REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 150º
Caracas, veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009)

ASUNTO AP21-L-2008-000371
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: LIBORIO QUAGLIANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.099.139-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL J. FALCON MORENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.59.520.-

PARTE DEMANDADA: EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE ARGENTINA EN LA REPUBLICA DE VENEZUELA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO CASALE VALVANO ANTONIO GUERRA CENTESIMO y YDANGELY TROPIANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros N° 40.401, 29.865 y 105.586, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA.-

SÍNTESIS
Se inicio el presente juicio por demanda incoada en fecha 29 de enero de 2008, por el ciudadano LIBORIO QUAGLIANA, contra EMBAJADA DE ARGENTINA.. siendo admitida por auto de fecha 07 de febrero de 2008, por el Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 26 de junio de 2008, se celebró la audiencia preliminar, en fecha 29 de octubre de 2008, se dio por culminada la causa, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de Juicio, dando por recibida la presente causa quien aquí suscribe en fecha 05 de diciembre de 2008, por auto de fecha 10 de diciembre de 2008, se admiten las pruebas de las partes y subsiguientemente en fecha 16 de diciembre del mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 13 de marzo de 2009, fecha en la cual se celebro dicha audiencia, siendo proferido el dispositivo de forma oral el dispositivo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en Extenso, de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito libelar así como en la audiencia de juicio se observa que la representación judicial de la parte actora aduce que desde el 01 de agosto de 2000, su representado se desempeño como encargado del mantenimiento general en la Residencia del Embajador de la República de Argentina, devengando un salario de U$ 1.000 dólares pagaderos a la tasa de cambio vigente para la fecha de pago, y eran cancelados mediante cheques emitidos en Bolívares, que posteriormente en fecha 02 de septiembre de 2002, la Embajada de la República de Argentina hizo firmar un contrato de trabajo a tiempo determinado con la empresa Construcciones Quagliana, cuya labor sería ejecutada por el Sr. Liborio Quagliana, la cual se mantuvo en iguales condiciones hasta el 04 de enero de 2008, fecha en la cual aduce que su representado fue despedido, que durante el tiempo de la relación de trabajo cumplía una jornada de lunes a domingo cumpliendo un rol de guardias permanente las 24 horas del día, los 365 días del año para atender cualquier emergencia de mantenimiento, sin recibir pago alguno por concepto de jornada nocturna, horas extras, intereses de las prestaciones, bono vacacional, vacaciones con derecho a salario, días de descanso y feriados pagos. Por lo que procede a reclamar los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
Antigüedad (Art. 108 LOT 440 días) Bs.35.789,38
Antigüedad adicional (Art. 108 L.O.T 56 días) Bs. 7.436,54
Antigüedad P.P (Art. 108 L.O.T 480-440=40 días) Bs. 8.212,22
Intereses sobre antigüedad Bs. 14.547,42
Vacaciones 2000-2008 (137 días) Bs. 26.030,00
Bono vacacional 2000-2008 (77días) Bs.14.630
Utilidades 2000-2008 (112, 5 días) Bs.21.375,00
Sueldo diciembre 2007 (30 días) Bs. 5.700
Días Trabajados enero 2008 (4 días) Bs. 760
Indemnizaciones (Art. 125 L.O.T 150 días) Bs. 30.795,83
Preaviso (Art, 125-d 60 días) Bs. 43.114,17
Total Demandado Bs. 177.594,72





Finalmente, solicita que le sean cancelados los intereses moratorios y la indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Opuso como defensa previa la falta de jurisdicción por cuanto el actor alega que fue contratado para ejecutar obras de mantenimiento en la residencia del embajador Argentino en Venezuela, concluye e intenta la acción contra la Embajada Argentina, por lo que al enfocar su pretensión contra la persona del embajador el cual es un sujeto de Derecho Internacional Público, que esté goza del beneficio de Inmunidad de Jurisdicción, por lo cual los Tribunales del Trabajo Venezolanos no tiene jurisdicción para conocer, interpretar y decidir el asunto. Como segunda defensa previa alega la falta de cualidad e interés, toda vez que la acción se intenta contra la Embajada de la República de Argentina en Venezuela y su pretensión se concreta a la obtención de conceptos y derechos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que entre el accionante y la Embajada no existió una relación de trabajo, vale decir, no fue trabajador de la demandada, por cuanto prestó servicios a través de la empresa Construcciones Quagliana C.A y sus propios trabajadores, simplemente ejecutaron obras por servicios de mantenimiento y reparaciones menores en la residencia del Embajador de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el accionante no tiene legitimación para sostener el presente juicio, dado que nunca prestó servicios personales subordinados, ni bajo dependencia, ni por cuenta ajena, ni percibió salario alguno de la demandada. Por lo que procede a negar, rechaza y contradice que el actor haya prestado servicios a la orden y bajo la exclusiva dirección de la Embajada y que haya cumplido una jornada de 24 horas, del día, ni de forma ininterrumpida, que haya percibido un salario de U$ 1.000, niega que se le adeude por conceptos por prestación de antigüedad, días domingos, feriados, horas extras, bono nocturno, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones prevista en el artículo 125 L.O.T, por cuanto no fue trabajador de la demandada. Finalmente niega todo y cada uno de los hechos como los conceptos alegado por la parte actora.


PUTOS PREVIOS FALTA DE JURISDICION DEL PODER JUDICIAL Y FALTA DE CUALIDAD

Al respecto observa esta sentenciadora que luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente y visto los alegatos por parte de la demandada en su escrito de contestación a la demanda en la cual coloca como primer punto previo punto previo la Falta de jurisdicción y como segundo punto previo la Falta de Cualidad e Interés, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la demanda considera pertinente dilucidar lo concerniente a los puntos opuesto por la parte demandada.-

Ahora bien, observa quien decide, que en la oportunidad de celebración de la audiencia de Juicio, la representación judicial parte demandada desistió expresamente del primer punto previo alegado en la contestación de la demandada, de la Falta de jurisdicción, en tal sentido visto que la representación judicial de la parte demandada desistió de dicho punto previo, considera quien decide que no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse Así se Establece.-
En cuanto al punto previo de la Falta de Cualidad e Interés, en este sentido, es importante señalar que nuestro sistema procesal civil acepta la alegación de la falta de cualidad en el demandado al momento de contestarse al fondo de la demanda, así pues se hace necesario determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal, es decir, qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada.
En primer lugar, ha entendido la doctrina en relación con la cualidad procesal lo siguiente:

“La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; en el segundo de cualidad o legitimación pasiva”: Loreto Luis, Ensayos Jurídicos, Caracas, 1987, p. 183. (Subrayado de este tribunal).

En este orden de ideas, la doctrina define en los siguientes términos el significado de legitimación:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”(Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

Así, podemos decir que la legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
En concordancia con lo anterior, precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

“(...) media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no así el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino así actúa para su tutela quien debe hacerlo (…)” (ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165).

Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, es por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto titular u obligado concreto.

En este orden de ideas, dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y, las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio, puede ser la contestación de la demanda y, debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.

En este orden de ideas, la cuestión de la falta de cualidad y de la falta de interés, se explica con la legitimación de las partes para obrar en juicio. Así tenemos que, la legitimación es la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general puede establecerse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.
De lo anteriormente expuesto observa quien decide que la parte demandada en principio, aduce en su escrito de contestación de la demanda la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio, por cuanto los servicios prestados fueron de forma independiente, por cuenta propia y sin ningún vínculo de supervisión o control por que lo que existió fue un contrato de servicio de mantenimiento y reparaciones. Ahora bien, del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se despreden Contrato de Mantenimiento suscrito entre la Embajada de la Republica Argentina en Caracas, representada por el señor Embajador y por la otra parte la empresa Construcciones Quagliana, representada por el ciudadano Liborio Quagliana, mediante el cual se desprenden en su Artículo 1º lo siguiente “El objeto y Monto del Contrato: la empresa se obliga a realizar el mantenimiento y reparaciones menores de la residencia del Embajador de la republica Argentina …” (…) La empresa ejecutara los trabajos necesarios de manera que resulten adecuados a su fin, utilizando mano de obra especializada herramientas y equipos, todos lo materiales necesarios para llevar a cabo los trabajados de mantenimiento y reparación menores que serán suministrado por la EMBAJADA”. Artículo 4:. Atención de Emergencias antes llamadas de emergencia a la empresa (en cualquier día y hora) por parte del personal de la EMBAJADA las mismas serán contestadas a la brevedad y presentándose personal técnico en el lugar de la residencia del embajador…”
Una vez analizadas las pruebas en conjunto esta juzgadora observa que existe una prestación de un servicio, que dicha prestación de servicio fue realizada a través de un contrato de mantenimiento entre Embajada de la Republica Argentina en Caracas, representada por el señor Embajador y por la otra parte la empresa Construcciones Quagliana, representada por el ciudadano Liborio Quagliana, para el mantenimiento en la residencia del embajador, En consecuencia esta Juzgadora establece Sin Lugar la falta de Cualidad alegada por la parte demandada.- Así Se decide.-

Resuelto lo anterior pasa esta Juzgadora a conocer el fondo de la de la presente controversia

DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, y en atención a la sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, número 592, que establece:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…”

Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte demandada la carga de la prueba de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la que goza la accionante, en virtud de que constituye un hecho no discutido la prestación personal de servicios para la parte demandada, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios. Así Se Establece.-
Una vez delimitada la controversia así como las cargas probatorias este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
Marcada “A-1” original del Contrato de Mantenimiento de fecha 02 de septiembre de 2002, cursante a los folios 71 al 72 del expediente, Al respecto quien decide observa que de dicha documental se desprenden que dicho contrato fue suscrito por la sociedad Mercantil Construcciones Quagliana representada por el ciudadano LIBORIO QUAGLIANA y la Embajada de la República Argentina en Caracas, en la cual el objeto de dicho contrato era realizar el mantenimiento y reparaciones menores en la residencia del Embajador de la República de Argentina, con una contraprestación de U$ 1.000., este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar los términos en que fue suscrito el contrato de Mantenimiento entre las partes.-Así Se Establece.-
Marcada “A-3,.A-4, A-5, A-6”, listado de tareas de mantenimiento, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio, por encontrarse en copia, este Tribunal la desestima de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo por no ser oponible. Así se establece
Marcada “B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, B-6, B-7 y B-8, copia de Recibos y facturas cursante a los folios 77 al 84, Al respecto observa quien decide que dichas documentales fueron impugnados por la parte contra quien se le opone, no obstante a ello, observa quien decide que dichas documentales no se encuentra suscrita por la parte de quien emana no siéndole oponible a la contra parte por lo que esta Juzgadora la desestima. Así se establece
Marcada “C-1” “C2”, cursante a los folio 85 al 86, carta dirigida a la señora Cónsul de Italia Da. Mirta Gentile, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio, este Tribunal la desestima con fundamento en el primer aparte del articulo 1372 y 1373 del Código Civil que establece: “Las cartas misivas, dirigidas y recibidas entre terceros, no pueden, en ningún caso, emplearse como medios de prueba en juicio por personas para las cuales los terceros no eran causantes o mandatarios. Así se Establece
Marcado “D1 y D2”, telegrama, cursante a los folios 87 y 88, Al respecto observa quien decide que dicha documental no fue impugnada por la parte contra quien se le opone, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa que fue resuelto por notificación telegráfica en fecha 04 de diciembre de 2007, el contrato de mantenimiento, firmado entre la Embajada de la República Argentina y la empresa Construcciones Quagliana. Así se decide.-
En relación a la exhibición de los documentales marcadas A-3 a la A-6 y B-1 al B-8, Listado de tareas y recibos de pagos desde 01-08-2008 hasta 04-01-2008, Al respecto observa quien decide, que en la oportunidad de la audiencia de juicio la representación judicial de la demandada no procedió a exhibir dichas documentales por cuanto la misma son emanas de un tercero, por lo que este Tribunal no establece la consecuencia Jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece
Testimoniales:
De los ciudadanos RUBEN OSER, y EDUARDO PICASO, Al respecto quien decide observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones razón por el cual esta Juzgadora no tiene elemento alguno a los fines de emitir opinión. Así se Establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
Marcada “2” original del contrato de mantenimiento de fecha 02 de septiembre de 2002, cursante a los folios 71 al 72 del expediente, este Tribunal reproduce la misma apreciación de la prueba cursante a los folios 87 y 88, promovida por la actora, por referirse a la misma documental. Así se establece
Marcada “3 al 8”, cursante a los folios 95 al 166, facturas emitidas por la sociedad mercantil Construcciones Quagliana, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contra quien se le opone por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de los pagos correspondientes por los servicios prestados en ejecución del contrato de mantenimiento. Así Se Decide.-.-
Marcado “9”, copia de telegrama, cursante al folio 161, este Tribunal reproduce la misma apreciación de la prueba cursante a los folios 87 y 88, promovida por la actora, por referirse a la misma documental. Así se establece
Testimoniales: En cuanto a los ciudadanos SUSANA DEL CARMEN PELLEGRINI y NICOLAS LOPEZ ISASMENDI se deja constancia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio comparecieron dichos testigos a rendir sus deposiciones, quienes una vez impuestos de las generales de ley referentes a testigos y juramentados como fueron por el juez, procedieron a rendir su declaración en forma individual, a las cuales esta juzgadora pudo extraer de sus deposiciones lo siguiente:
En cuanto a la ciudadana SUSANA DEL CARMEN PELLEGRINI indico que presta sus servicios como secretaria del Embajador de Argentina, índico que conoce al actor, que prestó servicios para la residencia del Embajador, en labores de reparaciones en la residencia, los salarios del personal de la residencia se encuentra alrededor de Bs. 2400, y ninguno llega a Bs.5000,
En relación al ciudadano NICOLAS LOPEZ ISASMENDI indico que presta servicios como mesonero en la residencia del Embajador, que conoce al ciudadano LIBORIO QUAGLIANA, que prestaba servicios de mantenimiento en la residencia del embajador eventualmente dos veces al mes, que la residencia del embajador cuenta con su propio personal de servicios aproximadamente 6 o 7, personas, manifestó no conocer la empresa construcciones QUAGLIANA.
Al respecto observa quien decide de las deposiciones de dichos testigos que los mismo no son contradictorio, al indicar que conocen al actor, que hacia reparaciones de mantenimiento en la residencia del embajador que era cuando lo necesitaban o lo llamaban, eventualmente, esta juzgadora aprecia dichas declaraciones al respecto por no ser contradictorias Así se Establece.-.-

DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano LIBORIO QUAGLIANA, parte actora en la presente causa, de la cual manifestó lo siguiente: Que suscribió el contrato de mantenimiento entre la empresa Construcciones Quagliana, representada por su persona y la Embajada de la República de Argentina, que los servicios que prestaba eran en la casa del embajador así como en las oficinas, que todos los días de lunes a domingo que se quedaba hay durmiendo por que vivía muy lejos, que realizaba su trabajo desde 8:30 am hasta las 4:00 pm y en ocasiones hasta las 6:00 pm , 7:00 pm y 8:00 pm, que a su criterio el sueldo era bajo, por cuanto la persona que desempeñaba las mismas actividades anteriormente tenía una mayor remuneración, que básicamente que estaba a disposición las 24 horas, si lo llaman a cualquier hora debía acudir, que los materiales con los cuales hacia las reparaciones eran cancelados por la embajada, que le pasaba a la Embajada un presupuestos de las reparaciones de mantenimiento, si estaban de acuerdo el solicitaba por adelantado un 30% o 40% del total de la mano de obra, que la cantidad contratada es como dice el contrato.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien en atención a lo anterior, seguidamente debe dejar establecido esta juzgadora que al examinarse las pruebas a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación invocada por el accionante, se tomó en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el artículo 89, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual otorga al juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de una tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, como quiera que el caso de autos se encuentra situado dentro de una zona gris del derecho del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en casos análogos, que el sentenciador deberá efectuar el llamado Test de Laboralidad, a fin de descubrir la verdadera naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes, criterio este recogido en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto del año 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), y posteriormente ratificado en subsiguientes sentencias de la referida Sala, entre ellas la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso Juan Rafael Cabral contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A., en las cuales se estableció un inventario de indicios, bajo el siguiente tenor:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

En ese sentido, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta sentenciadora observa en el caso de autos, lo siguiente: En cuanto a la forma de determinar la labor prestada:, se observa que tanto el accionante como la demandada , están de acuerdo de la suscripción de un contrato de mantenimiento el cual cursa a los folios 71 al 72 y del 93 al 94 consignados por ambas partes y valoradas por esta juzgadora, el cual se observa el objeto y monto del contrato así mismo se evidencia que en la declaración de parte el accionante manifestó haber sucrito dicho contrato y haber aceptado dichas condiciones como representante de la empresa CONSTRUCCIONES QUAGLIANA, Asimismo es preciso señalar que la documental marcada 9 y D1, marcada consistente a la notificación realizada por la Embajada que queda resuelto el contrato de mantenimiento, ello solo constituye un indicio que debe ser adminiculado con otras pruebas que verdaderamente reafirmen o den la certeza de ello, lo cual no quedó demostrado en el presente juicio, aunado a que el servicio prestado por el accionante, era de manera personal en las instalaciones de de la residencia del embajador, siendo el responsable de mantener los seguros y contratos con terceros sobre los trabajados ejecutados.-Así se establece.- En cuanto al Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: En cuanto a este elemento, señaló el accionante en su escrito libelar, que en el ejercicio de sus obligaciones, que estaba todos lo días para poder terminar mas rápido el trabajo que , estaba desde 8:30 am hasta las 4:00 pm y en ocasiones hasta las 6:00 pm a 7:00 pm, lo cual no se evidencia que estaba bajo la supervisión o control. Forma de efectuarse el pago, se observa que la parte actora genera una cantidad por el monto total facturado por los servicios prestados los cuales eran cancelados de manera mensual por otra parte observa esta juzgadora esta juzgadora no evidencia ningún medio de prueba que acreditara fehacientemente el salario reclamado, ya que los recibos aportados son pagos realizados por los servicios de mantenimiento pactados por las partes en el contrato suscrito.. En consecuencia, esta juzgadora concluye que la remuneración percibida por el accionante no tiene carácter salarial Así se Establece.- 4) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario en el ejercicio de sus funciones no se evidencia supervisión ni control disciplinario Así se Establece.-5) Inversiones y suministro de herramientas, propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: Se observa que la accionante podrá utilizar cualquier efecto, equipó y/o material de su propiedad que considere oportuno para la ejecución de los trabajos de mantenimiento necesarios Así se Establece.- 6) La naturaleza jurídica del pretendido patrono: En ese sentido y en atención a lo anterior, quedó demostrado en autos que el accionante facturaba a través de la empresa construcciones Quagliana a la Embajada de la Republica de Argentina en Venezuela 7) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. La demandada en el caso de autos, es la Embajada de la Republica de Argentina 8) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Indicó la demandada, que los montos de las remuneraciones percibidas por el accionante son facturadas de acuerdo a la reparaciones o mantenimiento realizadas por el, por lo que esta juzgadora concluye que en el caso de autos no se encuentran presentes los típicos elementos característicos de toda relación de trabajo, como son la subordinación y la ajenidad, ni la dependencia elementos éstos que no fueron demostrados en el caso de marras, Así se Decide.-
Vistas así las cosas, en todo el contexto referencial explanado, percibe esta juzgadora que se desprenden de los hechos ut supra descritos, elementos suficientes que generen convicción a quien juzga, respecto a la real naturaleza jurídica de la relación prestacional bajo análisis, los cuales se confirman aun mas con la declaración de los testigos la declaración de parte que fueron evacuados en la Audiencia de juicio, por lo que forzosamente se debe señalar que en efecto no se logran desprender de autos los elementos necesarios para calificar a la prestación de servicio de índole laboral, ya que si bien es cierto que existe una prestación de servicios de forma personal, e igualmente se logra evidenciar la cancelación por tal contraprestación de servicios, finalmente uno de los elementos que trae mayor certeza a esta juzgadora a los fines de establecer que la prestación de servicios bajo análisis no se encuentra circunscrita a la esfera del ámbito laboral, es que el actor quien con sus propios recursos se suministran los elementos necesarios para ejercer la labor convenida. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la Falta de Jurisdicción alegada por la parte demandada EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE LA ARGENTINA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LIBORIO QUAGLIANA MUSCARELLA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 81.099.139 en contra de la EMBAJADA DE LA REPUBLICA DE LA ARGENTINA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Se condena en costa a la parte completamente perdidosa.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES DIRECCION GENERAL DE PROTOCOLO DIECCION DE INMUNIDADES Y PRIVILEGIOS Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, veinte (20) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009) Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

DRA. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ


Abog. PEGGY HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA


En la misma fecha 20 de marzo de 2009, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-


LA SECRETARIA