REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 150º
Caracas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve (2009)
ASUNTO AP21-L-2008-004662
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ANA ANGELINA GOMEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 3.809.055-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SUSANA ISIS RINCON ALBORNOZ, abogada en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.52.393.-
PARTE DEMANDADA: INSERCA INTEGRAL DE SERVICIOS, C.A, Empresa Mercantil, domiciliada en la ciudad de Maracay- Estado Aragua, originalmente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 56, Tomo 57-A Sgdo, en fecha 20 de febrero de 1998.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SENTENCIA DEFINITIVA.-
SÍNTESIS
Se inicio el presente juicio por demanda incoada en fecha 23 de septiembre de 2008, por la ciudadana ANA ANGELINA GOMEZ SUAREZ, contra INSERCA INTEGRAL DE SERVICIOS, C.A., siendo admitida por auto de fecha 27 de septiembre de 2008, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 27 de octubre de 2008, se celebró la audiencia preliminar, en fecha 01 de diciembre de 2008, se dio por culminada la causa, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de Juicio, dando por recibida la presente causa quien aquí suscribe en fecha 16 de diciembre de 2008, por auto de fecha 08 de enero de 2009, se admiten las pruebas de las partes y subsiguientemente en fecha 12 de enero del mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 17 de marzo de 2009, fecha en la cual se celebro dicha audiencia, siendo proferido el dispositivo de forma oral el dispositivo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en Extenso, de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Del escrito libelar así como en la audiencia de juicio se observa que la representación judicial de la parte actora aduce que desde el 01 de enero de 2009, su representado se desempeño como encargado de obrera de mantenimiento, en un horario comprendido de 1:00 pm a 5:00 pm, devengando un salario de Bs. 256,16, cumpliendo un horario de de lunes a sábado hasta el 30-09-2007, fecha en la cual fue despedida. Que hasta la presente fecha la empresa no ha cumplido su obligación de cancelar el pago de sus prestaciones sociales. Por lo que procede a reclamar los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
Antigüedad Bs.3.213,38
Vacaciones y bono vacacional Bs. 307,44
Utilidades fraccionadas Bs.96.07
Indemnización por despido injustificado Bs. 1.383,00
Indemnización sustitutiva Bs. 553,20
Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.857,95
Total Demandado Bs. 7.411,04
Finalmente, solicita que le sean cancelados los intereses moratorios y la indexación.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Es importante señalar que la representación judicial de la parte demandada compareció a la audiencia Preliminar, mas no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, en la oportunidad procesal la parte demandada no dio contestación, asimismo en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio la parte demandada no compareció a dicho acto, por lo que de conformidad con los criterios jurisprudenciales de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, estamos en presencia de una admisión de hechos de manera relativa, es decir que se tienen como admitidos los hechos postulados por la parte actora mientras no existan pruebas que demuestren lo contrario .-
DE LA CONTROVERSIA
Dado la situación antes expuesta y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada esta Juzgadora toma como cierto todos los alegatos de la parte actora salvo prueba en contraria, de igual forma se debe señalar que la parte actora tiene la labor de demostrar la existencia de la relación laboral en virtud que la sola admisión de hechos no constituye plena prueba. Así se Establece.-
Dicho lo anterior, procede esta Sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que la parte compareciente haya realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10, en concordancia con el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así Se Establece.-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
RUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
Marcada “A” Copia Certificada del expediente Administrativo N° 027-2007-03-06266, contentivo del procedimiento por reclamos de pago de prestaciones sociales ante la Sala de Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece
Marcadas “1 al 80” Recibos de pagos, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma son demostrativas, de la relación laboral, la asignación salarial, pago días domingos, utilidades, cesta ticket y días adicionales. Así Se establece.-
Marcada “B”, constancia de trabajo, expedida en fecha 04 de octubre de 2007, Al respecto observa quien decide, que de dicha documental se desprende nombre de la accionante, cedula de identidad, fecha en la cual presto su servicios desde 01/09/1999, cargo que desempeñaba como Profesional de Limpieza, así como el salario mensual devengado es decir la cantidad de (Bs. 614.790,00) por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar la existencia de la relación laboral de dicha d Así Se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
Comprobante de egreso y Orden de Pago de Liquidación de prestaciones Sociales cursante a los folios 27 al 28, ambos inclusive, la cual fue reconocida en audiencia de control de pruebas por la parte contra quien se le opone,, de dichas documentales se desprende el pago por la cantidad de Bs. 1.763,012,18, a favor de la ciudadana ANA ANGELINA GOMEZ SUAREZ, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de evidenciar la cantidad cancelada por la parte demandada a la demandante por concepto de prestaciones sociales.-.-Así Se Establece.-
Marcada “A” Carta de renuncia, cursante al folio 29, Al respecto observa quien decide que dicha documental fue reconocida en la audiencia de control de pruebas por la parte contra quien se le opone, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que en fecha 24-03-2008, finalizó la relación de trabajo por renuncia. Así Se Establece.-
DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a tomar la declaración de parte de la ciudadana ANA ANGELINA GOMEZ SUAREZ, parte actora en la presente causa, de la cual se extrae lo siguiente: Indico que comenzó a prestar su servicios en fecha 01 de septiembre de 1999, que renuncio en fecha 24 de marzo de 2008, por problemas familiares, que no fue despedida, reconoció que la parte demandada le cancelo la cantidad de Bs. 1.763,012, 18, pero que no le pagaron completo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En principio esta juzgadora considera pertinente señalar que la Representación Judicial de la parte demandada asistió a la celebración de la audiencia preliminar, por otra parte se observa que no compareció a la prologanción de la audiencia preliminar, asimismo observa esta Juzgadora que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal por lo que dicha causa fue remitida a los Tribunales de Juicio, así mismo se debe dejar constancia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno que la representara. Situación esta que acarrea la consecuencia jurídica que fue claramente señalada en la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, dictada por el Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual a tenor establece lo siguiente:
“…Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum),(…)”.-
Ahora bien, luego de todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora debe señalar que en efecto existe una admisión de hecho forma relativa lo que significa que este tribunal debe tener como cierto todo lo alegado por el actor en su escrito libelar, no obstante cabe señalar que en cuanto a la existencia de la relación laboral, la sola presunción debido a la admisión de hechos de forma relativa no hace plena prueba, por lo que la parte que lo alega en este caso la actora debe demostrar a través de cualquier medio probatorio que considere pertinente la existencia de una relación laboral entre las partes, para luego entrar a conocer la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se Decide.-
De las pruebas aportadas al proceso por las partes, esta Juzgadora evidencia en primer lugar, recibos de pagos que corren insertos a los folios 94 al 150, emitidos por la empresa demandada a favor de la ciudadana ANA ANGELINA GOMEZ SUAREZ, los cuales se le otorgo pleno valor probatorio, en segundo lugar, se evidencia constancia de trabajo mediante la cual se deja constancia que la ciudadana ANA ANGELINA GOMEZ SUAREZ, presto sus servicio para la empresa demandada desde el día 01/09/de 1999, con el cargo de obrera de mantenimiento, pruebas que traen completa convicción a quien Sentencia sobre la existencia de la relación laboral entre las partes. Así se Decide.-
Establecida la existencia de la relación laboral entre las partes, esta Juzgadora debe tener como cierto que la misma tuvo su inicio en fecha 01 de septiembre de 1999, en cuanto a la fecha de culminación de la relación observa quien decide que del escrito libelar la parte actora aduce que fue despedida de forma injustificada en fecha 30 de septiembre de 2007, lo cual debe ser resuelto por esta juzgadora ello en virtud de que la parte actora fue contradictoria en cuanto a lo alegado en su escrito libelar, no obstante a ello esta juzgadora a los fines de inquirir la verdad, en la oportunidad de la declaración de parte, la misma parte actora ciudadana ANGELINA GOMEZ SUAREZ , señalo que ella no fue despedida, que ella renuncio al cargo que venia desempeñando en fecha 24 de marzo de 2008, por problemas personales, como lo señala la carta que fue consignada en el expediente por la demandada. En tal sentido quien decide observa que de las pruebas aportadas al procesos se evidencia carta de renuncia de fecha 24 de marzo de 2008, la cual se le otorgo pleno valor probatorio, cursante al folio 29, consignada por la parte demandada y reconocida por la parte actora, por lo que esta juzgadora establece que la relación laboral culmino en fecha 24 de marzo de 2008, por renuncia teniendo un tiempo de servicio de ocho (8) años, cinco (5) meses y (24). Así Se Decide.-
Por otra parte, esta Juzgadora observa, que la parte actora aduce en su escrito libelar que devengo como ultimo salario mensual la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 256,16), no obstante observa quien decide de las pruebas aportadas al proceso específicamente de la constancia de trabajo cursante a folio 151, donde se desprende que la ciudadana ANA GOMEZ, devengó como ultimo salario mensual la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETENCIENTOS NOVENTA BOLIARES CON 00/100 (BS. 614.790,00). En consecuencia, esta Juzgadora debe establecer que el ultimo salario devengado por la trabajadora para el momento de la terminación de la relación laboral es la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETENCIENTOS NOVENTA BOLIARES CON 00/100 (BS. 614.790,00), ya que ningún trabajador podrá percibir un salario por debajo del establecido por Ejecutivo Nacional.-Así Se Decide.-
Ahora bien, en cuanto a los conceptos reclamados por la parte actora Antigüedad, Vacaciones Bono Vacacional Utilidades Fraccionadas, esta Juzgadora establece que dichos conceptos son completamente procedentes dada la existencia de la relación laboral.- Así Se Decide.-
En cuanto a los conceptos por indemnizaciones por despido injustificado así como Indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta juzgadora debe señala que con anterioridad se estableció que la relación laboral finalizó por renuncia de la trabajadora, por lo que mal puede esta Juzgadora acordar dichas indemnizaciones por lo que se declara improcedente. Así se Decide
Finalmente debe ordenarse una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte completamente perdidosa.
Así las cosas, al experto corresponderá determinar la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo deberá ser cancelada atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la prestación de antigüedad. Asimismo el experto designado por el juzgado ejecutor deberá tomar en consideración los recibos de pago de salario durante toda la relación laboral los cuales corren insertos a los autos, toda vez que en ellos consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.- Así Se Establece.-
En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades fraccionadas los mismos serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por el trabajador, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social. Así Se Establece.-
De seguidas pasa esta juzgadora a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos solicitados adeudados:
CONCEPTO DÍAS
Antigüedad 1999-2008 + 2 días adicional por cada año
541
Vacaciones 2006-2007 22
Bono Vacacional 2006-2007 14
Utilidades Fraccionadas 2,5
En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de Antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde 24 de marzo de 2008 , hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:
“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.”
Por lo que se debe ordenarse el cálculo desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 03 de octubre de 2008, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANA ANGELINA GOMEZ SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.809.055, contra la sociedad mercantil, INSERCA INTEGRAL DE SERVICIOS, C.A., Inscrita por ante le Registro Mercantil II de la Circuncricpion Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 1998, bajo el Nro. 56, Tomo 57-A-Sgdo. En consecuencia, se ordena a la demandada, al pago de: PRIMERO: las cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.- SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.- TERCERO: Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir del 03 de octubre de 2008, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009) Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
DRA. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. PEGGY HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha 24 de marzo de 2009, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
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