REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
199° y 149º

ASUNTO AP21-L-2008-004523

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ÁNGEL EDUARDO LUSTRINELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.307.307.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY ÁLVAREZ BERNEE y ALFONSO JOSÉ LÓPEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.040 y 33.486, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAD DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), Instituto Autónomo creado por Ley Sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, publicado en la Gaceta oficial del Estado Miranda Número extraordinaria de fecha 03 de diciembre de 1990.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO OTERO, ÁNGEL CENTENO, JENNIFER GAGGIA, GUSTAVO OSUNA, JEAN LÓPEZ, ARIANA GALARRAGA, CARLOS GIL, MARGARET VELÁSQUEZ, ANA MORÁN, JUAN FÉRNANDEZ, EGLENYS LEAL, MARIANA RENDÓN, GERARDO CARRILLO, ROMINA MAGASREVY, ELIDY GUERRA, ARLET DÍAZ, GUSTAVO SATURNO, JUAN ZAMORA, MARIO IZQUIERDO, HEIDI SANTORO, NOELÍ CASTILLO y JOSÉ OROPEZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.696, 130.214, 91.418, 129.872, 115.239, 45.919, 117.247, 124.000, 129.083, 123.261, 124.127, 93.741, 24.830, 70.963, 133.582, 42.685, 68.903, 96.017, 46.875, 93.292, 33.574 y 111.849, respectivamente.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-

SÍNTESIS
Se inicio el presente procedimiento en virtud de la solicitud de calificación de despido, incoada en fecha 17 de septiembre de 2008, por el ciudadano ÁNGEL EDUARDO LUSTRINELLI, contra el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAD DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), siendo admitida por auto de fecha 22 de septiembre del mismo año, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 06 de noviembre de 2008, se celebró la audiencia preliminar dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, razón por la cual se dio por culminada en esa misma fecha, ordenándose la distribución de la presente causa a los Juzgados de Juicio, quien suscribe da por recibida la presente causa en fecha 24 de noviembre de 2008, por auto de fecha 27 noviembre de 2008, se admiten las pruebas de las partes, y subsiguientemente en fecha 01 de diciembre de ese mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 25 de febrero de 2009, la cual se celebro dicha audiencia, siendo proferida de forma oral el dispositivo del fallo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en Extenso de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS POR LA PARTE DEMANDANTE

De un estudio practicado a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis; que en fecha 15 de noviembre de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales para INVIHAMI, desempeñando el cargo INSPECTOR, que devengaba un salario de Bs. 5.000,00, aduce que al comienzo de la relación de trabajo firmo un contrato por tiempo determinado, el cual a su vencimiento fue sucesivamente prorrogado, hasta el 26 de agosto de 2008, el cual aduce que fue despedido sin explicación alguna, razón por la cual es que acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la Calificación de su Despido, Reenganche y consecuente Pago de Salarios Caídos.



ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Se observa de las actas procesales que la representación judicial de la parte demandada no asistió a la audiencia preliminar, como tampoco dio contestación de la demanda, por lo que no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, dados los privilegios y prerrogativas que tiene el ente demandado.

DE LA CONTROVERSIA

Es importante resaltar que la representación judicial de la parte demandada no compareció a la audiencia Preliminar como tampoco dio contestación a la demandada, asimismo en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada compareció a dicho acto, no obstante, no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se debe tener como negados todos y cada uno de los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, incluyendo la relación laboral, por lo que es la parte actora quien debe probar la existencia de la relación laboral y en el supuesto caso que se demuestren este tribunal procederá a verificar que las pretensiones del accionante se encuentran ajustadas a derecho. Así se Establece.-
Finalmente este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes documentales:
Documentales:
Marcadas “A” y “B” Constancias de Trabajo, cursantes a los folios 32 al 33 ambas inclusive, de fechas 29 de noviembre de 2007 y 21 de abril de 2008, de la misma se desprende que el ciudadano ANGEL PERNIA LUSTRINELLI, presta sus servicios como Personal Contrato en el Instituto, (Inspector de obras) desde el 15 de noviembre de 2005, devengando un ingreso mensual de Bs. 5.000,00. Al respecto observa quien decide que en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte demandada se opuso a dicha documental, no obstante esta juzgadora observa que la parte demandada, no procedió a realizar los medios de ataque establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual esta Juzgadora aprecia dichas documentales en virtud de que no fue desconocida su firma ni su contenido, ni impugnada, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así Se Establece.-
Marcadas “C”, “D”, “E” y “F”, cursantes a los folios 34 al 46, Contratos de Trabajo celebrados entre el ciudadano ÁNGEL EDUARDO LUSTRINELLI, y el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAD DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), de los años 2007 y 2008, esta Juzgadora observa que de dichas documentales se desprende en su Cláusula Primera: lo siguientes: “El Inspector (A) prestará sus servicios profesionales como Inspector para EL INSTITUTO” en las Cláusulas Segunda, Tercera, Sexta, Octava el cargo desempeñado por el actor “INSPECTOR” así como sus funciones, la fecha de inicio de la prestación de servicio de cada uno de los contratos, de igual forma se desprende que el Inspector se obliga a realizar cabalmente con sus propios medios, y bajo su exclusiva responsabilidad y personal a su cargo, la Inspección técnica de la obra CONSTRUCCIÓN DE URBANISMO DE CIENTO TRECE (113) VIVIENDAS UNIFAMILIARES, LAS CUALES SERÁN EJECUTADAS EN EL SECTOR LA CALABAZA, y la segunda denomina REHABILITACION DE LA OBRA 27 DE FEBRERO, ubicada en el Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda., dichas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, por lo que se le confiere pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las pautas establecidas en los contratos a tiempo determinado y de servicios profesionales para la ejecución de unas obras determinadas, firmado entre las partes. Así Se Decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada no promovió prueba alguna por lo que esta Juzgadora no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión. Así Se Establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista así las cosas y aunado al hecho de que el ente demandado goza de prerrogativas y privilegios de ley, esta Juzgadora tendrá como contradichas todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, incluyendo la existencia de relación laboral, por lo que el accionante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, aportando pruebas que considera pertinente a los fines de demostrar la existencia de la relación laboral. Así Se Establece.-
En cuanto a la existencia de la relación laboral esta Juzgadora pudo evidenciar que la parte actora consigna junto con el escrito de prueba, dos constancias de trabajo que corre inserta a los folios 33 al 34, expedidas en fecha 29 de noviembre de 2007 y 21 de abril de 2008, donde se evidencia la fecha de ingreso, para la prestación de servicios en Calidad de Personal Contratado, devengado como ingreso mensual la cantidad de BsF. 5.000,00, lo cual evidencia a todas luces la existencia de la relación laboral entre las partes. Así se Decide.-
Por otra parte, observa quien decide, que cursan a los folios 34 al 46, Contratos de Prestación de Servicios profesionales por tiempo determinado, suscrito entre las partes, para la inspección de obras a tiempo determinado de los cuales se desprende: el primero de ellos tiene una vigencia desde el 02 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, el segundo desde el desde 15 de agosto 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, el tercero desde el 02 de enero de 2008 hasta el 31 de marzo de 2008, y el ultimo contrato desde 01 de abril de 2008 hasta 30 de abril de 2008. Así las cosas, esta Juzgadora considera pertinente señalar que de la Cláusula Tercera del primer contrato se establece lo siguiente cito: “EL INSPECTOR O LA INSPECTORA se obliga a realizar cabalmente con su propios medios y bajo su exclusiva responsabilidad y personal a su cargo, la Inspección técnica de la obra: Construcciones de Urbanismo de ciento trece (113) viviendas unifamiliares de 60m 2 de construcción, (…) la cual será ejecutada en el Sector la Calabaza, Cúpira en el Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, y para el segundo, tercer y último contrato se estableció en las Cláusula Primera y Quinta, lo siguiente cito “EL INSPECTOR (A) prestará sus servicios profesionales como INSPECTOR(A) para EL INSTITUTO (…) específicamente en el área de la Inspección de la Obra denominada Rehabilitación de la Obra 27 de Febrero, ubicada en el Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.- En tal sentido considera quien decide traer a colación lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica el Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

“El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”.

De la norma anteriormente transcrita, puede entenderse que dicho contrato esta constituido por los siguientes elementos concurrentes: Que se debe expresar de manera clara y precisa las labores por las cuales se contrata al trabajador; que la duración de tal instrumento es temporal, por lo que durara todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra, de allí se desprende lo importante de especificar cual es la obra a ejecutar por el trabajador, por cuanto una vez finalizada está, se extinguirá el contrato, de igual forma, la norma expresa de manera clara y precisa que los contratos para una obra determinada en el área de construcción no perderán su naturaleza de contratos a tiempo determinado cuando fueren celebrados contratos sucesivos. En consecuencia, observa quien decide que del análisis de los contratos antes mencionados, celebrados y aceptado por las partes sus condiciones y estipulaciones, trae absoluta convicción quien aquí decide, de que la relación jurídica que vinculó a las partes es un contrato para la prestación de servicios a tiempo determinado, ya que el objeto de dichos contratos eran para la inspección, fiscalización en las citadas obras determinadas en el área de la construcción. Así Se Decide.-
En otro orden de ideas, es importante resaltar que la representación judicial de la parte actora señala que su representado se desempeñaba como Inspector de obras encontrándose dentro de sus funciones las siguientes: La supervisión, verificación y fiscalización de las obras, de los materiales y equipos utilizados, detallar en informes escritos en el desarrollo y estado de la obra, así como las recomendaciones y conclusiones con especificaciones del cronograma del trabajo, hecho este que fue reconocido por la parte demandada en la audiencia oral, ello así, quien decide observa que en los contratos antes mencionados, suscrito entre las parte, se estableció lo siguiente:

“CLÁUSULA SEGUNDA: ‘EL INSPECTOR ó LA INSPECTORA’ prestará sus servicios profesionales a ‘EL INSTITUTO’, bajo la coordinación de la Gerencia de Ejecución de Obras, supervisando diariamente en campo los trabajos de construcción de la obra que le fuere asignada, sin menoscabo de las actividades que deba cumplir en la sede del Instituto a efectos del desarrollo o complemento de su actividad en campo.”

“CLÁUSULA TERCERA: ‘EL INSPECTOR ó LA INSPECTORA’ se obliga a realizar cabalmente, con sus propios medios, y bajo su exclusiva responsabilidad y personal a su cargo, la Inspección técnica de la Obra (…)”.-

CLÀUSULA CUARTA: “(…) Son funciones de EL INSPECTOR ó LA INSPECTORA’:
1.- Dejar constancia de cualquier hecho o acto que pueda afectar la ejecución de la obra (fenómenos climatológicos, huelgas, etc.), mediante acta levantada al efecto.
2.- Ejercer directamente en el lugar de los trabajos y en forma continua, la inspección de las fases de construcción de la obra, de acuerdo con los planos, especificaciones, detalles y demás documentos técnicos establecidos por ‘EL INSTITUTO’ para su ejecución durante el plazo previsto para ello, incluyendo las prorrogas, cuando hubieren sido acordadas.
3.-Recopilar informaciones y datos de orden técnico-administrativo que pudiesen presentarse durante la ejecución de los trabajos y asesorarse con las instancias competentes de ‘EL INSTITUTO’ para el logro de sus soluciones.
4.- Controlar la calidad de la obra en cuanto a la utilización de materiales, equipos y procesos solicitando o realizando los ensayos necesarios para verificarla, así como determinar las cantidades de obras ejecutadas, constatando el cumplimiento de lo establecido en los planos, especificaciones y normas que rigen para ello.
5.- Y todas las funciones previstas en el artículo 28 del capítulo séptimo de las funciones de ‘El Inspector’ (…)”.-

De igual forma se observa, que en los Contratos de Prestación de Servicios profesionales para la ejecución de la obra denominada REHABILITACION DE LA OBRA 27 DE FEBRERO, UBICADA EN EL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO BOLIVARINO DE MIRANDA suscrito entre las partes con una vigencia desde 02 de enero de 2008 hasta el marzo de 2008, y desde 01 de abril de 2008 hasta 30 de abril de 2008, se estableció en su Cláusula Segunda, lo siguiente cito:
“’EL INSPECTOR(A)’ prestará sus servicios como Inspector de Obra, cuya objeto primordial es supervisar, verificar y fiscalizar los trabajos que ejecute el Contratista, supervisar la buena calidad de la obra concluida o en proceso de ejecución, los materiales y equipos utilizados, recibir las observaciones y solicitudes formuladas de manera escrita por el Contratista, e indicar las instrucciones o soluciones que estime convenientes, así como realizar cualquiera de las actividades contempladas en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Generales (…) Una vez realizada la Inspección correspondiente, presentar informes preliminares y finales, debidamente firmados y avalados, con sus respectivas memorias fotográfica y descriptiva”.- (subrayado nuestro)

Es de hacer resaltar, que en todo momento el actor estuvo en calidad de contratado a tiempo determinado para la prestación de sus servicios profesionales como Inspector para la ejecución de dos obras de gran importancia y envergadura que estaba dirigida a: La Construcciones de Urbanismo de ciento trece (113) viviendas en el Sector la Calabaza, Cúpira en el Municipio Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda y la ultima para La Rehabilitación de la Urbanización 27 de Febrero, ubicada en el Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. A tal efecto considera quien decide, que una vez analizadas las características de los contratos de prestación de servicios por tiempo determinado, suscritos entre las partes, para la inspección y ejecución de las antes mencionadas obras, considera esta Juzgadora que al no ser un trabajador permanente, no goza de estabilidad laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Reenganche y el pago de los salarios caídos, interpuesta por el ciudadano ANGEL EDUARDO LUSTRENELLI PERNIA .- Así se Decide.-

DISPOSITIVA
Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de calificación de despido, intentada por el ciudadano ÁNGEL EDUARDO LUSTRENELLI PERNÍA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular la Cédula de Identidad N° 11.307.307 en contra del INSTITUTO DE VIVIENDA Y HABITAD DEL ESTADO MIRANDA (INVIHAMI), Instituto Autónomo creado por Ley Sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado Miranda, publicado en la Gaceta oficial del Estado Miranda Número extraordinaria de fecha 03 de diciembre de 1990.-

No hay condenatoria en costa en aplicación de la sentencia Nro. 172. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de febrero de 2004.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

CÚMPLASE, REGÍSTRASE Y PUBLÍQUESE. NOTIFÍQUESE AL SINDICO PROCURADOR DEL ESTADO MIRANDA Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 149º de la Federación.-


DRA. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. PEGGY HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA


En la misma fecha 02 de marzo de 2009, siendo de la una y cincuenta y dos (01:52 p.m.) de la tarde, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publico la anterior decisión.-



LA SECRETARIA