REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 150º
ASUNTO AP21-L-2007-005012
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: LEONARDO ALBERTO MELÉNDEZ MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.523.915.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA ISABEL DOMÍNGUEZ, GREGORIA JACQUELINE SÁNCHEZ BRACHO y JOYCE CASTELLANOS PINEDA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 82.232, 32.193 y 92.565, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CONSTRUSITE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2001, bajo el N° 22, Tomo 543-A-Qto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SORAYA VALERO, NOSLEN ENRIQUE TOVAR, RAMÓN CHACÍN y MARÍA GARAGORRY, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.193, 112.059, 112.366 y 40.400, respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
SENTENCIA DEFINITIVA.-
SÍNTESIS
Se inicio el presente juicio por demanda incoada en fecha 08 de noviembre de 2007, por el ciudadano LEONARDO ALBERTO MELÉNDEZ MORA, contra la sociedad mercantil CONSTRUSITE, C.A., siendo admitida por auto de fecha 14 noviembre de 2007, por el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 19 de junio de 2008, se celebró la audiencia preliminar dándose por culminada en fecha 30 de octubre de 2008, por lo que se distribuye dicha causa a los Juzgados de Juicio, dándola por recibida quien suscribe en fecha 20 de noviembre de 2008, por auto de fecha 25 del mismo mes y año, se admiten las pruebas de las partes y subsiguientemente en fecha 01 de diciembre del mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 19 de febrero de 2009, fecha en la cual se celebro dicha audiencia, siendo diferido el dispositivo del fallo para el 02 de marzo del mismo año de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad en la cual fue proferido de forma oral el dispositivo del fallo y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en Extenso, de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
Del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora señala que desde el 01 de diciembre de 2005, su representado se desempeño como Jefe de Cuadrilla para la empresa demandada devengando como último salario promedio mensual la cantidad de Bs. 2.763.333,33, hasta el 01 de marzo de 2007, fecha en la cual aduce que fue despedido injustificadamente, por supuesta terminación de un contrato de mantenimiento suscrito con la Corporación Digitel, siendo este un hecho alejado de la realidad ya que su representado nunca firmo un contrato de trabajo para una obra determinada ni por tiempo determinado, asimismo aduce que el contrato de trabajo que unía a las partes era de carácter verbal. Que fundamenta la presente reclamación en el Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre las Cámaras de la Industria de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÓN) la cual rigió desde diciembre de 2003 hasta el año 2006 y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela vigente desde enero de 2007 hasta el año 2009, por cuanto la empresa demandada se dedica a la construcción y su representado era trabajador de la construcción, es decir, un obrero, según lo dispuesto en las Cláusulas Primera, Literal “g” y Segunda del Contrato Colectivo de la Construcción 2003-2006. Por otra parte aduce que a pesar de innumerables intentos a los fines de lograr el cobro de sus prestaciones sociales ante el patrono, este ha manifestado su negativa de cancelar los conceptos que legalmente le corresponden por lo que procede a demandar los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 7.787.509.92
Vacaciones 2005-2006 Bs. 1.565.888,89
Bono Vacacional 2005-2006 Bs. 5.342.444,44
Utilidades Fraccionadas 2007 Bs. 1.957.361,11
Vacaciones Fraccionadas 2006-2007 Bs. 391.472,22
Bono Vacacional Fraccionado 2006-2007 Bs. 1.404.694,44
Diferencia de Días – Antigüedad Bs. 258.934,57
Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 LOT) Bs. 3.884.018,52
Pago de indemnización Convención Colectiva (Cláusula 46) Bs. 5.526.666,67
TOTAL Bs. 28.118.990,79
Finalmente, solicita que le sean cancelados los intereses moratorios y la indexación.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la empresa demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandada admitió como cierto, la existencia de la relación laboral, fecha de inicio y culminación de la misma, desde el 01 de diciembre de 2005 hasta el 01 de marzo de 2007, el cargo del trabajador de Jefe de Cuadrilla, y el salario básico mensual de Bs. 800.000,00 durante toda la relación laboral. Por otra parte procede a negar, rechazar y contradicen que el trabajador devengara como último salario promedio mensual la cantidad de Bs. 2.763.333,33, ya que el trabajador percibía Bs. 800.000,00 mas un incentivo otorgado a los trabajadores especialmente a los de la jerarquía pago por atención de guardias a disposiciones telefónica es decir de las fallas ocurridas eventualmente en los sistemas de comunicación a razón de Bs. 60,00 cada una; niega que la relación de trabaja haya finalizado por despido injustificado, ya que su representada se vio en la obligación de dar por terminados todos los contratos de trabajo de los trabajadores que laboraban en el proyecto que llevaba a cabo mediante contrato suscrito con la Corporación Digitel, dado que fue rescindido el contrato; niega que su representada se haya negado a pagar al actor sus prestaciones sociales, ya que el trabajador se negó a recibirlas alegando que le correspondía un pago mayor, señala que el ciudadano LEONARDO MELÉNDEZ, era un trabajador de confianza, por cuanto a su decir al ciudadano LEONARDO MELÉNDEZ se le entregaba un cheque a su nombre que contenía el pago total de la nómina quincenal de los obreros de la cuadrilla que el supervisaba, para que el procediera a cobrarlo y luego efectuara los pagos a dichos obreros; niega que las labores desempeñadas por el actor haya predominado el esfuerzo manual o material, y que por tanto deba considerarse como un obrero y beneficiario de las ventajas económicas de la aplicación del Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, ya que las labores desempeñadas por el actor comportaba obligaciones que le daban carácter de representante del patrono y de trabajador de confianza; que no es cierto que el demandante sea beneficiario de las condiciones económicas aplicables según los Contratos Colectivos de la Industria de la Construcción. Finalmente niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los conceptos solicitados por la parte actora en su escrito libelar.
DE LA CONTROVERSIA
Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es la parte demandada quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.-Así Se Establece.-
Finalmente una vez delimitada la controversia así como las cargas probatorias este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.-
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
Marcada “A” Copia Certificada del Expediente Administrativo N° 027-07-03-12574, tramitado ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 92 al 141 del expediente. Al respecto quien decide observa que de dichas documentales se evidencia el reclamo realizado por el ciudadano LEONARDO ALBERTO MELENDEZ, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por ante el Servicio de Reclamos y Conciliación, no obstante dichas documental no aporta nada al proceso a los fines de la presenten controversia, por lo que se desecha. Así se Decide.-
Marcada “B” Original de Constancia de Trabajo, cursante al folio 142 del expediente. Al respecto quien decide observa que de la misma se desprende la fecha de ingreso desde 01 de diciembre de 2005, el cargo jefe de cuadrilla de mantenimiento, y el salario mensual devengado por el actor de (Bs. 800.000), dicha instrumental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se opone, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a los fines de verificar el salario mensual devengado por el actor asi como el cargo que ostentaba el mismo. Así se Decide.-
Marcada “C” Copia simple de Comunicación de fecha 01 de marzo de 2007, dirigida al ciudadano LEONARDO MELÉNDEZ, cursante al folio 143 del expediente. Al respecto observa quien decide, que dicha documental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, por tanto se le otorga pleno valor probatorio, observándose que de dicha documental se desprende las causas de la terminación de la relación laboral. Así Se Establece.-
Marcada “D” Libreta de Ahorros del Banco Mercantil a nombre del ciudadano LEONARDO MELÉNDEZ, cursantes a los folios 144 al 150 del expediente, quien decide observa que dicha instrumental no fue impugnada ni desconocida por la parte contra quien se le opone, no obstante, estima esta Juzgadora que el mismo es un documento privado emanado de un tercero el cual debe ser ratificado por prueba de informes. Así se Establece.-
Testimoniales: De los ciudadanos SERGIO ALEMAN y LARRY NEGRON MORA.
Al respecto observa quien decide que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio el ciudadano LARRY NEGRON MORA no compareció, a los fines de rendir sus deposiciones, por lo que esta Juzgadora no tiene elemento alguno a los fines de emitir opinión. Así Se Decide.-
Con respecto al ciudadano SERGIO ALEMAN, se deja constancia que dicho testigos compareció a rendir sus deposiciones, de las cuales se extrae lo siguiente: Que conoce al actor desde hace como 03 años porque trabajaban juntos en Construsite, y anteriormente en otra empresa. Que el ciudadano Meléndez, nunca fungió como jefe de él. Que su cargo era de Jefe de Cuadrilla N° 13. Que sus funciones eran además de manejar, hacían la limpieza y mantenimiento general de las estaciones, todo lo relativo ha cortado de monte, limpieza del shester por dentro y por fuera que haya colisionado, reparación de cercas, de alumbrado, de paredes, toda esa serie de cosas. Que no había ninguna diferencia entre las funciones desempeñadas por él y las de la cuadrilla, todos trabajaban igual. Que cuando trabajaban en la empresa Construsite, tenían otra serie de contratos con otras empresas, aparte de Digitel. Que no tiene ningún interés en el resultado del presente juicio. Que su pago era quincenal porque llegaron a un acuerdo con el Jefe y el mismo era depositado en una cuenta nómina aperturada por orden de la compañía quien le pasó una carta para que fuera al Banco Mercantil en Manzanares, al final del mes de enero. Que no se acostumbraba que el señor Meléndez, pagara la nómina. Que cuando comenzaron a trabajar en la compañía eran 3 trabajadores, que en oportunidades cuando estaban comenzando las 2 quincenas de diciembre y las 2 de enero la compañía le hizo un cheque al Señor Meléndez, para que les pagara al señor Ángel y a él. Que cada cuadrilla tenía para comprar lo que necesitaran con una caja chica que le daban un cheque a nombre del Jefe de la Cuadrilla y lo cobraban. Que comenzó a trabajar en la compañía desde el 03 o 04 de diciembre de 2005. Que su salario era de Bs. 650.000,00. Que tenía un vehículo asignado sin ningún tipo de restricciones, al igual que el señor Meléndez. Que aparte del salario de Bs. 650,00, y los gastos de caja chica, le pagaban las fallas que ellos reparaban cada 15 y último del mes, dependiendo de las fallas las cuales eran de Bs. 60,00 por cada una y determinadas por todos que se reunían y las relacionaban y esa relación la llevaba cualquiera que pasara por la compañía y se la entregaba a la señora María Gabriela o al Ingeniero. Por otra parte dentro de las preguntas realizadas por el Tribunal se observa ¿Las fallas a qué se referían, a qué reparación? Las fallas consistían en fallas eléctricas que podían ser porque se cayó un árbol, eran cortes de luz que se reparaban para mantener la señal, indico dichas falla las hacíamos si existían, si no, no las hacíamos, y no percibíamos dicha cantidad muchas veces podían ser hasta 20 fallas. ¿Ese porcentaje era fijo, continuo? Era constante porque regularmente en el sistema había fallas y más en la zona de los Valles del Tuy que CADAFE siempre tiene problemas eléctricos. ¿Si estaba de reposo percibía el pago por las fallas? No las percibía. ¿Y su salario que se le cancelaba mensualmente lo percibía? Si el salario si de Bs. 650,00 mensual. ¿Dentro de sus funciones como Jefe de Cuadrilla, tenía personal a su cargo? Teníamos 2 trabajadores. ¿Cuántos Jefes de Cuadrilla existían? Tres. ¿Y estaban destacados en el mismo lugar? No, en diferentes sitios. ¿Cumplía un horario? La compañía tenía un horario de 7 de la mañana a 5 de la tarde. ¿Ustedes como Jefes de Cuadrilla, tenían un supervisor un Jefe? Si, un señor de apellido Loreto, era quien nos supervisaba, el buscaba los reportes y entregaba las llaves de las estaciones. ¿Le hicieron algún contrato de trabajo? En absoluto. ¿Le dijeron que dependía de alguien, Como trabajador de la empresa, ya que venia de una empresa donde hacía lo mismo y me contrataron para hacer lo mismo. ¿Usted entregaba algún reporte? Si, la relación de las horas extras de los muchachos que se le pagaban a ellos porque a nosotros por ser Jefes de Cuadrilla no nos las pagaban, sino las fallas. Esta Juzgadora aprecia dicha testimonial de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo a los fines de verificar cuales eran las funciones como jefes de cuadrillas, así de cómo se general las fallas realizadas, las cuales señalo que si las hacían las pagaban y si no las cobraban.-Así Se Establece.,-
Informes:
Dirigida al BANCO MERCANTIL, observa quien decide que las resultas corren insertas a los folios 226 al 253 del expediente, observándose en la misma que es una Cuenta de Ahorro N° 7623-01732-2 pertenece al ciudadano LEONARDO ALBERTO MELÉNDEZ MORA, aperturada desde el 26 de enero de 2006 ( fecha de apertura) hasta el mes de marzo de 2007, esta juzgadora observa que dicha documental no aporta nada al proceso y muy especialmente al punto controvertido, por lo que se desecha Así Se Decide.-
Exhibición: 1) Carta de despido dirigida al ciudadano LEONARDO MELENDEZ, de fecha 01 de marzo de 2007, 2) Libro de Registro de Vacaciones, 3) Recibos de Pagos y Nóminas contentiva de los salarios devengados por el actor. Al respecto observa quien decide que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, el Tribunal insto a representación judicial de la parte demandada a los fines de que exhibiera dichas documentales, quien expuso, Que no le fue suministrado por su representada motivo por el cual no la exhibe en tal sentido esta Juzgadora procede a reitera el criterio anteriormente expuesto.- Así Se Establece.-;
En cuanto al Libro de Vacaciones esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, que la parte demandada no procedió a exhibir dicho Libros, no es menos cierto que la parte actora no consigno alguna documental como indicio de su existencia o se presumiera su existencia razón por la cual esta Juzgadora no procede aplicar las consecuencias de Ley. Así Se Establece.-
En cuanto a los recibos pagos señalo que dichas documentales están todas consignadas en el expediente, anexos a su escrito de pruebas razón por la cual estas Juzgadora procederá a su valoración en su oportunidad.-Así Se Decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS PRO LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
En cuanto al Mérito Favorable de los Autos Esta Juzgadora debe dejar establecido que el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Así Se Establece.-
Documentales:
Marcado “B” Comprobantes de Egreso de los Pagos efectuados en fechas 14 y 22 de diciembre de 2005. Marcado “C” Comprobantes de Egreso del Pago efectuado en fecha 13 de enero de 2006. Marcado “D” Nómina Quincenal del 15 al 31 de enero de 2006 y Comprobante de Egreso del Pago efectuado en fecha 30 de enero de 2006. Marcado “E” Nómina Quincenal del 01 al 15 de febrero de 2006 y Comprobante de Egreso del Pago efectuado en fecha 15 de febrero de 2006. Marcado “F” Nómina Quincenal del 16 al 28 de febrero de 2006 y Comprobante de Egreso del Pago efectuado en fecha 23 de febrero de 2006. Marcado “G” Nómina Quincenal del 01 al 15 de marzo de 2006 y Comprobante de Egreso del Pago efectuado en fecha 15 de marzo de 2006. Marcado “I” Nómina Quincenal del 01 al 15 de abril de 2006 y Comprobante de Egreso del Pago efectuado en fecha 15 de abril de 2006. Marcado “J” Nómina Quincenal del 16 al 30 de abril de 2006 y Comprobante de Egreso del Pago efectuado en fecha 27 de abril de 2006. Marcado “K” Nómina Quincenal del 01 al 15 de mayo de 2006. Marcado “L” Nómina Quincenal del 01 al 15 de junio de 2006 y Comprobante de Egreso del Pago efectuado en fecha 14 de junio de 2006. Marcado “M” Nómina Quincenal del 01 al 15 de julio de 2006 y Comprobante de Egreso del Pago efectuado en fecha 13 de julio de 2006. Marcado “N” Nómina Quincenal del 16 al 30 de septiembre de 2006. Marcado “O” Nómina Quincenal del 01 al 15 de septiembre de 2006 Marcado “P” Nómina Quincenal del 16 al 31 de octubre de 2006. Marcado “Q” Nómina Quincenal del 01 al 15 de noviembre de 2006. Marcado “R” Nómina Quincenal del 16 al 30 de noviembre de 2006. Marcado “S” Nómina Quincenal del 01 al 15 de diciembre de 2006. Marcado “T” Nómina Quincenal del 16 al 31 de diciembre de 2006. Marcado “U” Nómina Quincenal del 01 al 15 de enero de 2007. Marcado “V” Nómina Quincenal del 16 al 31 de enero de 2007. Marcado “W” Nómina Quincenal del 01 al 15 de febrero de 2007. Marcado “X” Nómina Quincenal del 16 al 28 de febrero de 2007. Marcado “Y” Nómina Quincenal del 01 al 15 de marzo de 2007. Marcado “Z” Nómina Quincenal del 16 al 31 de marzo de 2007, cursantes a los folios 162 al 202 del expediente, esta Juzgadora observa que dichas documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte contra quien se le opone, no obstante, quien decide observa que las mismas no identificación, logo, ni firma, ni sello de donde emanan, de igual forma se evidencia que algunas poseen enmendaduras y tachaduras, razón por la cual, no se les otorga valor probatorio.-Así Se Establece.-
Testimoniales:
De los ciudadanos EULALIO RÍOS, ANGÉLICA PRATO. Al respecto quien decide observa que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio dichos testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones razón por el cual esta Juzgadora no tiene elemento alguno a los fines de emitir opinión. Así Se Establece.--
En cuanto a la ciudadana MARÍA GABRIELA MARRERO Observa quien decide que dicha testigo compareció a la audiencia de juicio, a rendir sus deposiciones de las cuales se extrae lo siguiente: Que es la administradora de la empresa desde el año 2001. Que conoce al señor Meléndez, desde que comenzó a trabajar en la empresa. Que el señor Meléndez, era encargado de la Cuadrilla de Mantenimiento. Que el demandante ganaba Bs. 800,00 durante toda la relación de trabajo. Que el salario de los demás trabajadores de la cuadrilla del señor Meléndez, eran diferentes, dependiendo del tipo de trabajo, unos eran ayudantes, unos eran técnicos en electricidad, en aire acondicionado. Que la empresa se dedica a la construcción de radio bases para las empresas Digitel y Movilnet, y además en ese tiempo en que estuvo el señor Meléndez, se dedicaba al mantenimiento de esas estaciones. Que el señor Meléndez, siempre estuvo contratado para el mantenimiento de las bases de la empresa Digitel. Que el señor Meléndez, como Jefe de Cuadrilla, era el encargado de las compras de materiales, del pago de los demás que conformaban la cuadrilla, también le vendía a la compañía extintores que conseguía. Que el pago adicional que tenia el señor Meléndez, era por la reparación de las fallas y se pagaba en base a una relación que enviaba Digitel, y que entregaba también el señor Meléndez, ese pago se realizaba a razón de Bs. 60,00 por cada falla, única y exclusivamente cuando efectivamente atendían las fallas, Asimismo indico entre las repreguntas realizadas que el señor Meléndez, recibía el pago de los trabajadores a través de un cheque que cobraba y después les pagaba a los trabajadores de la cuadrilla. Que esos pagos también se realizaban a través del motorizado, señor Eduardo Marín. Que no tiene interés en el presente procedimiento. Que no le fue solicitado por parte del patrono que viniera a declarar en este procedimiento, le fue solicitado por la abogada de la empresa. Que no puede decir cuantas fallas eran pagadas mensualmente al señor Meléndez, por cuanto eso dependía de fallas de luz, es un imprevisto por eso podía ser 01 o 20 al mes o nada. Que podía ser un promedio quincenal de 6 fallas. Que la empresa presta servicios actualmente a Digitel, pero no para el mantenimiento de las estaciones. Que los pagos a los trabajadores se realizaban en un principio por medio de cheque que se emitían a nombre del señor Meléndez, que después de cobrarlo le repartía a todos los trabajadores, y al final, a través de pagos realizados por depósitos en las cuentas de los trabajadores, las cuales fueron solicitada su apertura por la empresa en el Banco Mercantil, y que no recuerda en que fecha fue la solicitud de apertura. Que el señor Meléndez, era el encargado de la coordinación de todas las cuadrillas, también de la compra de los insumos. Que nunca estuvo presente en la ejecución del trabajo del señor Meléndez, o en la reparación de alguna de las fallas. Por otra parte el Tribunal procedió a realizar algunas inquisiciones al respecto al testigo quien indico: ¿Usted como administradora, tiene conocimiento de las funciones ejercidas por el señor Leonardo Meléndez? Es una empresa pequeña y no tiene muchos trabajadores, y por eso también me ocupaba de la parte de recursos humanos. ¿Entonces, usted maneja la nómina, pago de nómina, todo lo que refiere al personal? Exactamente. ¿Cómo le consta que el señor Meléndez, le pagaba a cada uno de los trabajadores? Si me consta porque el señor Meléndez quincenalmente, me entrega un informe de todos los trabajadores donde indicaba si tenían horas extras la cantidad de fallas reparadas, es mediante un reporte, de 07 u 08 personas. ¿Y conforme a ese reporte como se realizaba el pago? Se hacía un solo cheque para que el señor Meléndez, les cancelara. Al respecto observa esta juzgadora que dicha testigo mantiene un interés en las resultas del presente procedimiento razón por la cual la desestima.-Así se Decide.-
Informes:
Dirigida al BANCO MERCANTIL, observa quien decide observa que las resultas corren insertas a los folios 226 al 253 del expediente y se observa que la misma fue valorada anteriormente junto a la libreta de ahorros por lo que se reitera el criterio anteriormente expuesto. Así Se Establece.-
DECLARACIÓN DE PARTE
De conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a tomar la declaración de parte del ciudadano LEONARDO ALBERTO MELÉNDEZ MORA, parte actora en la presente causa, de la cual se extrae lo siguiente: Que el salario expresado en el reclamo intentado ante la Inspectoría del Trabajo de Bs. 3.040,00 fue con base a los cálculos realizados con los documentos que el actor tenía en su poder que eran las relaciones de pago donde sumó el sueldo más las bonificaciones pagadas por las reparaciones de las fallas que entraban en el salario. Que su salario era de Bs. 800,00 mensual, el cual era cancelado de manera continua y permanente, se enfermara o no. Que el pago de las fallas A/C correspondía a las reparaciones de las fallas que dependiendo de la cuadrilla que estaba, cubría la misma y eso se notificaba a Digitel para su cobro y el pago de nómina. Que el pago de las fallas era 15 y último y era de Bs. 60,00 por cada falla. Que sus funciones como Jefe de Cuadrilla o Encargado de Mantenimiento, eran las mismas que todo el mundo, todos hacían lo mismo. Que no tenia la facultad de despedir ni de contratar personal en el cargo de Jefe de Cuadrilla. Que por su cargo aunque hacía todo igual que los demás, vigilaba que todo saliera bien y entre todos nos supervisábamos como quedaba el trabajo. Que no tenía la facultad de pagarle el salario a los demás trabajadores, que solo fue los primeros meses que recibió el cheque para pagarle a los otros trabajadores porque no se habían abierto las cuentas nóminas, y le pidieron el favor y aceptó, y que después se abrieron las cuentas nóminas y no supo más nada de los pagos. Que la cuenta es nominal porque la empresa les dio una carta para que se dirigieran al Banco Mercantil la cual fue aperturada a finales del mes de enero de 2006. Que se retiró el 30 de marzo de 2007. Que a los Jefes de Cuadrilla se les aplicaba la Convención Colectiva de la Construcción cuando se les pagaba algún concepto. Que se consideró despedido porque no hubo contrato alguno, porque nos emplearon para hacer los trabajos de mantenimiento de Digitel, y a la vez que se fue desarrollando el trabajo nos usaron para trabajos de obras civiles, construcción, traslado de materiales. Que la empresa no les menciono ningún contrato a tiempo determinado. Que las personas que conformaban la cuadrilla las contrataba la empresa. Que recibió un diciembre de 2006, una cantidad por concepto de utilidades correspondiente a ese año. Que el pago de las fallas lo percibía si y siempre si, se realizaban las reparaciones. Esta Juzgadora observa de las deposiciones realizada por la parte actora que el mismo señala que la cantidad percibida por la fallas se recibían siempre y cuando se efectuara la reparación sino no que eso era a veces eventual podía ver meses que no se realizaba como meses que se realizaba todos los días, que dicho monto era percibido siempre y cuando eran laboradas y si no las realizaba no se percibía dicha cantidad.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las deposiciones realizadas por las partes, esta juzgadora observa que las partes son contestes en determinar la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y culminación, es decir, desde el 01 de diciembre de 2005 hasta el 01 de marzo de 2003, así como el cargo desempeñado por el actor como Jefe de Cuadrilla. Así Se Establece.-
Por otra parte, observa esta Juzgadora que entre los puntos controvertidos de la presente litis se circunscriben en determinar el verdadero salario devengado por el actor, ya que la parte actora aduce en su escrito libelar que devengaba un salario promedio mensual de Bs. 2.733,33, el cual estaba compuesto por un salario Básico de (Bs. 800,00) más las reparaciones de fallas de Bs. 60,00 cada una, por el contrario la representación judicial de la demandada negó dicho hecho, aduciendo que el trabajador devengaba como salario básico mensual la cantidad Bs. 800,00, asimismo señala que su representada otorgaba un incentivo por atención a las fallas ocurridas eventualmente en los sistemas de comunicación a razón de Bs. 60,00 por cada falla. En consecuencia y vista la forma como fue contestada la demanda y dado el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, la carga probatoria corresponde a la parte demandada, quien deberá demostrar sus dichos.- Así Se Establece.-
Ahora bien, observa quien decide, que de las pruebas aportadas al proceso, cursa al folio 142, Constancia de Trabajo, la cual fue consignada por la parte actora, de dicha documental se desprende que el ciudadano LEONARDO MELÉNDEZ, devengaba un salario básico mensual de Bs. 800,00; no obstante, esta juzgadora debe verificar si la asignación por las reparaciones de las fallas técnicas realizadas por el actor, las cuales eran a razón de Bs. 60,00 cada una, se consideran que forman parte del salario normal del mismo, por lo que se hace necesario puntualizar las siguientes consideraciones:
El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”.-
De la norma transcrita, se desprende la acepción amplia de salario, entendido éste como toda remuneración provecho o ventaja que perciba el trabajador por la prestación del servicio, que comprende entre otras, las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.-
Así las cosas, constituye “salario normal” la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación del servicio, resultando excluidas las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tienen atribuido expresamente carácter salarial.-
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) estableció:
“ (…) Ahora bien, a los fines de dilucidar y establecer claramente lo que es la figura del salario normal, este Sentenciador considera oportuno traer a colación el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de mayo de 2000, donde puntualizó:
‘De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con independencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, a los efectos de establecer el ‘salario normal’ debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por ‘causa de su labor’, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.
Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente. (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, Luis Rafael Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.)” (Resaltado y subrayado nuestro).-
Asimismo Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, estableció:
“Hay que indicar igualmente que por ‘regular y permanente’ debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son ‘salario normal’ aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.” (Sentencia Nº AA60-S-2002-00056, de 30 de julio de 2003, ponente Dr. Juan Rafael Perdomo).”
Del extracto jurisprudencial transcrito, se colige que la definición de “salario normal” toma en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que está conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor” en forma regular y permanente.-
En este orden de ideas, quien decide observa, que en el trabajador devengaba un salario básico mensual de Bs. 800,00, hecho este que es aceptados por las partes, sin embargo, el punto a dilucidar es sobre el pago realizado al actor como incentivo denominado Fallas, el cual consistía en el pago por atención de guardias a disposición telefónica de las fallas ocurridas eventualmente en los sistemas de comunicación e instalados por la empresa accionada, a razón de Bs. 60,00 por cada falla. Ello en virtud, de que la parte actora indica como complemento de su salario normal este incentivo, por su parte, la demandada alega que esta incidencia no puede ser considerada como parte de su salario e insiste en que el salario devengado por el actor era de Bs. 800,00, en este sentido, esta Juzgadora observa que de las declaraciones realizadas tanto por los testigos, como por el mismo actor, se evidencia que las reparaciones de las fallas eléctricas eran realizadas de manera eventual y se cobraban si y solo si, se realizaban las reparaciones de las fallas que si no las realizaban no las cobraban, en consecuencia, esta Juzgadora considera que tal incidencia era percibida de manera eventual siempre y cuando se producirán dichas fallas, por lo que mal puede considerarse que forman parte del salario normal del trabajador, aunado la hecho que no se evidencia prueba alguna que traiga convicción de quien decide que dicha cantidad sea recibida de forma regular y permanente. En consecuencia, determinado lo anterior esta Juzgadora establece que el salario normal devengado por el trabajador era la cantidad de Bs. 800,00. Así se Decide.-
Por otra parte, observa esta Juzgadora que otro de los puntos controvertidos es la forma de la culminación de la relación laboral, ya que el actor aduce en su escrito libelar que fue despedido de forma injustificada en fecha 01 de marzo de 2007, al notificarle mediante carta que había terminado el contrato de mantenimiento suscrito con la Corporación Digitel, asimismo aduce, que es un hecho completamente alejado de la realidad, ya que su representado nunca firmó un contrato de trabajo para una obra determinada, ni por tiempo determinado, y que el contrato que unía a las partes era de carácter verbal, por el contrario, la parte demandada aduce que el trabajador no fue despedido injustificadamente porque el mismo fue contratado para una obra determinada, en este caso, para el contrato entre la empresa y la Corporación Digitel, y al haber terminado el contrato con la referida Corporación, se daba por concluido el contrato con el actor. En tal sentido, quien decide observa de las pruebas aportadas al proceso que la parte demandada no logro demostrar sus dichos en cuanto a la suscripción de un contrato por obra determinada con el actor y mucho menos logro demostrar el haber suscrito un contrato de mantenimiento con la empresa Digital ni muchos menos que dicho contrato de servicio finalizo con la empresa Digitel. En consecuencia esta Juzgadora establece que la relación laboral culmino en fecha 01 de marzo del 2007 por despido injustificado, por lo que es forzoso para quien decide declarar procedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Decide.-
Por otra parte, la representación judicial de la parte actora aduce que le corresponde la aplicación del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre las Cámaras de la Industria de la Construcción y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y similares de Venezuela (FETRACONSTRUCCIÓN) (2003/2006-2007/2009), por cuanto la empresa demandada se dedica a la construcción y que el actor era un trabajador de la construcción, por su parte, la representación de la demandada niega que al actor le correspondan las ventajas económicas de la aplicación del contrato colectivo de la industria de la construcción, por cuanto el cargo desempeñado por el trabajador comportaba obligaciones que le daban carácter no solo de representante del patrono, sino de trabajador de confianza, cuando tenía bajo su cargo una cuadrilla de obreros que le reportaban directamente, recibían órdenes e instrucciones de él, era responsable de los trabajos realizados por éstos y tomaba decisiones sobre el lugar y condiciones en que los obreros realizaban sus labores diarias, al respecto quien decide observa que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 60, establece, como fuentes del Derecho del Trabajo, además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo para la resolución de un caso determinado el siguiente orden:
a.-La Convención Colectiva de Trabajo (…)
b.-(…OMISSIS…)
Surgiendo asimismo, la necesidad de establecer que los Contratos Colectivos de Trabajo, nacen del principio de la libertad sindical, a los fines de establecer las condiciones de trabajo que regirán para los laborantes, o bien en una empresa determinada o bien para todo el conjunto de trabajadores dentro de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que el desarrollo de las Convenciones Colectivas, es el perfeccionamiento de la libertad sindical, que son estos de obligatoria aplicación, bajo el principio protectorio del Derecho del Trabajo.-
Del ámbito de validez Nacional a que refiere las convenciones colectivas 2003-2006 y 2007-2009 en aplicación del principio Iuris Novit Curia.-
Esta Juzgadora se permite hacer alusión a ello, a los fines de determinar si es aplicable o no los derechos contractuales que las conforman, ante la negativa de la parte demandada, aduciendo que el actor desempeñaba un cargo de confianza como Jefe de Cuadrilla, por lo que se debe traer a colación que las referidas Convenciones Colectivas, establecen lo siguiente:
En la cláusula 5 de la convención 2003/2006, (cláusula 3 de la Convención 2007/2009):
“La presente Convención Colectiva de Trabajo, se aplica a toda empresa o empleador del sector construcción y a los trabajadores que les presten servicios conforme a las definiciones de empresa empleador y trabajadores establecidos en está Convención Colectiva en todo el territorio nacional.”
De la misma manera, la Cláusula 2, de las referidas Convenciones establece:
“Ha sido convenido entre las partes que estarán beneficiadas o amparadas por está convención, todos los trabajadores que desempeñan algunos de los beneficios contemplados en el tabulador que forme parte del mismo, así como todos aquellos trabajadores clasificados conforme al artículo 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunque desempeñan oficios que no aparezcan en el tabulador.”
Siendo que la Convención Colectiva, a los fines de determinar los beneficiarios de la misma, remite al Tabulador que forma parte de la misma, así como a los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido quien decide, procede traer a colación lo dispuestos en los citados artículos, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 43. Se entiende por obrero el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material.
Serán considerados obreros los trabajadores que preparan o vigilan el trabajo de los demás obreros, tales como vigilantes, capataces y otros semejantes. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, asociare a su trabajo a un auxiliar o ayudante, el patrono de aquél lo será también de éste.”
“Artículo 44. Se entiende por obrero calificado el que requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor.”
En otros orden de ideas, observa esta juzgadora que ambas partes son contestes en establecer que el cargo desempeñado por el actor, es Jefe de Cuadrilla, cargo este que se que evidencia esta Juzgadora que no está establecido en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2006, no obstante dicho trabajador si está comprendido en el transcrito artículo 43 ejusdem, aunado a que, de las deposiciones de las partes surgen las funciones desempeñadas por el actor que eran las mismas de los obreros que componían la cuadrilla, no logrando demostrar la parte demandada la condición de empleado de confianza del demandante, en tal sentido, y en virtud de lo anteriormente expuesto, es evidente que al accionante, le corresponde los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, en los términos y condiciones estipuladas en las misma, partiendo de la base, que el cargo que desempeñaba para la demandada de autos (Jefe de Cuadrilla), se encuentra comprendido en el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual es pertinente otorgarle los conceptos demandados bajo el amparo de la mencionada Convención Colectiva.-
En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional 2005-2006, quien decide debe dejar sentado que en la Audiencia de Juicio la parte actora reconoció expresamente que las mismas le fueron canceladas en diciembre de 2006, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la cancelación del referido concepto. Así se Decide.-
En lo que respecta a los conceptos que demanda la parte actora de: Prestación de Antigüedad y sus intereses, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados año 2007, Utilidades fraccionadas año 2007, e Indemnizaciones por despido injustificado, en este sentido, la representación judicial de la parte demandada negó dichos hechos, ahora bien de las pruebas aportadas al proceso esta Juzgadora no logra evidenciar que la parte demandada haya cancelado dichos conceptos solicitados por la parte actora por lo que son completamente procedente dada la existencia de la relación laboral. Así se decide.-
Declarados procedentes los conceptos anteriores, debe esta Juzgadora determinar el pago correspondiente, los cuales son los siguientes:
Salario Mensual Bs. 800,00
Salario Diario Bs. 26,66
Alícuota de Uti. 85 Bs. 6,29
Alícuota de B.V. 61 Bs. 4,51
Salario Integral Bs. 37,48
Antigüedad (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo) desde el 01 de diciembre de 2005 hasta el 01 de marzo de 2007, por lo que el tiempo de servicio es de un (0) año y tres (03) meses. Concepto a cancelarse con el salario integral:
Días Salario Total
Antigüedad 2006 50 Bs. 37,48 Bs. 1.874,00
Antigüedad 2007 60 Bs. 37,48 Bs. 2.248,80
Antigüedad marzo/2008 10 Bs. 37,48 Bs. 374,80
Total de antigüedad Bs. 4.497,60
En cuanto a lo demandado por concepto de Vacaciones y Bonos Vacacionales, esta Juzgadora debe traer a colación lo que en Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de Venezuela 2003-2006 y 2007- 2009, la cual con respecto a estos conceptos establece:
“CLÁUSULA 24 (Convención Colectiva 2003-2006)
VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Vacaciones Anuales: Los trabajadores disfrutarán, por cada año de servicios ininterrumpidos, de un período de diecisiete (17) días hábiles, con pago de cincuenta y ocho (58) salarios ordinarios por cada año de servicios ininterrumpidos, cantidad en la cual se incluye tanto el pago del período de vacaciones, como el bono vacacional. Los trabajadores disfrutarán sus vacaciones, anualmente, en la oportunidad del nacimiento de su derecho a ellas, salvo los casos de posposición permitidos por la Ley Orgánica del Trabajo. B. Vacaciones fraccionadas: Se pagarán, al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, a razón de cuatro salarios ordinarios y ochenta y tres centésimas (4,83 salarios ordinarios) por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal A.”
“CLÁUSULA 42 (Convención Colectiva 2007-2009)
VACACIONES Y BONO VACACIONAL.
A. Vacaciones Anuales: Los trabajadores disfrutarán, al cumplir cada año de servicios ininterrumpidos, (…OMISSIS…) con pago de sesenta y un (61) días de salarios básicos para las vacaciones que se causen en el primer año de vigencia de está Convención (…OMISSIS…).
B. Vacaciones fraccionadas: Se pagaran al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido injustificado, de manera proporcional a los valores antes referidos, por cada mes completo de servicios prestados o de un periodo mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en el literal “A” de está cláusula.”
Ello así, y aplicado lo estipulado en las Cláusulas transcritas, al caso de autos, le corresponde al trabajador la cancelación de:
Días Salario Frac. Total
Vacaciones Fracc. 2006-2007 Bs. 26,66 05,66 Bs. 150,89
Bono Vac. Fracc. 2006-2007 Bs. 26.66 20,33 Bs. 541,99
TOTAL Bs. 692,88
En lo relativo a las Utilidades, esta Juzgadora observa que en las citadas Convenciones Colectivas, se dispone la participación de los trabajadores en los beneficios de la empresa, de la siguiente manera:
“CLÁUSULA 25 (Convención Colectiva 2003-2006)
UTILIDADES
Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, aun cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y dos (82) salarios por año completo de servicios prestados. Si no hubiere trabajado el año completo, recibirá seis salarios y ochenta y tres centésimas de salario (6,83) por cada mes laborado. Si en un (1) mes determinado, hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente al mes completo. (…)”.-
“CLÁUSULA 43: (Contrato del 2007-2009):
UTILIDADES
Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con los Artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando cada empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta y cinco (85) días de salarios por las utilidades que se causen en el año 2007,(…OMISSIS…). Si no hubiera trabajado el año completo, el trabajador recibirá las utilidades de manera proporcional, en función de los meses completos laborados en dicho año, haciendo la salvedad de que si en el mes de extinción del vínculo laboral el trabajador hubiese trabajado más de catorce (14) días, tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo. (…OMISSIS…). las cantidades previstas en la presente cláusula se cancelaran entre la segunda quincena del mes de noviembre y la primera quincena del mes de diciembre. (…OMISSIS…).
En aplicación de las Cláusulas transcritas, se le debe cancelar al actor:
Días Salario Frac. Total
Utilidades Fracc. 2005 Bs. 26,66 06,83 Bs. 182,08
Utilidades 2006 82 Bs. 26,66 Bs. 2.186,12
Utilidades Fracc. 2007 Bs. 26,66 21,25 Bs. 566,52
TOTAL Bs. 2.934,72
Indemnizaciones (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo):
Días Salario Total
Por despido Injustificado 30 Bs. 37,48 Bs. 1.124,40
Sustitutiva de Preaviso 45 Bs. 37,48 Bs. 1.686,60
TOTAL Bs. 2.811,00
Asimismo, la parte actora solicita la aplicación de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva, debido a que la liquidación le fue presentada para su revisión dos meses después de la terminación de la relación laboral, por lo que manifiesta que se le deben cancelar esos dos meses. Al respecto quien decide debe traer a colación lo expresado en la referida Cláusula, la cual es del tenor siguiente:
CLÁUSULA 46. OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE LAS PRESTACIONES
El Empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al Trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el Trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. (…OMISSIS…).-
Ello así, esta Juzgadora observa que de las pruebas aportadas al procedimiento, como de las mismas declaraciones de las partes en la Audiencia de Juicio, se evidencia que la parte actora intentó en fecha 02 de mayo de 2007, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el reclamo de sus prestaciones sociales, por su parte, la demandada alegó que ha intentado en varias oportunidades el pago de las prestaciones sociales al actor, pero como consideraba que las mismas no son lo que le corresponde, el demandante no las ha aceptado, sin embargo, no logró demostrar que el pago se haya presentado con anterioridad a los dos meses que indica el actor, por lo que esta Juzgadora debe declarar procedente y en aplicación de la referida Convención Colectiva del Trabajo, le corresponde al trabajador el pago de dos (02) meses de salario, es decir, Bs. 1.600,00, como indemnización por el retardo en el pago de las prestaciones sociales. Así se Decide.-
En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de Antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde 01 de marzo de 2007, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, en la cual estableció:
“…la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Por lo que se debe ordenar el calculo desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 26 de mayo de 2008, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.-
DISPOSITIVO
Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LEONARDO MELÉNDEZ MORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.523.915, contra sociedad mercantil CONSTRUSITE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2001, bajo el N° 22, Tomo 543-A-Qto., en consecuencia, se ordena a la parte demandada cancelar:
PRIMERO: las cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.-
SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos.-
TERCERO: Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada, en este caso, a partir del 26 de mayo de 2008, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
CÚMPLASE, REGÍSTRASE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, nueve (09) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009) Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
DRA. MARIELA MORGADO RANGEL
LA JUEZ
Abog. PEGGY HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha 09 de marzo de 2009, siendo nueve y veintinueve (09:29 a.m.) de la mañana, previa el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
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