REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EL JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009)
198° y 150°

ASUNTO Nº: AP21-L-2007-000103

DEMANDANTES: DARWIS BETULIO BLANCO RAMONES, ARGENIS EUFRACIO ANDRADE RAMÍREZ, CRISTÓBAL MONTES y GUSTAVO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 20.758.610, 14.354.924, 7.190.892 y 17.470.110, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: BETTY J. TORRES DÍAZ, AURA DÍAZ SUÁREZ, MARÍA ELENA CHACÍN TORRES, NARKY NAVARRO DE BORJAS, OLGA PÉREZ GERIG, GILBERTO CHACÍN LANZA y JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 13.047, 20.682, 94.549, 54.765, 108.015, 120.001 y 48.187, respectivamente.-
DEMANDADA: INVERSIONES SABENPE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y Estado Miranda, en fecha 30 de julio de 1980, bajo el número 9, Tomo 163-A Sgdo.-
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JESSICA ALEJANDRA CAÑAS SANDOVAL, abogada en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 114.485.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES
Se inicio el presente juicio por demanda incoada en fecha 11 de enero de 2007, por los ciudadanos DARWIS BETULIO BLANCO RAMONES, ARGENIS EUFRACIO ANDRADE RAMÍREZ, CRISTÓBAL MONTES y GUSTAVO PÉREZ, contra INVERSIONES SABENPE C.A., siendo admitida por auto de fecha 17 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 05 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual solicitó la notificación en calidad de terceros interesados a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua. Por auto de fecha 26 de marzo de 2007, Juzgado Décimo Octavo (18°), admitió dicha tercería ordenándose el emplazamiento al Municipio Bolivariano Girardot del Estado Aragua, en calidad de tercero, en la persona del Síndico Procurador, y a al Alcalde. En fecha 21 de junio de 2007, el apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, solicito la Declinatoria de Competencia del presente procedimiento. En fecha 13 de diciembre de 2007, Juzgado Décimo Octavo (18°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia mediante la cual declarada IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA, por auto de fecha 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de este Circuito Judicial, se abstiene de celebrar la Audiencia Preliminar, por cuanto solo transcurrió un día de despacho desde la publicación de la sentencia, y siendo que dicha sentencia es recurrible y se encuentras dentro del lapso para interponer los recursos, aunado a que existía un tiempo prolongado de inactividad de las partes, por lo que ordena devolver el presente asunto al Juzgado de origen para garantizar el derecho a la defensa de las partes. En fecha 20 de febrero de 2008, el Juzgado (18°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial da por recibida la presente causa y ordena la notificación de las partes a los fines de que ejerzan los recursos legales que consideraran pertinentes, a tal efecto se procedió a notificar a la parte actora y a la demandada, por auto de fecha 02 de junio de 2008, se avoco al conocimiento de la presente causa un nuevo Juez, en virtud que la Juez de ese despacho se encontraba de reposo pre y post natal, ordenándose nuevamente la notificación a la parte actora y demandada INVERSIONES SABENPE, C.A., por auto de fecha 22 de julio de 2008, se fijó para día 06 de agosto del mismo año, la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. En fecha 06 de agosto de 2008, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la parte actora y demandada INVERSIONES SABENPE C.A., dándose por culminada en fecha 03 de febrero de 2009, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de Juicio, quien suscribe da por recibida la presente en fecha 27 de junio de 2009.:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando dentro del lapso procesal para admitir pruebas y fijar Audiencia de Juicio y una analizadas todas y cada una de las actas procesales del expediente este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 17 de enero de 2007, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento mediante cartel a la parte demandada INVERSIONES SABENPE, C.A., en la persona del ciudadano DOMINGO ALBERTO SANTANDER LUCIANI, en su carácter de Presidente, Una vez notificada la demandada en fecha 31 de enero de 2007, se observa que en fecha 05 de marzo de 2007, consigna escrito por ante la unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito Judicial escrito mediante la cual solicita la Intervención de terceros al Municipio Girardot del Estado Aragua, en las personas del Alcalde y Síndico Procurador del referido Municipio, por considerar que los intereses del Municipio pueden verse afectados por la sentencia que recaiga en el presente caso, toda vez que el mismo podría ser obligados solidariamente de los pasivos reclamados por los demandantes.-
Asi las cosas, por auto de fecha 26 de marzo de 2007, el Juzgado Décimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la tercería solicitada por la parte demandada mediante la cual señalo cito:
Visto el escrito de Tercería de fecha 05 de marzo de 2007 y sus recaudos, este Juzgado Décimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de caracas, LO ADMITE cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante oficio con entrega de compulsa, al “MUNICIPIO BOLIVARIANO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA”, en calidad de tercero, en la persona del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA”, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asistido de abogado o representado por medio de apoderado, A LAS ONCE (11:00 AM) DEL DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, A QUE CONSTE EN AUTOS LA CERTIFICACIÓN DEL SECRETARIO DE HABERSE CUMPLIDO LA ULTIMA DE LAS NOTIFICACIÓNES, MÁS UN (01) DÍA QUE SE CONCEDE COMO TERMINO DE LA DISTANCIA, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar, una vez trascurridos los 45 días continuos de la suspensión de la causa de acuerdo al artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, el cual comenzará a correr una vez el Alguacil deje constancia en autos de haber practicado las notificaciones, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Asimismo, se ordena la notificación del ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA”, para que tenga conocimiento del presente juicio. (…)”.-

Así las cosas, en fecha 21 de junio de 2007, el apoderado judicial abogado CARLOS CARRILLO, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, consigna escrito, por ante la unidad de recepción de documentos de este Circuito Judicial mediante el cual, solicita la declinatoria de competencia señalando lo siguiente:
“(…) se observa claramente que PRIMERO: el lugar donde se prestó el servicio fue la Ciudad de Maracay Estado Aragua y SEGUNDO: el lugar donde se celebró y se puso fin a la concesión otorgada también fue la Ciudad de Maracay Estado Aragua, (…) en consecuencia, invoco a favor de mi representado Municipio Girardot del Estado Aragua, los privilegios del Municipio consagrados en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 28 del Código Civil Venezolano (…)”.-

Así las cosas, fecha 13 de diciembre de 2007, el Juzgado Décimo Octavo de Sustanciación, mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró:

“(…) El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Las demandadas o solicitudes se propondrán por ante el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebro el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante, en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.( subrayado de este Tribunal).
De igual manera el artículo 28 del Código Civil Venezolano establece:
El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus estatutos o por leyes especiales – Cunado tenga agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal.
Por ultimo tenemos que el contenido del artículo 203 del Código de Comercio establece:
El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal.
Por los tenemos entonces que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que al introducirse la presente demanda por cobro de prestaciones sociales los demandantes eligieron como domicilio procesal la sede principal de la demandada, la cual esta ubicada en la AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA, CENTRO SEGUROS LA PAZ, PISO 6. OFICINA S-61-0-63. DISTRITO CAPITAL, la cual es misma dirección la aparece registrada en la pagina de Internet http://w.w.w.sabenpe.com.ve/donde/donde.htm, por lo mal pudiera esta juzgadora contravenir lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente así como la voluntad de los demandantes.
En consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado Décimo Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo declarar IMPROCEDENTE la solicitud de DECLINATORIA DE COMPETENCIA, y así se establece. Publíquese y Regístrese la Presente decisión. (…)”.-(subrayado nuestro)

Por otra parte, una vez recibido el expediente por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, por auto de fecha 14 de diciembre de 2007, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, se abstuvo de celebrar dicha audiencia y ordenó la devolución al Juzgado de origen, mediante la cual señalo:

“(…) De una revisión de las actas procesales se evidencia que el Juzgado Sustanciador en fecha 13 de diciembre de 2007 dicto sentencia interlocutoria declarando improcedente la solicitud de declinatoria de competencia interpuesta en fecha 21 de junio de 2007 por el apoderado judicial del tercero llamado a juicio por la demandada por las razones expuestas en dicha decisión. Ahora bien, se evidencia que desde la publicación de la sentencia hasta el día de hoy solo ha transcurrido 1 día de despacho, y siendo que dicha sentencia es recurrible y se encuentra en lapso para la interposición de los recursos que las partes consideren en virtud de respetar el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 constitucional, se ha debido no incluir el presente asunto en la distribución del día, suspendiéndose los efectos de la certificación hasta después de agotarse los lapsos correspondientes luego de la sentencia producida, aunado a que existe un tiempo prolongado de inactividad de las partes ( última actuación el 21 de junio de 2007) que involucra la obligación de notificar de nuevo a las partes para la continuación del proceso, tal como la ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 569 de fecha 20 de marzo de 2006. (…)”.-

Conforme a lo anterior, el Juzgado antes mencionado, remite dicha causa al Juzgado de origen quien ordeno el emplazamiento de las partes a los fines de la notificación de la sentencia (Juzgado Décimo Octavo de Sustanciación) mediante oficio de fecha 17 de diciembre de 2007, por auto de fecha 20 de febrero de 2008, da por recibido la presente causa, quien ordenó la notificación de la parte actora y demandada, a los fines de que procedan a ejercer los recursos que consideraran pertinentes contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2007.
En fechas 28 de febrero de 2008, y 07 de marzo del mismo año, el Funcionario Alguacil de este Circuito Judicial deja constancia de las notificaciones realizadas, parte actora y demandada, las cuales cursan a los folios 105 al 109, inclusive, por auto de fecha 02 de junio de 2008, Se avoca al conocimiento de la causa un nuevo Juez , en virtud del reposo- pre y post natal de la Juez de dicho Juzgado ordenado la notificación de la parte actora y demandada, por auto de fecha 22 de julio de 2008, fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el 06 de agosto de 2008. Asi las cosas, por previo sorteo le correspondió la causa al Juzgado Trigésimo Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines de la celebración de la audiencia de preliminar fijada en fecha 06 de agosto de 2008, quien celebro dicha audiencia dejando constancia de la comparecencia de los representantes judiciales tanto de la parte actora como de la empresa demandada (SABENPE), la cual culminó en fecha 03 de febrero de 2009.
Asi las cosas, considera necesario citar en contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

“… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”

En este orden de ideas, resulta oportuno hacer mención de la sentencia número 97 dictada en fecha 15 de marzo de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:

“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”

Asimismo, la Sala Político-Administrativa del máximo Tribunal, desarrollo el Debido Proceso, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, cuando estableció:

“se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”

De los criterios anteriormente expuesto, el cual esta juzgadora acoge a los fines de aplicar al caso bajo estudio, quien decide, observa, que el Tribunal Décimo Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, al momento de admitir la demanda emplazo a la empresa demandada INVERSIONES SABENPE, subsiguientemente admite la intervención de terceros llamados a juicio solicitados por la parte demandada, ordeno el emplazamiento del MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, en la persona del Sindico Procurador de ese Municipio, así como la notificación del Alcalde, no obstante esta Juzgadora advierte que de la sentencia publicada en fecha 12 de diciembre de 2007, el Juzgado ordeno la notificación de la parte actora y demandada INVERSIONES SABENPE, OMITIENDO, la notificación del TERCER INTERVINIENTE, LLAMADO A JUICIO, ES DECIR, DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, EN LA PERSONA DEL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL. (Subrayado nuestro).
Por otra parte, es de importante resaltar, que cursan a los folios 110 al 111, ambas inclusive, diligencia de fecha 14 de mayo de 2008, consignada por la parte actora, por ante la Unidad de recepción de Documentos de este Circuito Judicial, mediante la cual solicita al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la notificación MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, en la persona del Síndico Procurador Municipal de la sentencia proferida en fecha 12 de diciembre de 2007, observando quien decide, que el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia Sustanciación, no ordeno la notificación efectuada al tercer interviniente llamado a juicio de la sentencia proferida en fecha 12 de diciembre de 2007.
Conforme a todo lo antes expuesto, considera quien decide que debe trae a colación el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal donde reza lo siguiente:

(…) Los funcionario están obligados a notificar al Sindico Procurador o Sindica Procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.”

Por lo que se evidencia, una violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso en el presente procedimiento, por lo que conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual permite al Juez mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, en consecuencia este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, ordena remitir el presente expediente al Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguiente, todo con la finalidad de evitar reposiciones inútiles y Garantizar a las partes el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Así se Decide.-

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en esta Ciudad, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009) Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-


MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abg. PEGGY HERNANDEZ
LA SECRETARIA


En la misma fecha 05 de marzo de 2009, siendo las nueve y doce (09:L12 a.m.), de la mañana previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizo y público la anterior decisión




LA SECRETARIA