedaba obligada a cancelarle al accionante aunque éste asistiera a la sede de la empresa, lo cual desvirtúa el carácter salarial de la misma, estando ausente también el elemento de la ajenidad, típico de las relaciones de trabajo. ASI SE ESTABLECE.
De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que operó en virtud de la admisión por parte de la accionada de la prestación personal del servicio, ha sido desvirtuada por la accionada de conformidad con lo anteriormente señalado, es decir, esta sentenciadora concluye que en la presente controversia la parte demandante prestó servicios de manera autónoma, no sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica subordinada, pues la relación entre el actor y la demandada, a criterio de quien decide, se desarrollaba bajo la modalidad de una sociedad, en la cual el actor aportaba su experiencia como estilista y la demandada aportaba el local donde aquel prestaba el servicio; todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así Se Decide.-.
Vistas así las cosas, en todo el contexto referencial explanado, percibe esta juzgadora que se desprenden de los hechos ut supra descritos, elementos suficientes que generen convicción a quien Juzga, respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, los cuales se confirman aun mas con las declaraciones de parte que fueron tomadas en la Audiencia de juicio y las máximas de experiencia de esta juzgadora, por lo que forzosamente se debe señalar que en efecto no se logran desprender de autos los elementos necesarios para calificar la prestación de servicio de índole laboral, ya que si bien es cierto que existe una prestación de servicios de forma personal, e igualmente se logra evidenciar la cancelación por tal contraprestación de servicios la cual hay que hacer un llamado en relación a dicho beneficios ya que el mayor porcentaje de ganancias corresponde directamente a la parte actora, lo cual evidencia a todas luces un desequilibrio entre las partes, y en relación a la supervisión, se debe señalar que la parte actora ejerce su profesión por cuenta propia y en forma independiente, sin ningún tipo de subordinación en cuanto a cumplimiento de horario, ni a órdenes superiores, por cuanto no tiene jefe ni superior jerárquico a quien obedecer y finalmente uno de los elementos que trae mayor certeza a esta juzgadora a los fines de establecer que la prestación de servicios bajo análisis no se encuentra circunscrita a la esfera del ámbito laboral, es que es la actora quien con sus propios recursos se suministran los elementos necesarios para ejercer la labor convenida. Así se Decide.-
No obstante a lo anteriores, observas quien decide, que la representación judicial de la parte actora alega la existencia de una sustitución de patrono en su escrito libelar, entre las empresas Grupo Joven Alejandro, C.A. Beauty C.A. Bauty Ocean C.A. Inversiones Alexa, CA. Grupo Estilista Alejandro, C.A. Inversiones El Chipopo C,.A. culminado con su relación laboral con Inversiones 20-05, C.A. que a la conveniencia del patrono cerraba una empresa y abría otra, dándose así la sustitución de patrono, por el contrario la representación judicial de la parte demandada Inversiones 20-05, negó dicho hecho. Al respecto, esta juzgadora se remite a las Actas Constitutivas consignadas por la parte actora en la audiencia de juicio, de dichas documentales esta juzgadora no puede evidenciar en ningún momento los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo para una sustitución de patrono, es decir no se desprende las existencia de una transmisión de propiedad, titularidad o explotación de una persona jurídica o otra, aunado al hecho que la representación judicial de la parte actora consigna unas actas constitutiva mediante la cual observa quien decide, que dichas empresa no fueron nombradas como supuestos patronos sustitutos en el escrito libelar como inversiones polipodio, E.J.S, C.A. Inversiones el Docorito, C.A. Inversiones Trocris 27, C.A, por otra parte esta Juzgadora observa que en todo momento la parte actora aduce en su escrito libelar asi como en la declaración de parte, que presto servicios desde el año 1997 para la empresa Inversiones 20-05, CA. hechos estos que fueron ratificada nuevamente por la trabajadora en la oportunidad de la declaración de parte, por lo que al evidenciar que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga probatoria, este Tribunal debe establecer que entre las empresas Grupo Joven Alejandro, C.A. Beauty C.A. Bauty Ocean C.A. Inversiones Alexa, CA. Grupo Estilista Alejandro, C.A. Inversiones El Chipopo C,.A. no existen la sustitución de patrono, aunado al hecho que esta Juzgadora declaro con anterioridad la no existencia de la relación de trabajo, invocada por el acciónate. Así se Decide.
DISPOSITIVO
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ALEXANDRA OLIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº 6.345.067, contra INVERSIONES 20-05, C.A. inscrita por ante el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 2001, anotada bajo el Nro. 55, Tomo 517-A-Qto.
Se condena en costa a la parte completamente perdidosa
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009) Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. PEGGY HERNANDEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha 19 de marzo de 2009, siendo las nueve y diecinueve (09:19 a.m.) de la mañana, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
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