REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. SEDE CALABOZO
198º y 150º

ASUNTO: JP61 -L- 2009- 000041

PARTE ACTORA: NOEL ANTONIO APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.373.647.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO LEDON, JORGE ALEJANDRO VALERA, JOSE RAFAEL PEREZ, CARLOS ALEXANDER MARIN y CRISTINA MERCEDES QUINTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 33.408, 116.784, 107.062, 118.836 y 127.717 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: VENARROZ CALABOZO, R.S.A, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado legalmente acreditado.


ANTECEDENTES
En fecha Cuatro (04) de Marzo del año 2009, fue recibida por éste juzgado demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el abogado en ejercicio CARLOS ALEXANDER MARIN abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 118.836, apoderado judicial del ciudadano: NOEL ANTONIO APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.373.647, contra la empresa VENARROZ CALABOZO, R.S.A, C.A. , por auto dictado en fecha 06 de Marzo del 2009, éste juzgado, se abstuvo de admitirlo en virtud de que no se encontraban llenos en el mismo los requisitos establecidos en el ordinal 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia ordenó al demandante que corrigiera el libelo de demanda. En fecha 18-03-2009, el ciudadano: CARLOS ALEXANDER MARIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 118.836, apoderado judicial del acto se dio por notificado del despacho saneador.
Esté juzgador, vista las actuaciones cursantes en el presente expediente, a fin de pronunciarse, lo hace previa las motivaciones siguientes:
MOTIVACION
Quien aquí decide, observa que el día dieciocho (18) de Marzo de 2009, el coapoderado judicial del accionante, el abogado CARLOS ALEXANDER MARIN, se dio por notificado del despacho saneador ordenado por este Juzgador, y transcurrido íntegramente el lapso legal previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que el accionante subsanara los errores u omisiones observados por este Juzgador y visto que la disposición contenida en la citada norma, es clara al establecer que, el accionante deberá subsanar los errores u omisiones en que haya incurrido dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación, norma ésta que es de orden público y de obligatorio cumplimiento, la cual no puede ser relajada, este juzgador, forzosamente declara la inadmisibilidad de la demanda incoada y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas la consideraciones antes expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Sede Calabozo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano: NOEL ANTONIO APONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 17.373.647, contra la empresa VENARROZ CALABOZO, R.S.A, C.A. , ambas partes plenamente identificados en autos.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y MEDIACIÓN, DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. SEDE CALABOZO, a los veintitrés (23) días del mes de Marzo del dos mil nueve (2009). Siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.) de la tarde. AÑOS: 198º de la Federación y 150º de la Independencia.-
EL JUEZ,
ABG. YVAN ALFREDO GARCIA LOZADA

LA SECRETARIA,
ABG. TIBISAY DELGADO

En esta misma fecha, fué publicada la anterior sentencia siendo la doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.) de la tarde.-

LA SECRETARIA,
ABG. TIBISAY DELGADO



YAGL.
Resolución: PJ0022009000042