REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
198º y 150º

ASUNTO: JP61 -L- 2009- 000007

PARTE ACTORA: SIXTO RAFAEL PERAZA GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.267.305.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JUAN ERASMO MOLINA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 96.903.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado legalmente acreditado.

ANTECEDENTES
En fecha 21 de Enero del año 2009, fue recibida por éste juzgado demanda por cobro de prestaciones sociales incoara por el ciudadano: SIXTO RAFAEL PERAZA GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.267.305 debidamente asistido por el abogado en ejercicio JUAN ERASMO MOLINA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 96.903, contra la empresa TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A., por auto dictado en fecha 22 de Enero del 2009, éste juzgado, se abstuvo de admitirlo en virtud de que no se encontraban llenos en el mismo los requisitos establecidos en el ordinal 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia ordenó al demandante que corrigiera el libelo de demanda. En fecha tres (03) de Marzo de 2009, el ciudadano: SIXTO RAFAEL PERAZA GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.267.305, parte demandante en la presente causa se dio por notificado, no subsanando los errores u omisiones observados por este tribunal, según lo dispuesto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Esté juzgador, vista las actuaciones cursantes en el presente expediente, a fin de pronunciarse, lo hace previa las motivaciones siguientes:
MOTIVACION
Quien aquí decide, observa que la disposición contenida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es clara al establecer que, el accionante deberá subsanar los errores en que haya incurrido dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, norma ésta que es de orden público y de obligatorio cumplimiento, la cual no puede ser relajada. En consecuencia de ello tenemos que, tal y como se evidencia de autos, el accionante se dio por notificado el día cinco (05) de Marzo de 2009, y éste debió en el lapso de los dos (2) días hábiles siguientes, consignar el escrito de subsanación, y siendo que el lapso venció el día cinco (05) de Marzo de 2009, sin que el demandante procediera consignar tal escrito, este juzgador declara la inadmisibilidad de la demanda incoada y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide


DISPOSITIVA

Por todas la consideraciones antes expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Sede Calabozo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano: SIXTO RAFAEL PERAZA GOMEZ, contra la empresa TRANSPORTE GRANO LLANO, C.A., ambas partes plenamente identificados en autos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. SEDE CALABOZO, a los once días (11) días del mes de Marzo del dos mil nueve (2009). Siendo las Nueve y Treinta (09:30 a.m.) de la mañana. AÑOS: 198º de la Federación y 150º de la Independencia.-----------------------------------------------

EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA

LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CARRILLO


En esta misma fecha, fué publicada la anterior sentencia siendo las Nueve y Treinta de la mañana (09:30 a.m.)
LA SECRETARIA
ABG. BEATRIZ CARRILLO


Resolución: PJ0022009000029
YAGL.