REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO-SEDE CALABOZO
Calabozo, 18 de Marzo del año 2009
198° y 150°
ASUNTO: JP61-L-2009-000051

Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guarico, Sede Calabozo, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:

Uno de los objetivos más relevantes para la reforma del proceso laboral fue el de crear un proceso expedito, sencillo, regido por los principios de celeridad, oralidad, inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes y las garantías del debido proceso.

Es así, que la demanda laboral debe contener una indicación precisa de la pretensión con los correspondientes hechos que la apoyan e individualicen, en forma clara y de fácil entendimiento, con la finalidad de permitir a la parte accionada su resistencia o rechazo a la pretensión, emanación expresa y necesaria de su derecho constitucional a la defensa.

Todo lo anterior se expresa por ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantean la pretensión de la demanda, los cuales impiden a este Juzgado proceder a admitirla, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el ordinal 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Observa este Juzgador luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente:
1) En cuanto al concepto de cupón o ceta ticket de alimentación, debe el accionante discriminar el día, mes y año en que prestó efectivamente sus servicios para la demandada, y no limitarse a señalar un numero de días.-
2) En cuanto al concepto de “diferencia salarial”, debe discriminar por día, mes y año el salario que le fue cancelado, señalando además el salario que considera el accionante debería recibir por parte del patrono, y con estos dos salarios antes señalados, establecer la diferencia por jornada efectivamente laborada.
3) En cuanto al concepto de “tiempo de viaje”, debe discriminar por día, mes y año los días efectivamente laborados, a fin de determinar con exactitud el concepto que reclama.-
4) En el libelo de demanda, señala en el vuelto del folio tres, “ Otro si: Barrio Vicario III carrera 07, casa Nro. 07”, y en el folio 3, señala el domicilio procesal del ambas partes. Por lo tanto, debe precisar con exactitud cual es el domicilio procesal de ambas partes.

En tal sentido, considera este juzgador, que el demandante debe aclarar estas situaciones, ya que en los términos en que ha sido planteado el libelo de demanda, pudiere prestarse a confusiones. Así se declara.

En definitiva, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, se abstiene de admitir la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a subsanar el libelo el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención. Así se decide. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
EL JUEZ,

ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA


LA SECRETARIA,

ABG. TIBISAY DELGADO.

YAGL.
Resolución: PJ0022009000033